REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de julio de 2014
204º y 155º

Asunto principal: AP11-M-2010-000334
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00002961-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.794.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MACROSOFT DE VENEZUELA 1981, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 88, Tomo 1133-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-31383390-8; y los ciudadanos ERIK MANUEL LOPEZ RODRÍGUEZ, CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ DE LÓPEZ y PROSPERO G. LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.890.935, V-6.178.306 y V-240.567, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. El Tribunal designó como defensor judicial al ciudadano CARLOS AGAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.987, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, quien actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES MACROSOFT DE VENEZUELA 1981, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director Principal y Director Gerente, ciudadanos ERIK MANUEL LOPEZ RODRÍGUEZ y CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, respectivamente, y a éstos en su propio nombre y al ciudadano PROSPERO G. LÓPEZ, en su carácter de avalistas y principales pagadores de la obligación, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de un instrumento pagaré acompañado a su escrito libelar marcado con la letra “B”.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2010, la representación actora consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas ordenadas en el auto de admisión, las cuales se libraron el día 30 del mismo mes y año, tal y como consta al folio 23 del presente asunto.-
Seguidamente, en fecha 2 de agosto de 2010, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de los codemandados, tal y como consta de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica de fechas 18 de octubre de 2010 y 24 de febrero de 2011, insertas a los folios 26 y 42 del presente asunto, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado, inserta al folio 89 en fecha 3 de mayo de 2012.-
Vencido el lapso concedido a los codemandados sin su correspondiente comparecencia, les fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, quien debidamente notificado de su cargo, aceptó el mismo mediante acta levantada al efecto en fecha 19 de septiembre de 2012.-
Consta al folio 113, que en fecha 28 de noviembre de 2013, el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor designado a los codemandados.-
Así, en fecha 9 de abril de 2013, el defensor judicial presentó su escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron convenientes a la defensa de los intereses de su representado y defendidos, respectivamente, las cuales fueron agregadas en la oportunidad prevista para ello y admitidas mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2013.-
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 1 de agosto de 2013, el apoderado actor presentó su escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2013, la representación actora consignó escrito de Observaciones.-
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2013, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado es beneficiario y portador legítimo de un (1) pagaré, identificado con el No: 21306963, consignado junto al libelo marcado con la letra “B”, cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal, y cuya copia certificada corre inserta de folio 6 al 9, emitido en la ciudad de Caracas en fecha 21 de abril de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), con un saldo a la fecha de presentación de la demanda de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que la sociedad mercantil INVERSIONES MACROSOFT DE VENEZUELA 1981, C.A., se obligó a pagar sin aviso y sin protesto en fecha 20 de julio de 2009, estableciéndose en el texto del referido instrumento intereses convencionales y moratorios; Que asimismo, los ciudadanos ERIK MANUEL LOPEZ RODRÍGUEZ, CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ DE LÓPEZ y PROSPERO G. LÓPEZ, se constituyeron en avalistas y principales pagadores a favor de su mandante, por cuenta de la emitente del citado pagaré; Que han resultados infructuosas las gestiones de cobro realizadas frente a la deudora y sus avalistas y principales pagadores, para obtener el pago del instrumento pagaré, motivo por el cual procede a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que los demandados convenga o sean condenados por el Tribunal en pagar a su mandante los siguientes conceptos:
• Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), por concepto del saldo deudor del pagaré distinguido con el Nº 21306963;
• Treinta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 39.666,67), por concepto de intereses causados por el saldo deudor, desde el 2 de enero de 2010, hasta el 21 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, calculadas a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual;
• Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.958,33), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3•% anual;
• Los intereses moratorios que se sigan generando sobre el monto del saldo adeudado por capital, desde el 22 de junio de 2010, inclusive, hasta la definitiva cancelación de la deuda.-

Fundamentando su pretensión en los artículos 440, 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.-
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a contestar la demanda indicando en primer lugar haber realizado las diligencias tendentes a ponerse en contacto con sus defendidos a los efectos de efectuar una mejor defensa de sus derechos, resultando las mismas infructuosas, consignando para ello telegramas con acuse de recibo que acompañó a su escrito marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, insertos del folio 120 al 127 del presente asunto. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos, tanto en los hechos como en el derecho invocado, negó rechazó y contradijo que sus defendidos hayan suscrito pagaré alguno con el banco accionante, que se hayan pactado intereses, que se hayan constituido en avalistas de la obligación demandada y que deban pagar las cantidades de dinero indicadas en el libelo.
-&-
De la actividad probatoria
• Instrumento pagaré identificado con el Nº 21306963, (folio 6 al 9) emitido en la ciudad de Caracas en fecha 21 de abril de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), suscrito por el ciudadano ERIK MANUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MACROSOFT DE VENEZUELA 1981, C.A., y por el citado ciudadano y CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ DE LÓPEZ. Al respecto se observa que tratándose de un instrumento privado el mismo no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por los codemandados, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público, desprendiéndose del mismo el otorgamiento de la mencionada cantidad y las condiciones establecidas en él;
• Documento poder, folios 11 al 13, que acredita la representación judicial de la parte actora al interponer la demanda. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Estado de cuenta marcado “B1”, inserto a los folios 14 y 15, al respecto se observa que dicho instrumento carece de firma o sello alguno por lo tanto al no estar suscrito por la parte demandada y no ser uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede serle opuesto a la demandada como documental;
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Primer Circuito del Municipio Baruta) del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis (16) de diciembre del 1994, anotado bajo el No. 6, Tomo 34, Protocolo Primero, folios 16 al 18, contentivo del título de propiedad del inmueble sobre el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Instrumento este al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo no aporta nada al asunto controvertido;

Tal y como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de probatorio, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, sin embargo debe acotarse que la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.
Aunado a ello, el referido pagaré, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución tanto de la obligada principal como de sus avalistas con los respectivos intereses, según lo disponen los artículos 440, 451, 455, 456, 479 y 488 ejusdem y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y en los referidos artículos del Código de Comercio, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los codemandados con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES MACROSOFT DE VENEZUELA 1981, C.A. y los ciudadanos ERIK MANUEL LOPEZ RODRÍGUEZ, CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ DE LÓPEZ y PROSPERO G. LÓPEZ, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), por concepto del saldo deudor del pagaré distinguido con el Nº 21306963.-
SEGUNDO: La cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 39.666,67), por concepto de intereses causados por el saldo deudor, desde el 2 de enero de 2010, hasta el 21 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, calculadas a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual.-
TERCERO: La cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.958,33), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3•% anual.-
CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan generando sobre el monto del saldo adeudado por capital, desde el 22 de junio de 2010, inclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil..
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2010-000334
DEFINITIVA