REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-X-2011-000021
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUISA AMELIA CARRIZALES, LIGIA MALAVE BALOA y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-298.503, V-14.743.793 y V-5.530.267, respectivamente, actuando en nombre propio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 534, 98.559 y 19.905, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.170.357, V-3.719.829 y V-2.085.012, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene, actúan en propio nombre como abogados.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS CHACIN GIFFUNI y JOSE LUIS ROJAS GALARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.568 y 16.590, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado en fecha 24 de febrero de 2011, por los ciudadanos LUISA AMELIA CARRIZALES, LIGIA MALAVE BALOA y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-298.503, V-14.743.793 y V-5.530.267, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 534, 98.559 y 19.905, respectivamente, actuando en su propio nombre, mediante el cual demandan a los ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.170.357, V-3.719.829 y V-2.085.012, respectivamente; el mencionado escrito motivó la apertura del expediente Nº AH1A-X-2010-000038, al cual fue agregado y que pertenece al expediente Nº AH1A-V-2004-000215, relativo al juicio de Simulación que sigue el ciudadano OSCAR RAFAEL MALAVE CEDEÑO contra los ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, este Juzgado ordenó y abrió cuaderno separado a fines de tramitar la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. En esa misma fecha se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha dieciocho (18) de marzo y veintitrés (23) de marzo de 2011, compareció la abogada LIGIA MALAVE BALOA, mediante la cual consignó los emolumentos al Alguacil y las copias respectivas a fines de librar las compulsas.
En fecha treinta (30) de marzo de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado tres (03) compulsas a la parte demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha dos (02) de mayo de 2011, el Alguacil ANDRY RAMIREZ, consignó compulsas de citación sin haber logrado su objetivo.
En diligencias posteriores la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a fines de agotar la citación personal de los demandados, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011.
En fecha trece (13) de junio de 2011, el Alguacil JOSE DANIEL REYES, consignó compulsa de citación dirigida a los ciudadanos JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE y EDUARDO CHACIN MATA, sin haber logrado el objetivo y consignó recibo de citación sin la firma de la ciudadana XIOMARA MALAVE DE CHACIN.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, acordó la citación de los ciudadanos JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE y EDUARDO CHACIN MATA mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó y se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 eiusdem, a la ciudadana XIOMARA MALAVE DE CHACIN.
En fecha trece (13) de julio de 2011, la parte actora consignó en autos la publicación en prensa del cartel de citación librado en fecha 28 de junio de 2011.
La Secretaria de este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de julio de 2011, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana XIOMARA MALAVE DE CHACIN, mediante carteles, librando en esa misma fecha el respectivo cartel.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, la parte actora consignó la publicación en prensa del cartel de citación librado en fecha 04 de agosto de 2011.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, la co-demandada XIOMARA MALAVE DE CHACIN, asistida de abogado, mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2011, este Tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, designó a la Abogada ROMINA SUAREZ, defensora judicial de los ciudadanos JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE y EDUARDO CHACIN MATA, librando en esa misma fecha boleta de notificación.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.
Mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, la Abogada ROMINA SUAREZ, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.
En diligencias posteriores, la parte accionante solicitó a este Tribunal se intimen los honorarios profesionales a la defensora judicial designada.
En fecha siete (07) de diciembre de 2011, compareció el abogado CARLOS CHACIN GIFFUNI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación, se dio por citado y consignó escrito de cuestiones previas, siendo ratificado en fecha ocho (8) de diciembre de 2011 y catorce (14) de diciembre de 2011.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, este Juzgado dictó decisión declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste. Con Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no haber llenado el requisito de la conversión del monto de la demanda en Unidades Tributarias, por lo que la parte actora debe subsanar el vicio anotado en el plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la partes.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, la abogada LIGIA MALAVÉ BALOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 98.559, actuando en su propio nombre, se dio por notificada de la decisión de fecha 17 de abril de 2013 y solicitó la notificación de la parte demandada; siendo acordado por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2013.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2013, el abogado CARLOS CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 74.568, se dio por notificado de la sentencia y ejerció el Recurso de Regulación de Competencia en contra de la misma.
