REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AH1B-X-2013-000007
Sentencia Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: CRISTEL CECILIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.426.240.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.057 y 51.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-131.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILVANA MERCADO GARCIA, HERNÁN DARÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ y SILVANA GÓMEZ MERCADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.813.605, V-3.228.510 y V-11.226.582, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.312, 21.532 y 75.042 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dió inició a la apertura del presente procedimiento por cuaderno separado, en virtud de lo ordenado en el juicio principal signado con el N° AP11-V-2011-000908, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2012, la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Con respecto a la partición de los siguientes bienes; A) Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número y letra ocho –B (N° 8-B) ubicado hacia el lado oeste de la octava (8va) Planta del Edificio Residencias El Palmar, situado este con frente a la calle norte nueve (9), entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital. B) un vehículo propiedad de su mandante cuya descripción es: Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo; Cougar; Color: Azul; Año 1983; Placa: AD619YM; Serial de Carrocería AJ77DD31036; Serial del Motor: V-6; N° de Puesto 5; N° de Ejes 2; Tara: 1300; Cap de carga: 400 Kgs; Servicios: Privado. Todo consta del certificado de Registro de Vehículo N° 27007588, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela N° de Autorización 7213JD01763Z de fecha 27 de mayo de 2011 cuyo titulo esta a nombre de su mandante OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-00131301. C) Un bien mueble constituido por un Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Azul, Año: 2001, Placa: KAU78X, Serial del Motor: 81V319771, Serial de Carrocería: 8Z1SC51681V319771, Tara: 0, Cap. Cargas: 1352, Servicio: 5, según se evidencia del certificado de Registro de Vehículo N° 3263129, de fecha 05-04-2001; el presente proceso deberá continuar a través del procedimiento ordinario tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…”

Por auto de fecha 04 de marzo de 2013, este Juzgado dejó constancia de la apertura del presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la partición de los bienes objetados mediante procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada, manifestaron que a los fines de probar que los bienes mencionados en el literal “A” y el literal “B”, no forman parte de la comunidad conyugal, en virtud que son bienes propios del ciudadano OCTAVIO JOSE PORTILLO BRIÑEZ, quien los adquirió con dinero de su propio peculio antes de contraer matrimonio.
En fecha 05 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron copias certificadas constante de veinte (20) folios útiles, para que fueran agregadas a los autos, exponiendo que son con el objeto de hacer prueba fehaciente, de que tanto el bien inmueble como el bien mueble mencionado en el auto de fecha 04 de marzo de 2013, literal “A” y literal “B”, no forman parte de la comunidad conyugal, por ser bienes propios de de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte accionante en el presente juicio solicitó se dictara sentencia, solicitud que fue ratificada en fechas 24 de febrero y 20 de marzo de 2014.
En fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal practicó por secretaria cómputo de los dias de despacho transcurridos desde el 04 de marzo de 2013 hasta el 22 de octubre de 2013, y asimismo dictó auto descriptivo del presente proceso.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandante alegaron en el libelo de demanda cursante en el cuaderno principal lo siguiente:
Que en fecha 18 de julio de 1986, su representada CRISTEL CECILIA SÁNCHEZ, contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, con el ciudadano OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ.
Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que en fecha 22 de enero de 2007, ambos cónyuges acudieron ante esta misma instancia a los fines de solicitar la Disolución del Vínculo matrimonial, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiéndole conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° AH1C-F-2007-000114.
Que en el escrito de Divorcio presentado en aquella oportunidad ambos cónyuges expusieron de manera voluntaria en el Particular III, Liquidación de la Comunidad Conyugal, indicando la Comunidad de Bienes Muebles e Inmuebles, así como la adjudicación de los mismos, solicitando la debida Homologación bajo los términos expuestos tanto de la Partición y Liquidación de bienes, como la disolución del Vínculo Matrimonial.
