REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000460
PARTE ACTORA: Ciudadana NELLY CAROLINA REYES ATENCIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V-13.873.445.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZORAIDA TERESA RODRIGUEZ PASTRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.085.339, abogada en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V-89.246.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LORENA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Catia la Mar, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.306.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DESALOJO.-

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado del escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, constante de tres (3) folios útiles, por la abogada ZORAIDA TERESA RODRIGUEZ PASTRANO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V-89.246, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY CAROLINA REYES ATENCIO, quien procedió a demandar a la ciudadana LORENA HEREDIA, por DESALOJO.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual, mediante sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2010, declaró su incompetencia en razón del territorio, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Juzgado ordenó en fecha 27 de abril de 2010, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 6971-10.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 26 de mayo de 2010, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dictando en fecha 31 de mayo de 2010, auto mediante el cual se ordenó a la parte actora la corrección del libelo de demanda.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, destaca.
Considera oportuno esta Juzgadora indicar que, en fecha 31 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora up supra identificada, estimar su pretensión e indicara las unidades tributarias equivalentes, a fin de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en Gaceta Oficial de fecha 2 de abril de 2009.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Del contenido de dicha norma se desprende, entre otras cosas, el deber del demandante de estimar el valor de su pretensión, aun cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, a fin de fijar la competencia del Tribunal ante el cual se interpone la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, caso: Marco Antonio Morillo, contra Desarrollo Perva, C.A., Exp. Nº 06-0806, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció que: “la Sala reiteradamente ha señalado que el Art. 38 del C.P.C., es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la demanda, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero”.
Asimismo, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, la misma Sala y con la misma ponente, ratificó el criterio y sostuvo lo siguiente: “respecto a la estimación de la cuantía, el Art. 38 C.P.C. se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el Art. 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante”.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto que en el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2010 no se estableció plazo alguno para dar cumplimiento al despacho saneador ordenado, a la presente fecha ha transcurrido más de cuatro (4) años desde que se dictó aquel, tiempo que excede cualquier lapso razonable para dar cumplimiento un auto de esa naturaleza.
De lo anterior, es evidente que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2010, tal como era su obligación de acuerdo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, por lo que considera quien aquí decide, el presente juicio no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por DESALOJO incoara la ciudadana NELLY CAROLINA REYES ATENCIO, contra la ciudadana LORENA HEREDIA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las doce y diecinueve minutos de la tarde (12:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

Asunto: AP11-V-2010-000460
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA