REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-X-2010-000017
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Abogados KLAMPRER, RIVAS, PEREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS, sociedad civil profesional, constituida originalmente bajo la denominación AVELEDO, KLEMPER, RIVAS & TRUJILLO, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 4 de diciembre de 1984, bajo el No. 50, Tomo 24, Protocolo Primero, cuya última modificación a los estatutos fue protocolizada por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 2007, bajo el No. 12, Tomo 22, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, CARLOS LA MARCA ERAZO, CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, GUISEPPE ROSITO ARBIA, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LAPENTA, MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO y CECILIA VILLEGAS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.749.028, V-10.869.057, V-6.810.065, V-6.175.245, V-10.330.498, V-14.095.570 y V-10.337.320, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nos. 2.933, 70.483, 27.986, 39.729, 46.725, 107.324 y 87.150.-
PARTE DEMANDADA: JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-942.506 y V-1.866.432.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ, JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO L., LUÍS E. VIDAL PUNCELES, NORMA C. MÁRQUEZ, SORBEY GONZÁLEZ y HILDA LETICIA CARABAÑO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689, 9.881.843, 9.879.873, 11.312.820, 11.309.291 y 14.155.320, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.553, 57.999,57.712, 70.510, 91.295, 104.877 y 178.237.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

-I-
NARRATIVA
Se inició el proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933 y 70.483, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil profesional Abogados KLAMPRER, RIVAS, PEREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS, constituida originalmente bajo la denominación AVELEDO, KLEMPER, RIVAS & TRUJILLO, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 4 de diciembre de 1984, bajo el No. 50, Tomo 24, Protocolo Primero, cuya última modificación a los estatutos fue protocolizada por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 2007, bajo el No. 12, Tomo 22, Protocolo Primero, en el que demandan por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, a los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-942.506 y V-1.866.432. Posteriormente, en fecha 18 febrero de 2010, este Juzgado le dio entrada a la misma, acordando anotarla en los libros de causas respectivos, admitiendo la demanda y ordenando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 17 de marzo de 2010, comparecieron los abogados SORBEY GONZÁLEZ MURILLO y ANDRÉS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.877 y 57.999, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-942.506 y V-1.866.432, procedieron a consignar escrito de contestación y solicitaron la revocatoria del auto de admisión de la demanda. Sucesivamente, el día 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante escrito solicitó se negará lo solicitado por la parte demandada.-
Mediante reiteradas diligencias la representación judicial de la parte intimante, solicitó sentencia. Subsiguientemente, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria del 14 de febrero de 2013, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a los fines de que promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes de conformidad con el artículo 607 Ejusdem, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogado.-
La apoderada judicial de la parte intimada, el día 14 de marzo de 2013, mediante escrito ratificó la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda. Subsiguientemente, en fecha 22 de abril de 2013, este Juzgado negó la revocatoria del auto de admisión de la demanda solicitado por la parte demandada, el día 17 de marzo de 2010, y ratificada mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2013; asimismo, se ratificó en todas y cada, por último, se ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 23 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de prueba. A continuación, en fecha 30 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demanda, consignó escrito de oposición a la articulación probatoria; Oposición ésta, que se declaró improcedente en fecha 29 de noviembre de 2013. Luego, este Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas en fecha 23 de abril de 2013, por la parte demandada.-
La parte actora el día 15 de enero de 2014, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013. Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada en nombre de sus representados.-
Seguidamente, en fecha 20 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de 29 de noviembre de 2013, siendo oída dicha apelación en fecha 9 de abril de 2014 en un solo efecto. Seguidamente, en el auto dictado en fecha 13 de junio de 2014, se ordenó librar oficio dirigidos a Commerce Bank, en New York, a la Entidad Bancaria Helm Bank en Miami, a Eastern National Bank en Miami, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Asimismo, se acordó librar Cartas Rogatorias Internacionales dirigidas a un Tribunal de igual categoría y materia, con competencia y jurisdicción en las ciudades de New Yok y Miami Florida. Igualmente, se ordenó librar boleta de intimación dirigida a la demandante, sociedad civil Abogados Klemper, Rivas, Perez, Trujillo & Asociados, para tenga lugar el acto de exhibición del documento promovida por la parte demandada. Por último, se exhortó a la representación judicial de la parte demandada, a gestionar la notificación de la intérprete pública designada, ciudadana Nancy Asayag Abadi. Librándose oficios, boleta de intimación y cartas rogatorias.-
En fecha 20 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de transacción celebrado entre las partes, solicitó la homologación del mismo y la suspensión de la medida decretada en el juicio. Inmediatamente, en fecha 15 de julio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual se homologó la transacción suscrita entre las partes.-
Por último, la representación judicial de la parte demandada, el día 23 de julio de 2014, ratificó la solicitud de suspensión de medida.-

-II-
MOTIVA

Observa este jurisdicente, que en el sub iudice en fecha 15 de julio de 2014, se dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento al Procedimiento y a la Acción realizado el día 18 de junio de 2014, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 34, Tomo 72, Folios 109 hasta 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.657.023, quien actúa en su condición de Socio Administrador, de la Sociedad Civil profesional Abogados KLAMPRER, RIVAS, PEREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS, constituida originalmente bajo la denominación AVELEDO, KLEMPER, RIVAS & TRUJILLO, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 4 de diciembre de 1984, bajo el No. 50, Tomo 24, Protocolo Primero, cuya última modificación a los estatutos fue protocolizada por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado, tal y como se desprende de los documentos: Acta de Junta de Socios de fecha 16 de junio de 2014, y Acta Constitutiva registrada, en fecha 7 de abril de 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrita bajo el No. 18, Folio 116, Tomo 10, de Protocolo de Transcripción de este año, las cuales consta a los autos, desde el folio 328 hasta el folio 352 del presente asunto, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.986, y aceptados por los ciudadanos ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ y SORBEY GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.881.843 y V-14.155.320, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.999 y 104.877, quienes actúa con el carácter de apoderado judiciales de la parte demandada, ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-942.506 y V-1.866.432, tal y como se desprende del Documento Poder otorgado por sus mandantes, en fecha 30 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el No. 02, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el cual corre inserto en el presente asunto en copia certificada, desde el folio 215 hasta el folio 217, en los términos expuestos por las partes, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.-

En este sentido, el Legislador Patrio estableció en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.-

Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que se hubiere afectado hubiera intentado el recurso de apelación en el término de cinco días, vale decir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.-
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.-
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva recaída en el presente juicio, se dictó fuera dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes en contra la referida decisión, inició el día 16 de julio de 2014, y precluyó el día 22 de julio de 2014, sin que las partes hubieren ejercido recurso alguno contra ut supra mencionado fallo; motivo por el cual, la sentencia dictada el día 15 de julio de 2014, ha quedado definitivamente firme. Así se Declara.-

-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara: Definitivamente Firme la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2014.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 8:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejandose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-X-2010-000017
AVR/GPV/RB.