Que a pesar de la manifestación voluntaria de ambos cónyuges para la época, tanto de efectuase la Partición y Liquidación de los bienes muebles e inmuebles enumerados y descritos, así como de las respectivas adjudicaciones, su mandante siempre pretendió dar cumplimiento a lo estipulados. Que su ex –cónyuge se ha negado a cumplir con los acuerdos preestablecidos, es por ello que procedió a demandar al ciudadano OCTAVO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ, antes identificado, a los fines de obtener la efectiva Partición y Liquidación de los Bienes adquiridos, para que convenga en la misma o en su defecto sea condenado por el Tribunal.
Señalaron, que desde antes de contraer nupcias, su representada CRISTEL CECILIA SÁNCHEZ, habitaba y compartía como un matrimonio en compañía de su hija GRELSY SÁNCHEZ, con el ciudadano OCTAVIO JOSE PORTILLO BRIÑEZ, hasta que decidieron formalizar su relación y luego durante la unión matrimonial, continuaron compartiendo y contribuyendo con el fruto de sus respectivos trabajos, adquiriendo una serie de Bienes Muebles e Inmuebles, los cuales de discriminan a continuación:
• Primero: “Un inmueble, constituido por un lote de terreno y la vivienda construida posteriormente sobre el mismo, con un área de OCHO CIENTOS METROS CUADRADOS (800 mts 2), que forma parte de una finca de mayor extensión conocida como “PARQUE TIUNA”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Tacarigua del Distrito Brión del Estado Miranda, al norte de la Carretera que conduce a Maturín a Tacariguita, a la altura del Kilómetro 2,5, cuyos linderos generales y específicos se dan aquí por reproducidos. Dicho inmueble se encuentra debidamente Registrado ante el Servicio Autónomo Sin Responsabilidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, Higuerote, en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el N° 4, folio 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo 9.
• Segundo: “Un bien Inmueble, constituido por Un Apartamento distinguido con el número y letra Ocho-B (N° 8-B), ubicado hacia el lado Oeste de la Octava (8va) Planta del Edificio “RESIDENCIAS EL PALMAR”, situado con frente a la Calle Norte Nueve (9), entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo linderos y demás especificaciones se dan por reproducidos. Sobre el referido inmueble y para la época de su adquisición, se constituyó Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.278.200,00) al haber recibido un Préstamo por la cantidad de (Bs.214.000,00), con interés del (15%) anual sobre saldo deudores y una comisión del dos por ciento (2%). El monto del referido préstamo sería cancelado en el plazo de quince (15) años, contados a partir de la fecha de registro del documento y amortizado mediante CIENTO OCHENTA (180) cuotas mensuales y consecutivas de (Bs.2.995,12), así como los demás detalles, debidamente especificados en el referido documento y que se dan por reproducidos.
• Tercero: “Un bien mueble constituido por un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Cougar, Motor: V-6, Serial de Carrocería: AJ77DD31036, Tara: 0, Cap. Carga: 1300, Servicio: 5 PTO, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 3042976, de fecha 02-10-2000. Asimismo, alegaron que dicho vehículo fue adquirido por su mandante antes de contraer matrimonio, sin embargo fue incorporado en el escrito de solicitud de Divorcio como bien adquirido en la comunidad conyugal. Que el referido bien mueble tiene un valor aproximado de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) y se encuentra en posesión del ciudadano OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ.
• Cuarto: “Un bien mueble constituido por un Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Azul, Año: 2001, Placa: KAU78X, Serial del Motor: 81V319771, Serial de Carrocería: 8Z1SC51681V319771, Tara: 0, Cap. Cargas: 1352, Servicio: 5, según se evidencia del certificado de Registro de Vehículo N° 3263129, de fecha 05-04-2001. El referido bien mueble tiene un valor aproximado de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) y se encuentra en posesión de la ciudadana CRISTEL CECILIA SÁNCHEZ.
