REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000752
PARTE ACTORA: JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-13.300.714.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN BRACHO y RÓMULO PLATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.318.355 y V-13.617.571, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.286 y 122.393, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.070.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THELMA FERNÁNDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.949.103 y V-11.739.719, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 66.605 y 76.605, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado AGUSTIN BRACHO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHE, procedió a demandar al ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de mayo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva.
En fecha 3 de junio de 2013, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 4 de junio de 2013.
Seguidamente, en fecha 19 de junio de 2013, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 28).
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose con las formalidades de Ley, tal y como consta de la declaración de la Secretaria del referido Juzgado inserta al folio 53 del presente asunto, en fecha 28 de noviembre de 2013.
Así las cosas, en fecha 12 de diciembre de 2013, comparecieron los abogados THELMA FERNÁNDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, quienes consignando instrumento poder que les fuera otorgado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS, se dieron por citados en juicio en nombre de su representado.
Mediante sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó la actuación de los abogados THELMA FERNÁNDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, mediante la cual se dieron por citados.
En fecha 17 de enero de 2014, los referidos abogados consignaron escrito de cuestiones previas.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial rechazó el escrito de promoción de cuestiones previas por haber sido presentado de manera extemporáneo por anticipado.
En fecha 29 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada, consignando al efecto los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de enero del presente año.
Durante el despacho del día 14 de febrero de 2014, compareció por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio el ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS, y se dio por notificado de la demanda y ratificó a los abogados THELMA FERNÁNDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL como sus apoderados judiciales.
Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2014, comparecieron los abogados THELMA FERNÁNDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, quienes en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de cuestiones previas, promoviendo las contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en fecha 28 de marzo de 2014, la representación actora consignó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa de prejudicialidad promovida por la demandada.
Mediante sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando su incompetencia en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Juzgado ordenó en fecha 5 de mayo de 2014, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 235-14.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 20 de junio de 2014, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dictando en fecha 25 de junio del año en curso, auto mediante el cual le dio entrada al expediente, la Juez se abocó a la causa y se ordenó proseguir la causa.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegó la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de cuestiones previas, respecto a la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguida se transcribe: “…en fecha 19 de junio de 2013, nuestro poderdante interpuso denuncia penal ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHI, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en virtud de los mismos hechos, por haber sido víctima del delito de ESTAFA por parte de la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHE, quien ejerciendo una conducta engañosa haciéndole creer que le vendería un inmueble de su propiedad, cuando no tenía intensión de hacerlo aprovechándose de la buena fe, suscribió una opción de compra venta y por ese concepto este ciudadano le entregó la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,oo Bs) y posteriormente se desapareció, no solo incumpliendo una obligación, sino además de ello, llevándose la cantidad de dinero antes señalada, de su absoluta propiedad, que le entrego confiando en la seriedad de la opción de compra-venta firmada por la precitada ciudadana, resultando no ser más que una estafa en su perjuicio.
La anterior denuncia fue distribuida a la Fiscalía 46 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien conforme a los establecido en el articulo 282 admitió la misma por no mediar ninguna de las causales establecidas en la ley para su desestimación asignándosele el Nº MP-258794-2013, en virtud de ello se ordenó la práctica de una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, entre ellas, dada la gravedad del caso, solicitó ante un Juez de Control del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el articulo 111 numeral 12º del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la denuncia, solicitud que cursa ante por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Area Metropolitana de Caracas signada bajo el 24-C-1241-13 y está próxima a decidirse.
La anterior causa penal se encuentra en fase preparatoria, razón por la cual a criterio de nuestro resulta lógico y procedente en resguardo del principio de seguridad jurídica, y atendiendo al contenido de los artículos 11, 23, 24, 49, 50 y 52 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la prevalencia de la cuestión penal sobre la civil, en virtud de que el calificativo de culpable ó inocente del justiciable y su actuación en el hecho delictivo investigado, son determinante a los fines de Juzgar los daños civiles que se demandan e forma autónoma e independiente.
(…omisis…)
Visto lo anterior, de resultar condenada en causa penal, la demandante JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHE, es esta quien deberá responder civilmente y no nuestro apoderado como pretende en este momento la referida ciudadana.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto le solicitamos a ese Órgano Jurisdiccional, que declare con lugar la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil paralice el presente juicio hasta tanto conste en autos las resultas correspondientes a la acción penal que involucran a las partes de este proceso…”.

Por su parte, la representación actora en su escrito de contradicción a la referida cuestión previa, expuso lo siguiente: “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada CONTRADIGO la cuestión previa de “PREJUDICILIDAD”, establecida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, toda vez que la misma no cumple con los requisitos de procedencia establecidos por nuestra jurisprudencia patria toda vez que la causa prejudicial alegada por la demandada pertenece a la esfera penal, todo ello en virtud de lo expuesto en la sentencia de la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de Mayo de 2000 la cual señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la PREJUDICIALIDAD, la cual consigno anexo a la presente diligencia, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión DEBATIDA ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, A LA SENTENCIA DEL JUEZ CIVIL, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
En virtud de lo cual solicito a este Tribunal sea declarada SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la demandada…”.

Al respecto, el Tribunal observa:
Señala el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, que la cuestión previa de la prejudicialidad se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”.
Asimismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que: “…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.
Así, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel.
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de promoción de cuestiones previas indicó que su representado interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHI, por la presunta comisión del Delito de Estafa Simple, la cual fue distribuida y admitida por la Fiscalía 46 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que se sustancia en el expediente Nº MP-258794-2013, de lo cual concluye quien juzga, y tal y como fue referido por la parte promovente de dicha cuestión previa, dicha instancia se encuentra en fase preparatoria, es decir, en la etapa de investigación, de recolección de elementos de convicción por parte del fiscal del Ministerio Público para determinar su acto conclusivo (archivo fiscal, sobreseimiento o acusación), en virtud de lo cual, no existe un proceso en vía judicial que pueda influir en el presente juicio, no configurándose lo preceptuado en la norma prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA incoara la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHE, contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2014-000752.-
INTERLOCUTORIA.-