REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-X-2013-000061
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.887.418, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.357, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISA JERVINA BARREIRO GOUSIE, también identificada como LISA GONZÁLEZ, nacida en los Estados Unidos de América, residente venezolana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.061.831.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se designó defensor ad-litem a la abogada ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-16.004.353, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.383.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte actora, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2014 en el que indicó lo siguiente: “…Solicito del Tribunal respetuosamente, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble abajo identificado conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el 588 del Código de procedimiento civil. … de la declaración del Alguacil…se desprende que la demandada está vendiendo sus bienes… Si bien el inmueble mas abajo descrito está a nombre de su ex-cónyuge JUAN GONZÁLEZ, la demandada en el presente proceso, tiene poder de disposición sobre dicho bien inmueble, conforme se evidencia de la copia cursante a los autos.
…de conformidad con lo pautado en el arreglo de partición de bienes de la comunidad conyugal antes mencionada y que consta en autos, el siguiente bien le pertenece a la demandada LISA JERVINA BARREIRO, a pesar de que no esté a su nombre. Por lo que pido al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de procedimiento civil, decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble que se encuentra en el registro inmobiliario correspondiente, a nombre de JUAN ANTONIO GONZÁLEZ VELAZCO, quien es el ex cónyuge de la demandada, conforme consta de autos… se evidencia de las copias certificadas de la partición de bienes de la comunidad conyugal cursante a los autos, realizada entre la demandada y el Sr. Juan González, que dicho bien le fue adjudicado en plena propiedad, aunque en el Registro Inmobiliario no se haya hecho la inscripción.
Pido se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre le siguiente bien inmueble: “Una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la etapa central de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Parcela Nro. 06-01, en la Avenida Sur 3 (Tres), este lote único de terreno está catastrado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con el Código Catastral Nro. 3-331-4-42-6-1. La parcela de terreno según tradición documental tiene una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (485,30 Mts.2), aproximadamente, y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, por el NORTE: zona verde; SUR: Avenida Sur 3 (Tres); ESTE: zona verde; y OESTE: Parcela 06-02. Sobre la mencionada y descrita parcela de terreno ha sido construida una casa quinta, esta casa quinta tiene una superficie total techada aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (875,25 M2.) y consta de las siguientes dependencias: PRIMER NIVEL (Nivel de Acceso – Plata Baja): al cual se accede por la Avenida Sur 3 (Tres) de la Urbanización, tanto peatonal como vehicular, tiene dos (2) estacionamientos con capacidad para (4) vehículos cada uno, e los cuales uno techado y el otro descubierto, se accede a la vivienda mediante el portón anterior a la Planta Principal, a un hall de distribución donde se llega a un recibo principal, un baño auxiliar de visitas, un pasillo que comunica el área privada de dormitorios auxiliares, la cual tiene un estar intimo, una terraza exterior techada y tres (3) dormitorios con baño privado y vestier cada uno; NIVEL SUPERIOR (Planta Alta): un hall de distribución, una terraza descubierta sobre el garaje de Planta Baja, un dormitorio auxiliar con dos (2) closets y baño privado, un pasillo de circulación, biblioteca, un dormitorio principal con Estar incorporado, una terraza descubierta, baño y vestier, y un estanque elevado ubicado sobre la escalera principal de acceso, hall de distribución, dos (2) dormitorios de servicio, lavandero, cocina pantry, comedor principal, baño auxiliar, baño de servicio, dos salones informales, tasca bar con bodega de vinos, depósito, sala de bombeo de aguas servidas y un jardín interno; NIVEL SOTANO: un salón techado para diferentes actividades (Usos Múltiples); AREAS INTERIORES: distribuida en una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.920 M2.) aproximadamente, conformada por: Sector este: una terraza descubierta con área techada donde está ubicada una barrillera con bar anexo; Sector oeste: un patio de servicio donde está ubicado un estanque subterráneo, caseta de hidroneumático, y sistema de purificación de agua; y el Sector Norte: contentivo de dos terrazas descubiertas, y varias áreas verdes a diferentes niveles con muros de contención, escaleras sobre el terreno, caminarías tratadas y diferentes obras de paisajismo.
Dicho inmueble se encuentra registrado a nombre de JUAN ANTONIO GONZALEZ VELAZCO según documento de fecha 23 de abril de 1997, bajo No. 6, Tomo 12, del protocolo primero, conforme consta de la copia del documento de propiedad que anexo a la presente constante de siete (07) folios útiles
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”


Jurisprudencia al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito de solicitud documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 23 de abril de 1997, registrado bajo el Nº 6, Tomo 12, Protocolo Primero, inserto del folio 11 al 15 del presente cuaderno de medidas; asimismo, entre otros, acompañó a su escrito de demandada insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2013-000286, desde el folio 19 al 27, los siguientes recaudos: copia certificada de actuaciones cursante en el asunto AP51-J-2010-021312, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de escrito de solicitud de liquidación de la comunidad de gananciales y su homologación.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:

“Una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la etapa central de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Parcela Nro. 06-01, en la Avenida Sur 3 (Tres), este lote único de terreno está catastrado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con el Código Catastral Nro. 3-331-4-42-6-1. La parcela de terreno según tradición documental tiene una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (485,30 Mts.2), aproximadamente, y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, por el NORTE: zona verde; SUR: Avenida Sur 3 (Tres); ESTE: zona verde; y OESTE: Parcela 06-02. Sobre la mencionada y descrita parcela de terreno ha sido construida una casa quinta, esta casa quinta tiene una superficie total techada aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (875,25 M2.). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.910.357. Según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 23 de abril de 1997, registrado bajo el Nº 6, Tomo 12, Protocolo Primero”.

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte actora, a quien se le designa como correo especial. Así se establece.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara LUIS CORSI GUARDIA, contra LISA JERVINA BARREIRO GOUSIE, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la etapa central de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Parcela Nro. 06-01, en la Avenida Sur 3 (Tres), este lote único de terreno está catastrado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con el Código Catastral Nro. 3-331-4-42-6-1.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 530/2014.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Asunto: AH19-X-2013-000061
INTERLOCUTORIA.