Fundamentó la presente solicitud de conformidad con los artículo 175, 143, 148, 151, 152, 156, 157, 163, 164, 165 y 768 todos del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, solicitaron se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano Octavio José PORTILLO BRIÑEZ, constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra Ocho-B (N° 8-B) ubicado hacia el lado Oeste de la Octava (8ª) Planta del Edificio “RESIDENCIAS EL PALMAR”, situado con frente a la calle Norte Nueve (9), entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Caracas, Municipio LIBERTADOR DEL Distrito Capital.
Asimismo, estimaron la presente demanda, en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.1.212.000, 00).
En fecha 1° de agosto de 2011, los abogados MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.057 y 51.392, respectivamente, presentaron escrito de reforma de la demanda, alegando lo siguiente:
Que en fecha 18 de julio de 1986, su representada CRISTEL CECILIA SÁNCHEZ, contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, con el ciudadano OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ. Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que en fecha 22 de enero de 2007, ambos cónyuges acudieron ante esta misma instancia a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AH1C-F-2007-000114.
Que en el escrito de Divorcio presentado en aquella oportunidad ambos cónyuges expusieron de manera voluntaria en el Particular III, Liquidación de la Comunidad Conyugal, indicando la Comunidad de Bienes Muebles e Inmuebles, así como la adjudicación de los mismos, solicitando la debida Homologación bajo los términos expuestos tanto de la Partición y Liquidación de bienes, como la disolución del Vínculo Matrimonial.
Que a pesar de la manifestación voluntaria de ambos cónyuges para la época, tanto de efectuase la Partición y Liquidación de los bienes muebles e inmuebles enumerados y descritos, así como de las respectivas adjudicaciones, su mandante siempre pretendió dar cumplimiento a lo estipulados. Que su ex –cónyuge se ha negado a cumplir con los acuerdos preestablecidos, es por ello que procedió a demandar al ciudadano OCTAVO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ, antes identificado, a los fines de obtener la efectiva Partición y Liquidación de los Bienes adquiridos, para que convenga en la misma o en su defecto sea condenado por el Tribunal.
Señalaron, que desde antes de contraer nupcias, su representada CRISTEL CECILIA SÁNCHEZ, habitaba y compartía como un matrimonio en compañía de su hija GRELSY SÁNCHEZ, con el ciudadano OCTAVIO JOSE PORTILLO BRIÑEZ, hasta que decidieron formalizar su relación y luego durante la unión matrimonial, continuaron compartiendo y contribuyendo con el fruto de sus respectivos trabajos, adquiriendo una serie de Bienes Muebles e Inmuebles, los cuales de discriminan a continuación:
• Primero: “Un bien Inmueble, constituido por un lote de terreno y la vivienda construida posteriormente sobre el mismo, con un área de OCHO CIENTOS METROS CUADRADOS (800 mts 2), que forma parte de una finca de mayor extensión conocida como “PARQUE TIUNA”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Tacarigua del Distrito Brión del Estado Miranda, al norte de la Carretera que conduce a Maturín a Tacariguita, a la altura del Kilómetro 2,5, cuyos linderos generales y específicos se dan aquí por reproducidos. Dicho inmueble se encuentra debidamente Registrado ante el Servicio Autónomo Sin Responsabilidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, Higuerote, en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el N° 4, folio 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo 9. Que dicho inmueble tiene un valor aproximado de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00) y se encuentra registrado a nombre de ambos ex cónyuges.

• Segundo: “Un bien Inmueble, constituido por Un Apartamento distinguido con el número y letra Ocho-B (N° 8-B), ubicado hacia el lado Oeste de la Octava (8va) Planta del Edificio “RESIDENCIAS EL PALMAR”, situado con frente a la Calle Norte Nueve (9), entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo linderos y demás especificaciones se dan por reproducidos. Sobre el referido inmueble y para la época de su adquisición, se constituyó Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.278.200,00) al haber recibido un Préstamo por la cantidad de (Bs.214.000,00), con interés del (15%) anual sobre saldo deudores y una comisión del dos por ciento (2%). El monto del referido préstamo sería cancelado en el plazo de quince (15) años, contados a partir de la fecha de registro del documento y amortizado mediante CIENTO OCHENTA (180) cuotas mensuales y consecutivas de (Bs.2.995,12), así como los demás detalles, debidamente especificados en el referido documento y que se dan por reproducidos.
