REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º
Asunto: AH1B-F-2005-000024.
PARTE ACTORA: CRISTHINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V- 2.245.574, V-2.125.605 y V-2.954.048, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.951.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO MAYORAL DORDY y JESÚS MARÍA MAYORAL DORDY, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.848.577 y V-2.245.617, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, ACAIO SABINO y GERONIMO SABINO RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.722, 3.317 y 110.240, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
-I-
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), este Juzgado dictó decisión en la cual declaró lo siguiente: Primero: Con respecto a la partición del apartamento distinguido con numero y letra 4-M, ubicado en el piso 12, de la Torre San Martín del Conjunto Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el presente proceso deberá continuar a través del procedimiento ordinario tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se emplazó a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen a las 12:00 del mediodía a los fines de la designación del partidor, con el objeto de la partición del apartamento Nº 64, situado en el piso 6, del Edificio 01, bloque 01, denominado Guayamury, ubicado en el Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Se ordenó la notificación de las partes.
Asimismo mediante decisión de fecha 30 de enero de 2014, este Juzgado declaró concluida la partición conforme con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que por error involuntario se omitió hacer expresa mención a cual partición se declaraba concluida, lo cual podría causar un estado de inseguridad jurídica a las partes, en virtud que con respecto a uno de los bienes objeto del presente juicio se ordenó continuar a través del procedimiento ordinario tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de proveer, tiene a bien traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En principio, toda sentencia es irrevocable, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida al momento de dictar la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, la parte puede solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y/o ampliaciones. Las aclaratorias se refieren a los puntos sobre los cuales recae verdaderamente una duda o incógnita; más no puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo. Por su parte las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, etc.
Según la norma jurídica anteriormente transcrita alguna de las partes intervinientes en un juicio pueden pedir al Tribunal que profirió el fallo, aclaratoria o ampliación del mismo, el día de su publicación o al día siguiente, siendo ésta la oportunidad preclusiva para solicitarla.
En tal sentido, conforme a lo establecido en la norma que antecede que faculta al Juez para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en sentencias que haya dictado, amén de que el lapso de subsanar los errores y omisiones se encuentra totalmente vencido, a los fines de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el Juez es el director del proceso, este Tribunal procede en este acto a subsanar el error cometido, en la sentencia de fecha 30 de Enero de 2014, y en consecuencia pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: en DONDE SE LEE:
“…Siendo que en el caso de marras, se evidencia que los supuestos narrados en el texto de la norma citada encuadran en la situación actual del presente juicio, visto que las partes no formularon objeción alguna con respecto al informe presentado por el Partidor en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), es necesario para este Tribunal a los fines de seguir con la prosecución de la presente causa, en apremio al principio de celeridad procesal y la continuación de la ejecución del presente juicio, declarar por concluida la Partición de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil…”,
DEBE LEERSE:
“…Siendo que en el caso de marras, se evidencia que los supuestos narrados en el texto de la norma citada encuadran en la situación actual del presente juicio, visto que las partes no formularon objeción alguna con respecto al informe presentado por el Partidor en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), es necesario para este Tribunal a los fines de seguir con la prosecución de la presente causa, en apremio al principio de celeridad procesal y la continuación de la ejecución del presente juicio, declarar por concluida la Partición del apartamento Nº 64, situado en el piso 6, del Edificio 01, bloque 01, denominado Guayamury, ubicado en el Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, …”
Quedando así subsanado el error cometido en la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, por lo que dicho fallo sigue manteniendo toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido. Téngase el presente auto como aclaratoria del mismo.
Notifíquese a las partes.
Igualmente, por cuanto en el caso que nos ocupa se desprende de autos que se trata de una partición de herencia de un bien inmueble que no puede dividirse cómodamente, y por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo de partición amigable, este Tribunal a los fines de la continuidad de la presente causa, ordena proceder a la Venta por Subasta Publica, conforme al articulo 1.071, del Código Civil. Líbrese cartel respectivo una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente aclaratoria. Cúmplase.-
El JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-F-2005-000024.
AVR/GP/Ana*
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