REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de julio de 2014
204º y 155º
Asunto principal: AP11-V-2013-000734
PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.541.868.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INGRID BOMPART y JOSÉ HÉRNANDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.556.464 y V-5.316.124, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 164.604 y 150.660, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUBIS MARILIN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.509.031.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YLEN JOSÉ GARCÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.563 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.652.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados INGRID BOMPART y JOSÉ HÉRNANDEZ DÍAZ, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS PIRELA, proceden a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana RUBIS MARILIN AGUILAR, supra identificados, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 11 de julio de 2013, ordenándose la citación de la ciudadana RUBIS MARILIN AGUILAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de agosto de 2013, la representación actora, consignó copias del libelo y del auto de admisión, solicitando sea librada la compulsa de la demandada.-
Así, en fecha 2 de agosto del citado año, se libró Oficio Nº 57072013, dirigido al Fiscal del Ministerio Público.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2013, la representación actora dejó constancia de haber suministrado las expensas necesarias a la Unidad de Acto de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 20 del presente asunto, que el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 23 de septiembre de 2013.-
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2013, la Representación Fiscal se dio expresamente por notificada de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2013, el apoderado actor solicitó el envío de la compulsa, conforme lo cual se le instó a la consignación de los fotostatos correspondiente a efectos de librar la compulsa de la demandada, consignadas las mismas en fecha 4 de octubre del citado año, librándose en consecuencia la compulsa correspondiente el mismo día tal y como consta al folio 29.-
Consta al folio 32, que en fecha 1ro de noviembre de 2013, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana RUBIS MARILIN AGUILAR, demandada en la presente causa.-
Llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora acompañado de sus apoderados, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto en fecha 17 de diciembre de 2013, inserta al 34 del presente asunto.-
Igualmente, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora acompañado de sus apoderados, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto en fecha 17 de febrero de 2014, inserta al folio 38 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 24 de febrero de 2014, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, dejando constancia de insistir en la demanda de divorcio (folio 39).-
Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador.-
En fechas 8 y 11 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito, a su decir, de promoción de pruebas consignando copia simple de certificado de Registro de Vehículo, instrumento poder y acta de matrimonio, copia simple de documento privado de venta de un inmueble la cual se encuentra incompleta y documento privado sin fecha ni firma marcada “C”.-
Por auto fechado 14 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
En fecha 5 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, así, por auto de la misma fecha se concedió ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 31 de enero de 2000, que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana RUBIS MARILIN AGUILAR, según copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 3, que anexa marcada “B”. Que no procrearon hijos; Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro 2, Sector La Cubana, Callejón Sal José, casa Nº 34, de la Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que ante serias desavenencias surgidas entre ambos, a mediados de abril de 2006, se separan suspendiendo sus vidas en común, sin que hasta la presente fecha la hayan reanudado. Indica así que el hogar que obtuvieron a su decir con dinero del peculio de su mandante en un 100%, como residencia conyugal para los momentos de su adquisición tenía un solo piso, que su representado le construyó un piso más, lo cual refiere debe ser considerado como lo establece el artículo 152 numeral 4 y 6 del Código Civil vigente. Que en la partición de bienes, por ser su mandante el único en invertir en dicha vivienda, es justo que la demandada se quede con un piso y él con el otro.
Señala que es obligación de los cónyuges vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y que en el presente caso es imposible convivir o llevar una vida normal de pareja, por lo que con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, procede a demandar a la ciudadana RUBIS MARILIN AGUILAR, solicitando al efecto se decrete con carácter de urgencia la disolución del vínculo matrimonial y que se admita el 50% para cada uno de los bienes obtenidos.-
En la oportunidad para la contestación a la demanda la parte demandada no compareció a dicho acto, sin embargo destaca quien decide que conforme lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda se deben tener como contradichos.-
De la actividad probatoria
Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador, siendo el caso que la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea por haber vencido el lapso legal establecido para ello tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 24 de marzo de 2014. Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
1. Documento poder, folios 5 al 8, que acredita la representación judicial de la parte actora al interponer la demanda. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
2. Inserta al folio 9, copia certificada del Acta de Matrimonio de las partes de fecha 31 de enero de 2000, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº 03, Tomo 1. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
3. Folios 10 y 11, copias de las cédulas de identidad de las partes, las mismas constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad-
En cuanto a las documentales consignadas en fechas 8 y 11 de abril de 2014, insertas a los folios 43, 49, 50 y 51, al haber sido consignadas en forma extemporáneas por tardías y al no tratarse de instrumentos públicos, no serán objeto de análisis. Así se establece.-
Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley. Así, el artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra transcrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.
Ahora bien, siendo que el actor fundamenta su pretensión de divorcio en el ordinal 3ra del artículo 185 del Código Civil, alegando que es imposible convivir o llevar una vida normal y que la demandada se opone a desprenderse del 50% que le pertenece, corresponde a quien suscribe analizar dicha causal.
Así pues, con relación a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, considera oportuno señalar quien aquí decide, que los mismos constituyen maltratos físicos, actos de violencia y acciones que atentan contra el honor del otro cónyuge. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el numeral 3ro del artículo 185 del Código Civil.
Los excesos, según la doctrina venezolana, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca, inclusive, peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro.
La injuria, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado y siendo que la parte actora no cumplió a cabalidad con su carga procesal de demostrar los hechos alegados en su escrito libelar conforme el análisis del material probatorio aportado en autos por éste, en consecuencia, al no quedar probado ningún hecho concreto, específico y objetivo a que hace alusión en el libelo, lo cual resulta necesario para determinar la relación lógica de identidad que debe existir entre dichos hechos concretos y los supuestos de hecho abstractamente consagrados como causales de divorcio en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, para que pueda producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, la declaratoria de procedencia de la pretensión de divorcio y consecuente extinción del vínculo conyugal, forzoso es para esta Sentenciadora declarar improcedente en derecho la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS PIRELA contra la ciudadana RUBIS MARILIN AGUILAR, con fundamento en el ordinal 3Ro del artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud que se admita el cincuenta por ciento (50%), para cada cónyuge de los bienes adquiridos, se niega por improcedente por no corresponder al procedimiento establecido para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por el ciudadano OMAR GUSTAVO OLMOS PIRELA contra la ciudadana RUBIS MARILIN AGUILAR, ampliamente identificados al inicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no se requiere se ordena la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2013-000734
DEFINITIVA.-
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