• Tercero: “Un bien mueble constituido por un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Cougar, Color: Azul, Año: 1.983, Placa: AKA-312 (Placa Nueva: ACS17Z) Serial del Motor: V-6, Serial de Carrocería: AJ77DD31036, Tara: 0, Cap. Carga: 1300, Servicio: 5 PTO, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 3042976, de fecha 02-10-2000. Asimismo, alegaron que dicho vehículo fue adquirido por su mandante antes de contraer matrimonio, sin embargo fue incorporado en el escrito de solicitud de Divorcio como bien adquirido en la comunidad conyugal. Que el referido bien mueble tiene un valor aproximado de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) y se encuentra en posesión del ciudadano OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ.

Fundamentó la presente solicitud de conformidad con los artículo 175, 143, 148, 151, 152, 156, 157, 163, 164, 165 y 768 todos del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, solicitaron se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ, constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra Ocho-B (N° 8-B) ubicado hacia el lado Oeste de la Octava (8ª) Planta del Edificio “RESIDENCIAS EL PALMAR”, situado con frente a la calle Norte Nueve (9), entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Caracas, Municipio LIBERTADOR DEL Distrito Capital.
Asimismo, estimaron la presente demanda, en la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.180.000, 00), equivalente a Quince Mil Quinientas Veintiséis con Treinta y Un Unidades Tributarias (15.526,31U.T.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Escrito de Contestación de la Demanda.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron lo siguiente:
Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su libelo y reforma de demanda, en virtud de los razonamientos siguientes:
Primero: Que la parte actora señaló en su libelo un bien inmueble que no forman parte de la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, por ser bienes propios del cónyuge, porque fueron adquiridos antes del matrimonio. Que en fecha 18 de diciembre de 1.984, conforme lo establecido en los artículos 151 y 152 numeral 7 del Código Civil.
Que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número y letra ocho –B (N° 8-B) ubicado hacia el lado oeste de la octava (8va) Planta del Edificio Residencias El Palmar, situado este con frente a la calle norte nueve (9), entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos y constan en el respectivos documento de propiedad cuya venta fue autorizada por el Banco Hipotecario de la Construcción de Oriente C.A., por el Comité de Crédito en fecha 18 de septiembre de 1.984 y Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, quedando registrado bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 58, y su liberación de hipoteca que fue constituida en la misma fecha y que fue liberada en fecha 12 de abril de 1.994 en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, quedando registrado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 5.
Que dicho inmueble fue adquirido para su patrimonio particular, en razón de que su ex esposa Esperanza Casanova de Portillo, y él se estaban separando de cuerpos y bienes, según decreto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Que fue mandante aún no se había casado con la ciudadana CRISTEL CECILIA SÁNCHEZ, porque se estaba divorciando de su otra esposa, quedando agregado en el cuaderno de comprobante del Registro bajo el N° 2170, folios 4746 AL 4748. Asimismo, que la ciudadana CRISTEL CECILIA SÁNCHEZ, se estaba divorciado también, y que consta del acta de matrimonio de ella su mandante, que deja evidencia la fecha 18 de julio de 1986, cuando contrajeron matrimonio y las fechas de las sentencias firmes y ejecutoriadas de ambos 07 de noviembre de 1984 parte demandada y 26 de febrero de 1985 parte actora. Por lo que solicitaron a fin de que sea levantada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2011, por ser un bien propio del cónyuge, adquirido con dinero propio, para su peculio y patrimonio particular tal y como consta en el documento de compra venta.
