REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000474
PARTE ACTORA: OSCAR JESUS JASPE HERRERA y EDGARDO MANUEL MEJÍA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.271.066 y V-2.086.280, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARY SOL GRATERON GARRIDO y CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.741 y 7.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE JASPE DEL GAUDIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.539.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA BEATRIZ DIAZ DE SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.088.
TERCERA INTERESADA: ZORAIMA ANGELICA HERRERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.454.866.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA: NELSON VILLARROEL MOGOLLON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.192.
DEFENSOR JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS: CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.
MOTIVO: IMPUGNACION DE FILIACION DE PATERNIDAD
- I -
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual los abogados Mary Sol Graterón Garrido y Cesar Enrique Osío Guillen, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OSCAR JESUS JASPE HERRERA y EDGARDO MANUEL MEJIA HDERNANDEZ, demandaron por impugnación de reconocimiento de paternidad al ciudadano OSCAR JOSE JASPE DEL GAUDIO.
Realizado el trámite de distribución, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2013, se admitió la pretensión propuesta, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano OSCAR JOSE JASPE DEL GAUDIO, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su citación diera contestación a la demanda por escrito y de igual forma se ordenó notificar al representante fiscal del Ministerio Público. Finalmente se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos o interés manifiesto sobre el presente juicio, los cuales deberán comparecer de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última publicación del edicto en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.
En fecha 30 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas y compulsa, las cuales fueron libradas en fecha 31 de mayo de 2013.
En fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ H., actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó la boleta de notificación librada al Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 26 de junio de 2013, el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que no tiene objeción alguna que formular y que se mantendrá pendiente en el procedimiento.
Consta al folio 26 del expediente diligencia del Alguacil de fecha 02 de julio de 2013, en la cual se deja constancia del cumplimiento de su labor de citación y a tal fin consignó recibo de citación firmado por el demandado.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la ciudadana ZORAIMA ANGELICA HERRERA HERNANDEZ, tercera interesada en el presente juicio. Dicho pedimento fue proveído mediante auto de fecha 8 de julio de 2013, librándose compulsa a dicha ciudadana.
En fecha 25 de julio de 2013, la ciudadana ciudadana ZORAIMA ANGELICA HERRERA HERNANDEZ, asistida de abogado, se dio por notificada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013 este Tribunal ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de agosto de 2013 el ciudadano OSCAR JOSE DEL JASPE GAUDIO, asistido de abogada, consignó escrito de contestación de la demanda incoada en su contra.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la no apertura del lapso probatorio, por cuanto en el expediente consta la prueba de la pretensión. Dicho pedimento fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 2 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil.
En fecha 6 de agosto de 2013 la ciudadana ZORAIMA ANGELICA HERRERA, asistida de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto librado por este Tribunal a todas aquellas personas que se crean con derechos en el presente juicio.
En fecha 24 de octubre de 2013 la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la designación de defensor judicial para todas aquellas personas que pudieran tener interés legítimo en la presente causa, siendo designado el ciudadano CARLOS AGAR VILLASMIL, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 9 de diciembre de 2013 el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil Titular del Circuito dejó constancia de haber notificado al ciudadano CARLOS AGAR VILLASMIL, Defensor Judicial designado en el presente juicio. Dicho ciudadano aceptó el cargo en fecha 10 de diciembre de 2013, tal como se evidencia del acta levantada por el Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 8 de enero de 2014 el Tribunal ordenó librar compulsa al Defensor Judicial, siendo librada en esa misma fecha. Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2014 el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil del Circuito, dejó constancia de haber citado a dicho ciudadano, consignando a tal efecto el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 12 de marzo de 2014, el ciudadano CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, Defensor Judicial designado en el presente juicio, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 3 de abril de 2014, el abogado accionante consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 4 de abril de 2014. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 11 de abril de 2014.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2014 el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 27 de junio de 2014 este Juzgado concedió ocho (8) días de despachos computados a partir de esa fecha, para que tuviere lugar el acto de observaciones a los informes.
