REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-M-2004-000038
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil J.R.H, CONSTRUCCIONES, domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito Capital inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de de 1990, bajo el Nro. 84, tomo B-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMIN DEL VALLE FERRER e ISMAEL RAMIREZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto e Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 89351 y 88353.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.538.718.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31875.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
Se inició la presente causa, en fecha 30 de junio de 2004, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por los abogados YASMIN DEL VALLE FERRER e ISMAEL RAMIREZ HERNANDEZ, en ejercicio en ejercicio e inscritos en el Instituto e Previsión Social del Abogado bajo el No. 89351 y 88353, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil J.R.H, CONSTRUCCIONES contra el ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.538.718, parte demandada, el cual realizado el sorteo de ley, le correspondió conocer a este Juzgado .
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 12 de junio de 2004, procedió admitir la demanda por el procedimiento intimatorio, ordenando la intimación del ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO.
En fecha 19 de agosto de 2004, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno de medidas.-
Cumplidas como fue gestionada la intimación de la parte demandada en fecha 6 de abril de 2005, el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31875, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición.-
En fecha 21 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se pronuncie con respecto a la oposición.-
En fecha 16 de julio de 2008, la abogada MARIA CANCINO, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.-
En fecha 18 de junio de 2014, el apoderado judicial de la actora, solicitó se declare la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II
Al respecto este Tribunal observa: que en fecha 6 de abril de 2004, el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31875, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición.-
Ahora bien, el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”.

Por lo que de todo lo antes expuesto es posible constatar que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, ya que desde el (2) de abril de 2004, comenzó ha transcurrir el lapso para que la parte intimada formule oposición en la presente causa, precluyendo el mismo el 12 de abril de 2004, que desde el 2 de abril al 12 de abril del 2004, han transcurrido los siguientes días de Despacho, los cuales se transcriben a continuación: Abril de 2004: 02, 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12, los cuales sumados hacen un total de ocho (8) días de despacho.-
Con respecto a la Perención de la Instancia en esta etapa del proceso se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableciendo en sentencia Nº 853 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006 expediente Nº 02-694 lo siguiente:
“…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”
Asimismo en decisión Nº 00702 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, estableció:
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y por cuanto como ya antes se indico este proceso se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo…”, considera que en el presente caso no opera la perención de la instancia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se niega lo solicitado por la abogada DORIS DOMINGUEZ DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en relación a la solicitud de Perención de la Instancia, en virtud que no cumple con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACC,

Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. GABRIELA PAREDES

ASUNTO: AH1B-M-2004-000038
AVR/GP/Gustavo.-