REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-X-2011-000061
Visto el escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2013, por el abogado LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 1.332, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de INMOBILIARIA ARAUCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de septiembre de 1954, bajo el Nº 396, Tomo 2-B, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
De conformidad con las normas antes transcrita, este Tribunal considera que la peculiaridad del secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigios. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que denomina embargo irregular (Ords. 3º y 4º, Art. 599, Código de Procedimiento Civil) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa, y en virtud que los hecho alegado por la representación del tercero supra mencionado, es objeto de ser demostrado en autos respectivamente, por consiguiente, y a los fines de que las parte demuestren los hechos de la presente incidencia y promuevan sus pruebas respectiva, se ABRE UN LAPSO DE OCHO (08) DIAS DE DESPACHO, para LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 546 Ejusdem, dicho lapso comenzará a computarse a partir de la ultima notificación que de las partes se practique del presente auto.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES
AVR/GP/maria*
ASUNTO: ASUNTO: AH1B-X-2011-000061