REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000459
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
MARIA ALEXANDRA CASTRO DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.977.865.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
EXARELLA VARGAS MOLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.044.
PARTE DEMANDADA:
GUSTAVO ADOLFO COLMENARES DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.392.685.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f.11).
Luego que fuesen consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 3 de junio de 2013, así como despacho de comisión. (f.17).
En fecha 20 de junio de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber efectuado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f.24).
Durante el trámite de citación, y conforme a las resultas de la comisión librada a los fines de la citación de la parte demandada, recibida las resultas por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de haber efectuando la citación. (f.52, 62).
-III-
MOTIVACIÓN
De las actuaciones contenidas en los autos, se evidencia que en fecha 30 de enero de 2014, se recibieron en este Tribunal, las resultas de la comisión librada a los fines de la citación de la parte demandada, de la cual se evidencia que el demandado fue citado, y a partir de esa fecha 30 de enero de 2014, quedaron emplazadas las partes para el primer acto conciliatorio.
Así entonces tenemos, en la oportunidad que correspondía para la celebración del primer acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció al acto; en tal sentido, se hace necesario señalar que la parte actora en los procedimientos de divorcio debe impulsar la demanda, desde su inicio hasta la conclusión, debe ser un vigilante para el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la Ley, pues su inasistencia a cualesquiera de los actos del procedimiento de divorcio trae consigo consecuencias legales negativas para su proceso.
Al respecto, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio de separación de cuerpos, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles a efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor a dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que a partir del día siguiente a la fecha 30 de enero de 2014, oportunidad en que se recibieron en este Tribunal las resultas de la comisión librada a los fines de la citación, en la que el demandado quedó citado en el proceso, comenzó a computarse el término de la distancia y el término de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio, por lo que llegada la oportunidad para que se efectuara el primer acto conciliatorio sin que la parte actora compareciera al acto, operó la extinción del proceso tal y como lo establece el artículo 756 de la ley adjetiva.
Así entonces tenemos que en virtud que la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, el día 20 de marzo de 2014, a partir de esa fecha quedó extinguido el proceso conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana MARIA ALEXANDRA CASTRO DEL VALLE contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO COLMENARES DOMÍNGUEZ, ambos plenamente identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LEGS/SCO/Eymi
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