En fecha 30 de mayo de 2013, la abogada LIGIA MALAVÉ BALOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 98.559, actuando en su propio nombre, presentó escrito mediante la cual subsanó el vicio cometido en el libelo de la demanda, en cuanto a las unidades tributarias.
Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2013, este Juzgado ordenó remitir las copias certificadas de las actas conducentes que señale la representación judicial de la parte demandada y las que indique el Tribunal, al Tribunal Superior que conocerá de la solicitud de Regulación de Competencia.
En fecha cinco (5) de junio de 2013, el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la subsanación se las cuestiones previas.
Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2013, este Despacho dejó constancia que la parte actora dentro del lapso procesal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanó el defecto de forma incurrido en el libelo de demanda, al llenar el requisito de la conversión del monto de lo reclamado en Unidades Tributarias, dando así cumplimiento a lo sentenciado por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2013, asimismo, se instó a la parte intimada a consignar los fotostatos para su certificación y remisión al Juzgado Superior, a fin de que conozca la solicitud de Regulación de Competencia.
En fecha 2 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada y admitió la solicitud de regulación de competencia. Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2013 dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la Regulación de Competencia planteada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2013, y se declaró competente para seguir conociendo del juicio al Juzgado de la causa.
Estando este Tribunal en la oportunidad para emitir su fallo, lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Que los intimantes, abogados LUISA AMELIA CARRIZALES, LIGIA MALAVE BALOA y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, anteriormente identificados, ejercieron la representación judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL MALAVE CEDEÑO, venezolano, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.156.100, en el juicio que incoaron en su contra los ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.170.357, V-3.719.829 y V-2.085.012, respectivamente-.
• Que en el curso del juicio, mediante sentencia dictada por este Juzgado los ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE, anteriormente identificados, fueron condenados en costas; asimismo, por sentencia de reenvío también fueron condenados en costas y a través de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente fueron condenados en costas, que en fecha 15 de mayo de 2012, puso fin definitivamente el juicio.
• Que la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, establecen la obligación de pagar a los abogados los honorarios que han causado sus gestiones durante el proceso.
• Que la demanda principal fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 156.600.000,00), por lo que la estimación de las costas es por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 46.980,00), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
• Que procedieron a demandar a los ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE, para que paguen o sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades que estimaron de la forma que a continuación se indica:
1. Libelo de la demanda que corre a los folios 1 al 8 del expediente, actuación estimada en la cantidad de Bs. 5.000,00.
2. Diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, consignando documentos, inserta en el folio 9 del expediente, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
3. Instrumento Poder de fecha 19 de octubre de 2004, inserta en los folios 21 y 22 del expediente, actuación estimada en la cantidad de Bs. 300,00.
4. Diligencia de fecha 8 de noviembre de 2004, solicitando la citación de los demandados, folios 24, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
5. Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, consignando copias, folios 28, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
6. Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, a través del cual consignó emolumentos a los fines de proveer copias certificadas para el Registro, folio 29, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
7. Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004, suministrando al Alguacil los recursos necesarios para la citación de los demandados, folio 41, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
8. Escrito de fecha 14 de diciembre de 2004, impugnando la representación del abogado de la parte demandada, folio 44, actuación estimada en la cantidad de Bs.50, 00.
9. Reforma del libelo de demanda de fecha 16 de diciembre de 2004, folios 45 al 54, actuación estimada en la cantidad de Bs. 400,00.
10. Diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, solicitando copia certificada, folio 58, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
11. Diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, a través de la cual se recibieron copias certificadas, folios 68, actuación estimada en la cantidad de Bs.50, 00.
