REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000809
-I-
RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
La co-demandada SONIA LEAL RAMOS, asistida de abogado, por escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2013, cursante a los folios 240 al 244, DIO CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA Y PROPUSO RECOVENCION, para este momento procesal aún no habían sido citados para la contestación a la demanda los co-demandados FREDDY ROBERTO MORALES ROJAS y CHIARA ORALIS MOLINA, quienes quedan citados a través de la defensora judicial que les fue designada, Abg. Ingrid Fernández, en fecha 14 de noviembre de 2013, comenzando a partir de esta fecha el lapso para dar contestación a la demanda cuyo último día fue el 16 de diciembre de 2014.
Luego en fecha 12 de Diciembre de 2013, la representación de la co-demandada BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, consignó escrito en el cual dio contestación al fondo de la demanda y opuso para ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva la falda de cualidad pasiva.
En fecha 13 de Diciembre de 2013, La co-demandada SONIA LEAL RAMOS, asistida de abogado, presentó nuevo escrito, cursante a los folios 380 al 385, mediante el cual DIO CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA Y PROPUSO RECOVENCION.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la Abg. Ingrid Fernández, defensora judicial de los co-demandados FREDDY ROBERTO MORALES ROJAS y CHIARA ORALIS MOLINA, consignó escrito en el cual en lugar de dar contestación a la demanda opuso CUESTIONES PREVIAS, que fueron tramitadas por este Tribunal por mandato de lo establecido en el último aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaradas SIN LUGAR por fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2014, que ordenó la notificación de las partes, cumpliéndose con las mismas, siendo la última notificación la correspondiente a la Abg. Ingrid Fernández, quien fungía como Defensora Judicial y quien en fecha 25 de junio de 2014, consignó instrumento poder que le fue otorgado por siendo todas notificadas, los co-demandados FREDDY ROBERTO MORALES ROJAS y CHIARA ORALIS MOLINA, abriéndose nuevamente, a partir de esta fecha el lapso para dar contestación a la demanda de co0nformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuyo último día fue el 3 de julio de 2014.
En fecha 3 de junio de 2014, la representación de los co-demandados FREDDY ROBERTO MORALES ROJAS y CHIARA ORALIS MOLINA, consignó escrito en el cual da contestación al fondo de la demanda, rechazo la estimación de la misma y denunció fraude procesal.
En fecha 11 de Julio de 2014, la representación de la co-demandada Banco de Venezuela consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y opuso para ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva la falda de cualidad pasiva.
-II-
SOBRE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Este Tribunal tiene por tempestivos los escritos de contestación al fondo de la demanda presentados en fecha 12 de Diciembre de 2013, por la representación de la co-demandada BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, en el cual también opuso para ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva la falda de cualidad pasiva y en fecha 13 de Diciembre de 2013, por la co-demandada SONIA LEAL RAMOS, asistida de abogado, cursante a los folios 380 al 385, mediante el cual además propuso reconvención, acogiendo el criterio imperante del Maximo Tribunal de Justicia.
En efecto en sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2.006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor, estableciendo en dicha sentencia lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por esa misma Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2.006, en la cual además le atribuyó carácter vinculante respecto a la validez de la contestación a la demanda presentada anticipadamente estableció lo siguiente:
“ Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada…”
En cuanto a la contestación presentada por la representación de los co-demandados FREDDY ROBERTO MORALES ROJAS y CHIARA ORALIS MOLINA, la misma fue consignada tempestivamente.
-III-
SOBRE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA CO-DEMAMDADA SONIA LEAL RAMOS.
Se hace necesario, traer a consideración los siguientes criterios jurisprudenciales y doctrinarios, sobre la reconvención, y en este sentido tenemos:
La Sala civil de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., definió la reconvención de la siguiente manera:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.
La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 de fecha 14 de Octubre de 2004, define la reconvención como:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, define a La reconvención, mutua petición o contrademanda, como:
“la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
De lo precedentemente señalado y acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil, es importante destacar que, en relación al tema que nos ocupa que el sujeto pasivo de la reconvención lo constituye el demandante originario y no un tercero.
En el caso que nos ocupa, la co-demandada SONIA LEAL RAMOS, propone RECONVENCION para lograr la declaratoria de NULIDAD de un contrato distinto al que origina la demanda.
En efecto, el contrato de compra-venta cuya nulidad se demanda en estos autos esta constituido por un inmueble distinguido con 11-G de la Torre Mohedano del Parque Central, Parroquia San Agustín, en el cual fungió como vendedora Sonia Leal Ramos (co-demandada reconviniente) y como compradores Freddy Roberto Morales Rojas y Chiara Oralis Molina de Morales (co-demandados en este juicio); por el contrario el contrato de compra-venta cuya nulidad es el objeto de la reconvención tiene por objeto un inmueble distinguido con 9-M de la Torre Mohedano del Parque Central, Parroquia San Agustín (anexo E, folios 268 al 274) y en éste funge como vendedor Justo Gerardo Maldonado Parra (actor en este juicio) y como compradora la ciudadana Gabriela Milagros Espinoso Díaz (tercero ajeno al juicio contenido en estos autos).
De lo anterior se deduce que en relación a la pretensión de nulidad de contrato contenida en la Reconvención, existe un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que es indispensable, para garantizar el derecho a la defensa, la intervención como demandados del demandante-reconvenido Justo Gerardo Maldonado Parra, como vendedor y de la ciudadana Gabriela Milagros Espinoso Díaz, como compradora, quien es una tercera ajena al juicio contenido en estos autos, surgiendo así la imposibilidad de otorgarle tramite a esa pretensión por vía de reconvención, ya que esta no puede dirigirse a terceros, siendo lo procedente su interposición por vía autónoma y principal.
Por las razones antes expuestas este Tribunal niega la admisión de la RECONVENCION propuesta en fecha 13 de Diciembre de 2013, por la co-demandada SONIA LEAL RAMOS, asistida de abogado, cursante a los folios 380 al 385.
-IV-
SOBRE EL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR LOS CO-DEMANDADOS FREDDY ROBERTO MORALES ROJAS Y CHIARA ORALIS MOLINA
Con respecto a la denuncia de FRAUDE PROCESAL propuesta POR LOS CO-DEMANDADOS FREDDY ROBERTO MORALES ROJAS Y CHIARA ORALIS MOLINA, este Tribunal acuerda abrir Cuaderno Separado a fin de pronunciarse sobre su tramite, el cual deberá contener copia certificada del Escrito que contiene la denuncia en cuestión, consignado en fecha 3 de junio de 2014, por la representación de los co-demandados FREDDY ROBERTO MORALES ROJAS y CHIARA ORALIS MOLINA.
-V-
SOBRE LA NOTIFICACION
Notifíquese a las partes y verificada la última de ellas, se iniciara el lapso de promoción de pruebas. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de julio de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2011-000809