En lo que respecta al bien inmueble que se menciona en el particular Tercero del libelo de demanda, conformado por un vehículo propiedad de su mandante cuya descripción es: Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo; Cougar; Color: Azul; Año 1983; Placa: AD619YM; Serial de Carrocería AJ77DD31036; Serial del Motor: V-6; N° de Puesto 5; N° de Ejes 2; Tara: 1300; Cap de carga: 400 Kgs; Servicios: Privado. Todo consta del certificado de Registro de Vehículo N° 27007588, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela N° de Autorización 7213JD01763Z de fecha 27 de mayo de 2011 cuyo titulo esta a nombre de su mandante OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-00131301. Que dicho vehículo pertenece a su mandante, tiene poseyendo ininterrumpidamente de buena fe su vehículo aproximadamente 27 años. Que al momento de divorciarse ambos cónyuges se adjudicaron los vehículos y la ciudadana CRISTEL CECILIA SÁNCHEZ, había vendido su vehículo, que se describe en el particular cuarto del libelo y que posteriormente fue reformado y lo excluye, porque ella lo vendió y ni quiso compartir el producto de la venta con su mandante, alegando que era su carro y proponiendo que cada quién se adjudicara su vehículo. Que dicho vehículo no es el único que su mandante le compro y que también vendió. Que el último vehículo que poseía para el momento del divorcio era un modelo Corsa del año 2.001, color Azul, la cual se evidencia de la copia del certificado de Registro de Vehículo, el cual no se encuentra en posesión de la ciudadana CRISTEL CECILIA SÁNCHEZ, porque fue vendido al momento de divorciarse.
Que el único bien a liquidar y que forma parte de la Comunidad Conyugal disuelta por el Divorcio, es el que se menciona en el Particular Primero del Libelo y que esta constituido por un Bien inmueble comprendido por un lote de terreno y la vivienda allí construida con un área de Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts 2) que forma parte de una finca de mayor extensión conocida como “PARQUE TIUNA” ubicada en al Jurisdicción del Municipio Tacarigua del Distrito Brión del Estado Miranda al Norte de la Carretera que conduce a Maturín a Tacarigua a la altura del Kilómetro 2,5.
Que su mandante siempre se hizo cargo de todos los gastos de hogar y fue su proveedor, encargándose inclusive de la hija de la ciudadana CRISTEL CECILIA SÁNCHEZ de nombre GRELSY SÁNCHEZ, desde que estaba muy pequeña, la protegió como si fuese su propia hija, hasta costearle sus estudios y vive con su mandante bajo el mismo techo.
Que es incierto y desde todo punto de vista falso, que su mandante no quiere liquidar la comunidad conyugal, porque aún después de divorciados le permitió a la ciudadana CRISTEL CECILIA SÁNCHEZ, que continuará viviendo con él en su apartamento, junto con la hija de ella, mudándose hace algunos meses porque había introducido a su espalda, la demanda de Partición y liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, en fecha 21 de julio de 2011, cuando incluso habían solicitado el Titulo Supletorio de Propiedad del terreno y la casa en él Construida para vender y liquidar, el cual fue otorgado el 17 de marzo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que cuando se introdujo la demanda de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, la representación Fiscal en ese entonces no tuvo objeción alguna en lo referente a la disolución del vinculo conyugal, pero si objeto la Partición de los Bienes Pertenecientes a la Comunidad Conyugal, por cuanto el artículo 185-A del Código Civil solo prevé, la ruptura de la unión matrimonial y el artículo 186 Ejusdem Establece que se procederá a liquidar la comunidad conyugal una vez decretado el divorcio. Que el último aparte del artículo 173 del Código Civil, dice, que toda disolución y liquidación voluntaria es nula salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem. Que en tal sentido, el escrito de divorcio presentado en aquella oportunidad en donde ambos conyuges expusieron su voluntad en el particular III la Liquidación de la Comunidad Conyugal, no fue homologada por el Tribunal que decreto el divorcio, sino que ordenó liquidar la comunidad conyugal. Por auto dictado en fecha lo que no se tiene un arreglo amistoso ya que la parte actora eligió la parte contenciosa, trayendo nuevos hechos en la forma de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, por lo que solicito que el escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Para ello establece quien sentencia que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este Juzgado a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Durante el lapso probatorio, la ciudadana CRISTEL CEILIA SANCHEZ, no aportó durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de oposición de la parte demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de documento de compra venta, Protocolizado en el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de Diciembre de 1984, donde se evidencia que la ciudadana NORMA GISALE FAJARDO ZARLOTIN, dio en venta al ciudadano OCTAVIO JOSE PORTILLO BRIÑEZ, un apartamento distinguido con el Número y letra ocho –B (N° 8-B) ubicado hacia el lado oeste de la octava (8va) Planta del Edificio Residencias El Palmar, entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, este Juzgado observa que dicho documento no fue tachado ni desconocido, ni impugnado por su contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su contenido. Así se decide.