12. Diligencia de fecha 13 de abril de 2005, consignando escrito de pruebas, folio 69, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
13. Diligencia de fecha 15 de abril de 2005, consignando escrito complementario de pruebas, folio 71, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
14. Diligencia consignando nuevo Instrumento Poder, folio 72, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
15. Escrito de promoción de pruebas, folios 73 al 79, actuación estimada en la cantidad de Bs. 3.000,00.
16. Escrito complementario de pruebas, folio 110. actuación estimada en la cantidad de Bs. 400,00.
17. Escrito de oposición a la declaración de los testigos de la contraparte, de fecha 21 de abril de 2005, folio 113, actuación estimada en la cantidad de Bs. 300,00.
18. Escrito de fecha 25 de abril de 2005, en el que se daba contestación a la oposición al poder. folios 114 al 117, actuación estimada en la cantidad de Bs. 300,00.
19. Asistencia al acto de nombramiento de expertos peritos avaluadores, folios 128-129, actuación estimada en la cantidad de Bs. 300,00.
20. Diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, solicitando librar boletas a los demandados, folio 139, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
21. Diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, solicitando a los peritos avaluadores la estimación de sus honorarios, folios 142, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
22. Diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, solicitando al Tribunal corregir error material en oficio librado al Banco, folio 143, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
23. Asistencia al acto de declaración del ciudadano Pedro Toca Montes, declarado desierto, folio 145, actuación estimada en la cantidad de Bs. 500,00.
24. Asistencia del día 25 de mayo de 2005 al acto de declaración del testigo Ramón Antonio González Fuentes, folio 154-155, actuación estimada en la cantidad de Bs. 1.500,00.
25. Diligencia de fecha 26 de mayo de 2005, notificando que se suministraron los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, folios 157, actuación estimada en la cantidad de Bs.50,00.
26. Asistencia el día 1 de junio de 2005 al acto de declaración del testigo Pedro Toca Montes, folio 211, actuación estimada en la cantidad de Bs. 1.500,00.
27. Diligencia de fecha 2 de junio de 2005, dejando constancia de haber pagado las expensas, folios 160, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
28. Diligencia de fecha 19 de julio de 2005, consignando escrito de informes, folio 211, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
29. Escrito de informes de fecha 19 de julio de 2005, folios 212 al 236, actuación estimada en la cantidad de Bs. 4.000,00.
30. Escrito de observaciones de fecha 1 de agosto de 2005, folios 246 al 249, actuación estimada en la cantidad de Bs. 2.000,00.
31. Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, solicitando avocamiento, folio 264, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
32. Diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, solicitando se librasen las boletas de notificación, folio 266, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
33. Diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, notificando que se suministraron los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, folio 269, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
34. Diligencia de fecha 31 de julio de 2006, solicitando notificación de la sentencia, folio 305, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
35. Diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, solicitando se librasen las boletas de notificación, folio 306, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
36. Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, notificando que se suministraron los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de los demandados, folio 309, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
37. Escrito de informes de fecha 13 de diciembre de 2006, folios 345-344, actuación estimada en la cantidad de Bs. 4.000,00.
38. Escrito de observaciones de fecha 9 de enero de 2007, folios 345-358, actuación estimada en la cantidad de Bs. 2.00,00.
39. Diligencia de fecha 14 de junio de 2007, anunciando Recurso de Casación, folios 394, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
40. Recurso de Casación de fecha 7 de agosto de 2007, folio 406-442, actuación estimada en la cantidad de Bs. 6.600,00.
41. Complemento de formalización del Recurso de Casación de fecha 7 de agosto de 2007, folio 445-459, actuación estimada en la cantidad de Bs. 2.00,00.
42. Escrito de fecha 8 de junio de 2008, solicitando copia certificada, folio 463-464, actuación estimada en la cantidad de Bs. 600,00.
43. Diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, dándose por notificado y solicitando notificación de la parte demandada, folio 2, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
44. Escrito de conclusiones de fecha 14 de enero de 2009, folios 7-30, actuación estimada en la cantidad de Bs. 2.00,00.
45. Diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, solicitando copia certificada, folio 39, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
46. Diligencia de fecha 6 de abril de 2009, recibiendo copia certificada, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
47. Diligencia de fecha 22 de abril de 2009, consignado escrito de conclusiones, folio 42, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
48. Escrito de conclusiones de fecha 22 de abril de 2009, folios 43-45, actuación estimada en la cantidad de Bs. 2.00,00.
49. Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dándose por notificado y solicitando notificación de la parte demandada y copia certificada, folio 100, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
50. Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, notificando que se suministraron los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de los emolumentos, folio 103, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
51. Diligencia de fecha 2 de octubre de 2009, recibiendo copia certificada, folio 104, actuación estimada en la cantidad de Bs. 50,00.
52. Escrito de fecha 5 de octubre de 2009, solicitando aclaratoria de la sentencia, folio 108-109, actuación estimada en la cantidad de Bs. 130,00.
53. Escrito presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2009, folio 123-125, actuación estimada en la cantidad de Bs. 6.600,00.
Total de la estimación de honorarios por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 46.980,00).
Por las razones expuestas demandaron formalmente a los ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.170.357, V-3.719.829 y V-2.085.012 respectivamente, para que paguen o lo de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 46.980,00), cantidad de esta que se corresponde con el 30 por ciento del valor de la estimación del juicio por simulación que ha dado derecho a percibir los honorarios, la cual, por imperativo no puede exceder de ese porcentaje, como lo ordena el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por concepto por los honorarios profesionales que les corresponden, en virtud del trabajo realizado en el juicio de simulación.
SEGUNDO: No obstante y, debido al alto índice inflacionario que incide en la economía del país y que trae como consecuencia la devaluación de la moneda, solicitaron formalmente que a los montos condenados a pagar en la sentencia definitiva, se le haga el correspondiente ajuste por inflación, mediante la aplicación del método indexatorio, conforme al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, cuyo primer antecedente se registro en la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 1993 y que ha sido reiterado de manera pacífica (vid. Entre otras: sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de abril de 200, con Ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez), desde la fecha cierta de interposición de la demanda y hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo proferido, todo de conformidad con el examen del artículo 1.737 del Código Civil.
Asimismo, solicitaron Medidas Cautelares a los fines de garantizar las resultas del juicio y practicar la medida preventiva de embrago y que se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para que informara al Tribunal sobre las cuentas bancarias a nombre de los demandados EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE, plenamente identificados, con precisión del saldo de cada uno de ellos.
Igualmente, señalaron el domicilio procesal de los demandados, a los fines que se practique la citación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Representación Judicial de la parte intimada en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados, por carecer de fundamento alguno.
Asimismo, alegó que la parte actora no acompaño a su escrito libelar los documentos fundamentales de los cuales pueda afirmar que derive directamente la pretensión deducida, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no existir documento fundamental, la demanda debe ser declarada sin lugar, y así expresamente lo solicitaron.
Igualmente, invocaron el derecho de retasa, al cual manifestaron acogerse sus representados.
Por último solicitaron que el escrito de contestación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, tomando en cuenta en la sentencia definitiva que se dicte y se declare sin Lugar la demanda incoada en contra de sus patrocinados
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal, la siguiente dirección: Calle Los Mangos cruce con Avenida Francisco Solano López, Torre Los Mangos, piso 5 Oficina 5-D, las Delicias de Sabana Grande Caracas.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los términos en que se ha trabado la litis en la presente causa, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, ante el cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Así pues, es importante dejar establecido que las costas son los gastos que ocasiona la litis, los cuales incluyen los honorarios del abogado de la parte que resulte vencedora en la misma, y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, tal y como lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa:
“A la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
De la norma antes transcrita se evidencia que la ley condena en costas a la parte vencida, de modo que ninguna persona que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena, en tal sentido, conviene precisar las nociones relacionadas con el concepto de partes; las partes son aquellas entre quienes tiene lugar el pleito, debiendo distinguirse las partes en sentido material y en sentido procesal, ya que es sobre las partes en sentido material sobre quien recae la condenatoria en costas.