Mediante auto dictado en fecha 9 de julio de 2014, este Juzgado advirtió a las partes que la presente causa entró dentro del lapso para dictar sentencia definitiva a partir del día 10 de julio de 2014.
- II -
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
“Artículo 227.- En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
“Artículo 229.- Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba, ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.
“Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.
“Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”.
“Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
“Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
“Artículo 234.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 321.- Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alega la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
• Que consta de acta de nacimiento Nº 1240, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de julio de 1990, que el ciudadano OSCAR JOSE JASPE DEL GAUDIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.539 figura en la mencionada acta como padre del ciudadano OSCAR JESUS JASPE HERRERA, atribuyéndosele en consecuencia la paternidad del mismo.
• Que la ciudadana ZORAIMA ANGELICA HERRERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.454.866, quien es madre del ciudadano OSCAR JESUS JASPE HERRERA mantenía para aquella época una relación concubinaria con el ciudadano OSCAR JOSE JASPE DEL GAUDIO, dentro de la cual ya habían concebido una hija. Posteriormente cuando ocurrió el segundo embarazo y aún existía la relación concubinaria, lógicamente se presumía que el ciudadano OSCAR JESUS JASPE HERRERA era hijo del concubino de su madre.
• Que pasados unos años de su nacimiento, el ciudadano OSCAR JOSE JASPE DEL GAUDIO se enteró por terceros que no era su padre biológico, motivo por el cual inquirió a la madre respecto de la falsedad o certeza del hecho, y ella le confirmó la información e incluso le comunicó quien era el padre biológico, esto es, el ciudadano EDGARDO MANUEL MEJIA HERNANDEZ, y que como consecuencia de ello hubo ruptura de la relación concubinaria.
• Que después de la ruptura de la unión concubinaria, los ciudadanos OSCAR JESUS JASPE HERRERA y EDGARDO MANUEL MEJIA HERNANDEZ comenzaron a mantener la comunicación normal y habitual de padre e hijo e incluso hasta llegaron a cohabitar, surgiendo obviamente entre ellos posesión de estado, específicamente el elemento trato y la fama, sin embargo no se había establecido legalmente la filiación, y por tanto la concordancia de la identidad del hijo respecto de lo que establece la partida de nacimiento y la posesión de estado.
• Que los ciudadanos OSCAR JESUS JASPE HERRERA y EDGARDO MANUEL MEJIA HERNANDEZ decidieron voluntariamente someterse a la práctica de la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), para lo cual acudieron ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los efectos de que se estableciera con certeza la paternidad. Efectivamente, el día 13 de enero de 2013 la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC tomó la muestra sanguínea a los solicitantes para indagar la filiación biológica.
• Que de los resultados de la prueba de filiación biológica es evidente que no existe conformidad entre la identidad biológica y la identidad legal que establece la partida de nacimiento.
• Que por todo lo expuesto proceden a demandar al ciudadano OSCAR JOSE JASPE DEL GAUDIO, para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal, en que el ciudadano OSCAR DE JESUS JASPE HERRERA no es su hijo, y que en consecuencia se deje sin efecto el reconocimiento efectuado por el hoy demandado.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
• Convino en todas y cada una de sus partes en la demanda, reconociendo que es cierto que en el acta de nacimiento Nº 1240, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de julio de 1990 aparece como padre del demandante.
• Que para la fecha de la declaración antes señalada, desconocía la realidad de los hechos, y que llegó a tener conocimiento de ello por la declaración que hiciera la madre del demandante, con quien mantuvo una relación concubinaria, quien le confirmó tal información y le comunicó que el padre biológico es el ciudadano EDGARDO MANUEL MEJIA HERNANDEZ.
• Que es cierto que voluntariamente se sometió junto con los ciudadanos OSCAR JESUS JASPE HERRERA y EDGARDO MANUEL MEJÍA HERNANDEZ a la práctica de la prueba de filiación biológica, la cual determinó que el ciudadano OSCAR JESUS JASPE HERRERA no es su hijo biológico.