• Copia certificada de libelo de solicitud de Separación de cuerpos y Bienes, así como declaración de la respectiva Separación de cuerpos y bienes, de los ciudadanos OCTAVIO JOSE PORTILLO BRIÑEZ y ESPERANZA CASANOVA DE PORTILLO, de fecha 27 de julio de 1983, decretado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, este Juzgado observa que dichos documentos no fueron tachados ni desconocidos, ni impugnados por su contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su contenido. Y así se decide.
• Copia certificada de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ, Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo; Cougar; Color: Azul; Año 1983; Placa: AD619YM; Serial de Carrocería AJ77DD31036; Serial del Motor: V-6; N° de Puesto 5; N° de Ejes 2; Tara: 1300; Cap de carga: 400 Kgs; Servicios: Privado, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), de fecha 27 de mayo de 2011, este Juzgado observa que dicho documento no fue tachado ni desconocido, ni impugnado por la contraparte, en su oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su contenido. Así se decide.
• Copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 226, de fecha 18 de julio de 1986, expedida por la Jefatura Civil de la Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital, y por cuanto no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada fehacientemente la existencia de la comunidad conyugal mantenida por los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ y CRISTEL CECILIA SÁNCHEZ, desde el día 18 de julio de 1986. Y así se decide

VI
MOTIVA
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el procedimiento de Partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
En este mismo orden de ideas, por cuanto en el caso que nos ocupa se trata de partición de de la comunidad conyugal de los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ y CRISTEL CECILIA SANCHEZ, este Tribunal considera prudente traer a colación lo establecido en el Artículo 148 del Código Civil que establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” (negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma in comento se puede establecer que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vinculo y cuya partición esta sometida a una reglamentación especial. Por su parte establecen los artículos 149, 150 y 151 del mismo Código, lo siguiente:
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.
Artículo 150: La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo.
Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dicho bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
De las normas antes transcritas, podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula, efectivamente, dicha comunidad no podría comenzar antes de la fecha del matrimonio, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vinculo matrimonial y está totalmente subordinado a él, por tanto es uno de los efectos del matrimonio y por ende no puede surgir cuando aun no existen nupcias.
