REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1A-M-2003-000011
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUIS PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.515.411.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FIDEL GUTIÉRREZ, YANET MARTÍNEZ MILLÁN, VIOMAR BENÍTEZ y HENRI LAORDEN FICHOT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.649, 77.675, 102.907 y 33.433, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSELESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1983, bajo el Nº 5, Tomo 98-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA HILDE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).


I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.


II
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2003, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS PRIETO contra la Sociedad Mercantil CONSELESA, C.A., identificados en el encabezado del presente fallo.
Presentados como fueron los recaudos necesarios para la tramitación del presente juicio, éste Tribunal en fecha 26 de febrero de 2003, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda por el procedimiento intimatorio, ordenando el emplazamiento de la parte demandada e instando al accionante a consignar los fotostatos respectivos para librar compulsa de citación.
Una vez consignados los fotostatos respectivos, éste Tribunal en fecha 07 de marzo de 2003, libró una boleta de intimación.
En fecha 24 de mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada, por lo que consignó copias y boleta de intimación.
Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado mediante auto de fecha 28 de junio de 2004, ordenó la intimación de la demandada mediante cartel librado en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2005, la parte actora consignó carteles debidamente publicados en prensa y la Secretaria del Tribunal en fecha 04 de abril de 2005, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 20 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la presente demanda.
Así las cosas, en fecha 12 de mayo de 2005, la parte demandada mediante escrito opuso cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, la parte actora procedió a oponerse a las cuestiones previas presentadas por la demandada.
En fecha 10 de junio de 2005, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció en cuanto a las cuestiones previas opuestas, declarándolas sin lugar y ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada.
En fecha 07 de julio de 2005, éste Juzgado dictó auto mediante el cual acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta librada en esa misma fecha, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2005.
Finalmente, en fecha 22 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada, por lo que consignó boletas, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el veintidós (22) de mayo de 2006, fecha en que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que han transcurrido más de ocho (08) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS PRIETO contra la Sociedad Mercantil CONSELESA, C.A., en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 11:29 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,















Exp.: Nº AH1A-M-2003-000011.-
LEGS/SCO/Grecia*.-