Planteada la controversia pasa el Tribunal a analizar el material probatorio de autos, de la forma siguiente:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Pruebas de la parte actora:
• Consta al folio 10 del expediente copia certificada del Acta de Nacimiento identificada con el Número 1240, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 1 de abril de 2013 y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los Artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, por tratarse de documentos administrativos y se aprecia de los mismos que fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador por el ciudadano, un (1) niño de nombre OSCAR JESUS, que nació el 30 de noviembre de 1988, quien dijo ser su padre. Así se establece.
• Consta a los folios 12 y 13 del expediente original de Informe de Filiación Biológica, expedido por el Instituto Venezolano de Investigaciones (IVIC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, en la cual se estableció que el ciudadano OSCAR JESUS JASPE HERRERA no puede ser hijo biológico del ciudadano OSCAR JOSE JASPE DEL GAUDIO. En cuanto a dicha prueba, la cual se valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil y se aprecia de las mismas que 7 de los 15 sistemas de ADN analizados excluyen la paternidad. Así se decide.
2.- Pruebas de la parte demandada: La parte demandada no promovió pruebas.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente esta Juzgadora antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por los demandantes de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de inexistencia del vínculo paternal que lo une al demandado y a tales efectos observa:
La filiación, conocida en sentido amplio, comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (véase padres, abuelos) o descendientes (hijos o nietos).
La institución antes nombrada se encuentra consagrada bajo una norma de rango constitucional, al establecerse en el Artículo 56 de la Carta Magna lo que dice:
“Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.
En el mismo sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.
Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.
En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.
En ese sentido, el reconocimiento es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, ya sea por el ejercicio de la acción de nulidad (cuando la declaración se haya efectuado en contravención a normas legales o a principios fundamentales del derecho) o, a través de la impugnación (la cual se intenta cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos).
En el caso de estos autos, el ciudadano OSCAR JESUS JASPE HERRERA atacó la filiación existente con el ciudadano OSCAR JOSE JASPE DEL GAUDIO aduciendo que el mismo no es su padre biológico, en virtud de lo cual se hace oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en la cual se verifica lo siguiente:
“…Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud…”.
Del mismo modo se hace evidente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la parte actora, que evidentemente quedó probado que el ciudadano OSCAR JOSE JASPE DEL GAUDIO no es su progenitor, ello conforme el Informe de Filiación Biológica realizado por el IVIC, en el cual se estudiaron 7 de los 15 sistemas de ADN de ambos ciudadanos, arrojando como resultado la exclusión de la paternidad biológica del ciudadano OSCAR JOSE JASPE DEL GAUDIO; concluyendo que no existe filiación biológica entre el actor y el demandado, aunado a la propia afirmación del demandado efectuada en la contestación de demanda, por consiguiente la pretensión ejercida por los accionantes se encuentra demostrada, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, siendo que la existencia del vínculo de filiación es materia de orden público la cual debe ser protegida por el Estado una vez establecida y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la acción de inquisición e impugnación de filiación planteada, con todos los pronunciamientos de Ley, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide esta Juzgadora.
- III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos OSCAR JESUS JASPE HERRERA y EDGARDO MANUEL MEJIA HERNANDEZ contra el ciudadano OSCAR JOSE JASPE DEL GAUDIO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano OSCAR JOSE JASPE DEL GAUDIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.178.539, con relación al ciudadano OSCAR JESUS JASPE HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.305.246, nacido en fecha 30 de noviembre de 1988, según consta del Acta Nº 1240, emitida el 18 de julio de 1980, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a quien deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, librar oficios al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal establecida en el artículo 502 ejusdem.
CUARTO: Se ordena la publicación de un edicto que deberá contener un extracto de la presente sentencia, en un diario de mayor circulación, a los fines de dar cumplimiento al último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2013-000474
DEFINITIVA
|