Así las cosas, en el caso de marras, relativo al procedimiento ordinario aperturado en la presente causa en virtud de la oposición formulada por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente respecto al apartamento distinguido con el Número y letra ocho –B (N° 8-B) ubicado hacia el lado oeste de la octava (8va) Planta del Edificio Residencias El Palmar, situado este con frente a la calle norte nueve (9), entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, y el vehículo Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo; Cougar; Color: Azul; Año 1983; Placa: AD619YM; Serial de Carrocería AJ77DD31036; Serial del Motor: V-6; N° de Puesto 5; N° de Ejes 2; Tara: 1300; Cap de carga: 400 Kgs; Servicios: Privado; este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora no trajo a los autos prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de contradicción a la partición propuesta por la parte demandada; por su parte se evidencia de las pruebas consignadas por la parte demandada que la adquisición del apartamento distinguido con el Número y letra ocho –B (N° 8-B) ubicado hacia el lado oeste de la octava (8va) Planta del Edificio Residencias El Palmar, por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ, fue el día 18 de diciembre de 1984, contrayendo nupcias el referido ciudadano con la ciudadana CRISTEL CECILIA SANCHEZ, en fecha 18 de julio de 1986, por lo que se constata que el bien inmueble antes descrito, no forma parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ y CRISTEL CECILIA SANCHEZ, por cuanto fue adquirido con anterioridad a la fecha en que contrajeron matrimonio, razón por la cual resulta procedente declarar Con Lugar la oposición a la Partición, realizada por la parte demandada, respecto al referido bien inmueble y en consecuencia debe excluirse de la partición de la comunidad conyugal, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.-
• Asimismo, respecto a la oposición de la parte demandada referente al vehículo Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo; Cougar; Color: Azul; Año 1983; Placa: AD619YM; Serial de Carrocería AJ77DD31036; Serial del Motor: V-6; N° de Puesto 5; N° de Ejes 2; Tara: 1300; Cap de carga: 400 Kgs; Servicios: Privado, que alegó no forma parte de la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, por ser bien propio del cónyuge, porque fueron adquiridos antes del matrimonio con la ciudadana CRISTEL CECILIA SANCHEZ, este Tribunal observa que en el certificado de registro consignado emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), de fecha 27 de mayo de 2011, se verifica la propiedad que ostenta el ciudadano OCTAVIO JOSÉ PORTILLO BRIÑEZ, sobre el vehículo supra mencionado, sin embargo no se constata a ciencia cierta la fecha exacta desde la cual es titular de ese derecho de propiedad, razón por la cual este Juzgador mal podría suplir excepciones o argumentos de hechos no probados, y en consecuencia resulta forzoso declarar Sin Lugar, la oposición a la partición, realizada por la parte demandada, respecto al vehículo antes mencionado, por consiguiente se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen a las 10:00 de la mañana a los fines de la designación del partidor.

V
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada respecto a la partición del apartamento distinguido con el Número y letra ocho –B (N° 8-B) ubicado hacia el lado oeste de la octava (8va) Planta del Edificio Residencias El Palmar, situado este con frente a la calle norte nueve (9), entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos y constan en el respectivos documento de propiedad cuya venta fue autorizada por el Banco Hipotecario de la Construcción de Oriente C.A., por el Comité de Crédito en fecha 18 de septiembre de 1.984 y Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, quedando registrado bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 58, y su liberación de hipoteca que fue constituida en la misma fecha y que fue liberada en fecha 12 de abril de 1.994 en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, quedando registrado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 5, en consecuencia se excluye el referido inmueble de la presente partición.
Segundo: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada respecto a la partición del vehículo Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo; Cougar; Color: Azul; Año 1983; Placa: AD619YM; Serial de Carrocería AJ77DD31036; Serial del Motor: V-6; N° de Puesto 5; N° de Ejes 2; Tara: 1300; Cap de carga: 400 Kgs; Servicios: Privado.
Tercero: Se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen a las 10:00 de la mañana a los fines de la designación del partidor, con el objeto de la partición del siguiente bien mueble: vehículo Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo; Cougar; Color: Azul; Año 1983; Placa: AD619YM; Serial de Carrocería AJ77DD31036; Serial del Motor: V-6; N° de Puesto 5; N° de Ejes 2; Tara: 1300; Cap de carga: 400 Kgs; Servicios: Privado.
Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. ABG. GABRIELA PAREDES V.
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES V.
Asunto: AH1B-X-2013-000007
AVR/GPV/Ana