REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-M-2001-000001
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARÍA EUGENIA LEHMANN REYES y DAESY ELIZABETH RAMÍREZ CORREA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 61.766 y 63.447, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GLOBATEK DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de enero de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 4-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEONARDO ESPINOZA OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.959.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (HOMOLGACIÓN TRANSACCIÓN).
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
RELACIÓN DE HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2001, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GLOBATEK DE VENEZUELA, S.A., identificados en el encabezado del presente fallo.
Presentados como fueron los recaudos necesarios para la tramitación del presente juicio, éste Juzgado en fecha 08 de marzo de 2001, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda por el procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada e instando al accionante a consignar los fotostatos respectivos para librar la compulsa de citación.
En fecha 02 de abril de 2003, éste Juzgado libró una compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado acordó la citación de la demandada mediante cartel librado en esa misma fecha.
Cumplidas las formalidades de Ley y vista la incomparecencia de la parte demandada, se le designó defensor judicial mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004, librando boleta en esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2001, la parte actora procedió a reformar la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2006 se admitió la reforma y en fecha 25 de septiembre de 2006 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
El Alguacil de este Tribunal dejó constancia, en fecha 23 de octubre de 2006, de la imposibilidad de citar a la demandada.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2007, ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel librado en esa misma fecha.
Finalmente, en fecha 22 de septiembre de 2008, las partes consignaron transacción judicial, de la cual solicitaron su homologación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción realizada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que la transacción fue suscrita por una parte por el ciudadano LEONARDO ESPINOZA OTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y por la otra, por la ciudadana DAESY ELIZABETH RAMÍREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por lo cual el requisito subjetivo de la procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción judicial, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, sus representantes tienen facultad para realizar ese acto y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, consignada en este Juzgado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION presentada en este Juzgado el veintidós (22) de septiembre de 2008, suscrita por los ciudadanos LEONARDO ESPINOZA OTERO y DAESY ELIZABETH RAMÍREZ CORREA, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 11:47 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AH1A-M-2001-000001.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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