Al respecto, el profesional del derecho FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “CONDENA EN COSTAS, PROCEDIMIENTO DE COBRO JUDICIAL DE HONORARIOS DE ABOGADOS”, con relación a la clasificación de partes en sentido material y en sentido procesal, señala lo siguiente:
“Se entiende por parte en sentido material, los sujetos mismos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito; y por parte en sentido formal, las partes del proceso, que incluye a los representantes y apoderados de las partes litigantes”.
En tal sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados expresa claramente lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y en consecuencia, es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:
“Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Ahora bien, dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas, “el obligado”, no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.
Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.
En cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 39, de fecha 30-01-2009, señala lo siguiente:
“…Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas….”.
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. Así se establece.
Así pues, en cuanto al procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia número 00619, del 09-11-2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:
“…el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00430, del 08-04-2008, dejó establecido lo siguiente.
“…esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
(…) esta Sala ya ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en ese fallo, por lo que no existe la alegada acumulación prohibida de “gastos” y “honorarios” en un mismo procedimiento. Siendo ello así, el Juzgado de Sustanciación simplemente se limitó a aplicar el procedimiento sin menoscabar de manera alguna los derechos del apelante, toda vez que, como se advirtiera, el abogado de la parte intimante, facultado para ello mediante instrumento poder, procede a cobrar las costas del juicio decretadas a favor de su mandante, a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se declara.”
Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…” (Negrillas de este fallo).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 25 de julio de 2011, EXP Nº: 11-0670, estableció lo siguiente:
“Visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente:
(…omisis…)
En cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia:
1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores..”.
En este sentido, se observa de los fallos antes parcialmente transcritos que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).
En cuanto al procedimiento establecido cuando el abogado pretenda reclamar los honorarios profesionales al condenado en costas, se deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal concluye que el procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte, los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, disponen:
“Artículo 21. Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 24 y siguientes de la Ley”.
“Artículo 22. Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.
Y, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 167, establece que:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
En este sentido, en materia de cobro de honorarios profesionales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva.
En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge las jurisprudencias antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, pasa este Juzgador a analizar si procede o no el cobro de costas procesales demandada.
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Ahora bien, es preciso acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se establece la excepción para no aportar junto al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales, siempre que el actor señale el lugar donde se encuentran y, siendo que la estimación e intimación de honorarios hizo surgir la incidencia que esta sentencia resuelve, en el juicio en el cual se produjeron las actuaciones de abogados que originan el reclamo de honorarios, pues tales actuaciones forman parte integral de todos estos autos, de modo que no era necesario acompañarlo con la estimación e intimación. Así expresamente se declara.
Sin embargo, como se constató en el análisis del acervo probatorio de los referidos medios no se evidencia que a los abogados intimantes se le hubiera cancelado la suma por concepto monetario correspondiente a los honorarios reclamados y que así se extinguiera su pretensión.
A su vez, en la oportunidad procesal para promover pruebas, la intimada no produjo medios que demostraran la liberación de la obligación demandada, o que acreditara el pago de honorarios profesionales al demandante. Así se decide.
En el presente caso, se evidencia que por ante este Juzgado cursa la causa principal signada con el Numero de Expediente AH1A-V-2004-000215, relativa al juicio de Simulación que sigue el ciudadano OSCAR RAFAEL MALAVE CEDEÑO, el cual se encuentra representado por los LUISA AMELIA CARRIZALES, LIGIA MALAVE BALOA y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, tal y como consta en el poder que cursa a los autos contra los ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE, juicio que aún no ha concluido pues se encuentra en fase de ejecución, tal y como quedó establecido en la sentencia dictada por este Despacho en fecha 17 de abril de 2013.
Probado como ha quedado que los abogados LUISA AMELIA CARRIZALES, LIGIA MALAVE BALOA y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, ejercieron la representación del ciudadano OSCAR RAFAEL MALAVE CEDEÑO, en el juicio por SIMULACIÓN, que incoaron contra los ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE, que fueron dictadas sentencias favorables, a favor de su representada, siendo condenado en costas a los ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE; razón por la cual quien decide considera, que los ciudadanos LUISA AMELIA CARRIZALES, LIGIA MALAVE BALOA y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-298.503, V-14.743.793 y V-5.530.267, respectivamente, actuando en nombre propio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 534, 98.559 y 19.905, respectivamente, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, que estiman e injtiman. ASÍ SE DECIDE.
DE LA INDEXACIÓN
Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es pecuniaria y que el demandante en su libelo, solicitó que con relación al monto reclamado se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago.
En materia de estimación de honorarios profesionales, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil (st. del 31.05.2005, caso Seguros Orinoco), en la que se expresa:
“De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada niega el derecho a la indexación del monto reclamado en los juicios de intimación de honoraros profesionales, con fundamento en que la indexación corresponde respecto de las obligaciones de valor en las que ha habido mora por parte del deudor, y para ello es necesario que la deuda sea líquida, exigible y de plazo vencido elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales sujetos a retasa porque éstas sólo se hacen liquidas y exigibles una vez establecido el monto en la retasa”.
Para el presente análisis corresponde hacer algunos señalamientos terminológicos, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.
El autor Enrique Lagrange en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”
Por otra parte, James Ortis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.
Así la extinta Corte Suprema de Justicia reconoció que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla).
Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.
Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
• Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
• Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).
En consecuencia, se declara procedente el pedimento de indexación de la cantidad reclamada judicialmente por honorarios profesionales, pero, en virtud que nos encontramos en la fase declarativa de este proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, dicha indexación será aplicable al monto que resulte de la decisión que deberá ser dictada en la fase ejecutiva del proceso, para lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá practicarse experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho ajuste, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia dictada en la fase ejecutiva quede definitivamente firme, según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
DE LA SOLICITUD DE RETASA.
Advierte este juzgador que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercida por el (la) demandado (a) en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
En el presente caso, se evidencia que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa y toda vez que este tribunal declaró procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales, y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación de los honorarios, se ordena que la cantidad a que tiene derecho percibir la parte intimante por concepto de honorarios profesionales, cuyo monto será objeto de retasa, mediante el trámite que pauta la Ley de Abogados, para determinar el quantum correspondiente de sus honorarios.
En tal sentido, por auto expreso, este Juzgado, una vez sea declarado firme este fallo, fijará la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar con el respectivo trámite. ASI SE DECLARA.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento considera este Órgano Jurisdiccional procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar CON LUGAR el cobro de Honorarios Profesionales interpuesto por los abogados LUISA AMELIA CARRIZALES, LIGIA MALAVE BALOA y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-298.503, V-14.743.793 y V-5.530.267, respectivamente, actuando en nombre propio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 534, 98.559 y 19.905, en el mismo orden, contra EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.170.357, V-3.719.829 y V-2.085.012, respectivamente.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el cobro de honorarios interpuesto por los abogados LUISA AMELIA CARRIZALES, LIGIA MALAVE BALOA y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-298.503, V-14.743.793 y V-5.530.267, respectivamente, actuando en nombre propio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 534, 98.559 y 19.905, respectivamente, contra EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.170.357, V-3.719.829 y V-2.085.012, respectivamente.
SEGUNDO: El monto de los honorarios que deben pagarle EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE a los los abogados LUISA AMELIA CARRIZALES, LIGIA MALAVE BALOA y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, será fijado por el Tribunal de Retasa que a tales efectos se constituirá, una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia o quedara fijado en la suma estimada en el supuesto de que no fueren consignados los honorarios de los Jueces Retasadores que se designen.
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme el monto de los honorarios profesionales estimados e intimados. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidades de dinero que determine el Tribunal de retasa o en la suma estimada en el supuesto de que no fueren consignados los honorarios de los Jueces Retasadores que se designen, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -30.09.2009- hasta la fecha en que la sentencia dictada en la fase ejecutiva quede definitivamente firme, según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo discutido.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de julio de 2014. 204º y 155º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ________ p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-X-2011-000021