REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
Asunto: AH1B-X-2014-000044
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: VALENTINA SANOJA DE IMPERATRICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.010.051.-
ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS HERNANDEZ RAMOS y ESTHER LINARES ZAMBRANO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.418 y 11.835.-
PARTE DEMANDADA: BIAGIO IMPERATRICE SANOJA, JOSÉ AMEDEO IMPERATRICE SANOJA, SANDRO IMPERATRICE SANOJA, MARY CARMEN IMPERATRICE SERGIO y CLAUDIO IMPERATRICE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.519.026, V-6.445.333, V-9.961.835, V-9.961.838 y V-16.330.382, en su condición de Herederos conocidos del de cujus, ciudadano ANTONIO AMADEO IMPERATRICE ROBORTELLA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad No. V-6.188.240.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: MIRIAM COROMOTO ACOSTA GOTOPO y DELGIA MARINA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.588.996 y V-10.069.094, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.446 y 89.483.-
MOTIVO: Medida Cautelar.-
-I-
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Un (1) apartamento, del edificio Residencia Juan El Griego, ubicado con frente a la avenida Jesús Rafael Leandro, entre dicha calle y las calles Del Mercado y la Iglesia o Bolívar, Urbanización Nuevo Juan griego, Distrito Marcado, Estado Nueva Esparta, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Marcado, Estado Nueva Esparta, de fecha 28 de julio de 1988, anotado bajo el N/44, folios 126 al 128, Tomo Primero, Protocolo Primero”, la cual fue solicitada en el escrito de fecha 8 de julio de 2014, por la parte actora, ciudadana VALENTINA SANOJA DE IMPERATRICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.010.051, debidamente asistida por la ciudadana MILAGROS HERNANDEZ RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.418; este Juzgador al respecto, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Fue admitida la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por la ciudadana VALENTINA SANOJA DE IMPERATRICE, debidamente asistida por las ciudadanas MILAGROS HERNANDEZ RAMOS y ESTHER LINARES ZAMBRANO, anteriormente identificadas, contra los ciudadanos BIAGIO IMPERATRICE SANOJA, JOSÉ AMEDEO IMPERATRICE SANOJA, SANDRO IMPERATRICE SANOJA, MARY CARMEN IMPERATRICE SERGIO y CLAUDIO IMPERATRICE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.519.026, V-6.445.333, V-9.961.835, V-9.961.838 y V-16.330.382, en su condición de Herederos conocidos del de cujus, ciudadano ANTONIO AMADEO IMPERATRICE ROBORTELLA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad No. V-6.188.240; acompañando la demandante su demanda de los siguientes documentos:
A-) Copia simple del Acta de Nacimiento No. 2014 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 1984.-
B-) Copia simple de la sentencia de fecha 4 d noviembre de 1986, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda.-
C-) Copia simple del Acta de Matrimonio No. 55 expedida por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 1997.-
D-) Copia simple de la Solicitud No. S-5370 de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
E-) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 2014 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 1984.-
F-) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 55 expedida por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 1997.-
G-) Copia certificada del juicio que por Motivo de PATICIÓN DE HERECIA, seguido en el asunto signado bajo el No. AP71-R-2014-000329, expedida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2014.-
Ahora bien, ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 del Código Ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.-
Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).-
En tal sentido, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.-
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.-
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, tendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.-
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.-
No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente transcrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.-
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.).-
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.-
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).-
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio, solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
El Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, que el presente procedimiento ventilando por el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, fue incoado por la parte actora, ciudadana VALENTINA SANOJA DE IMPERATRICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.010.051, quien pretende que se le reconozcan los ciudadanos BIAGIO IMPERATRICE SANOJA, JOSÉ AMEDEO IMPERATRICE SANOJA, SANDRO IMPERATRICE SANOJA, MARY CARMEN IMPERATRICE SERGIO y CLAUDIO IMPERATRICE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.519.026, V-6.445.333, V-9.961.835, V-9.961.838 y V-16.330.382, una unión estable de hecho que argumenta, hubo entre ella y el ciudadano ANTONIO AMADEO IMPERATRICE ROBORTELLA, titular de la cédula de identidad No. V-6.188.240, pretendiendo con su solicitud cautelar, se ordene:
“…con URGENCIA DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes antes señalados…”.-
En este sentido, cabe precisar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, la exigencia de una declaratoria judicial previa, como requisito sine qua non, que reconozca dicha unión, específicamente en sentencia del 6 de Junio del 2006 (T.S.J. – Casación Civil V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que hace referencia a que:
“…Si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma…”.-
La indicada decisión estableció:
“(…omissis) El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.-
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.-
… omissis… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.-
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.-
… omissis… A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.-
…omissis… en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (…).
(Omissis…)”. (Ramírez & Garay Tomo CCXXXIV, folios 597, 598 y 599).-
El anterior criterio es ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó:
“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.-
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.-
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare….”.-
De los anteriores criterios jurisprudenciales podemos colegir que hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competente, no nacerán los efectos esenciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, como por ejemplo: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas.-
La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiriese por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro está, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieren haberse fomentado durante la unión estable que alguno de ellos afirmen tener.-
Asimismo, este Tribunal considera oportuno traer a colación los comentarios expresados por Rafael Ortíz Ortíz, quien en relación a la procedencia de medidas cautelares en las tutelas jurídicas mero declarativas, precisa cuál es la naturaleza de las sentencias que derivan de estas pretensiones, tomando como base la doctrina más calificada:
“…Según COUTURE las sentencias declarativas o de mera declaración son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, por ejemplo las tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia, y en general la doctrina ha admitido que: ‘…todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza.-
Por su parte ALSINA ha sostenido en cuanto a la terminología, que en realidad no se trata estrictamente de sentencias declarativas sino ‘sentencias declarativas de mera certeza’, ya que toda sentencia tiene el efecto declarativo previo, esto es, podría concebirse perfectamente sentencias declarativas de condena y declarativas de ‘accertamento´ constitutivo.-
El maestro LUÍS LORETO ha indicado que dado el elemento declarativo que se advierte analizando la estructura y función de todas las decisiones que acogen la demanda, se ha pensado justamente, en la doctrina más evolucionada, que siendo la voz ‘declaración’ un término genérico, no puede servir para denotar una especial categoría de sentencias.-
Del análisis a lo expuesto por el mencionado autor, se concluye que en todos estos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes, pero mientras que en unos casos la función de la sentencia ‘se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho’, en otros, además de esa declaración se determina, fija y actúa la orden de prestación contenida en el derecho declarado.” (El Poder Cautelar General y las medidas Innominadas (1997). Caracas: Paredes Editores. Pág. 404 y Sig.)…”.-
En tal sentido, luego de lo anteriormente expuesto, puede observarse quien se pronuncia, que las acciones mero declarativas están limitadas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, como lo es el presente caso, que se refiere a la supuesta existencia de una relación concubinaria, que hubo entre la ciudadana VALENTINA SANOJA DE IMPERATRICE, y el ciudadano ANTONIO AMADEO IMPERATRICE ROBORTELLA, y las referidas acciones están vinculadas al interés que posea el justiciable en recurrir a la jurisdicción, es decir, están basadas en un criterio subjetivo y no objetivo. Lo anterior se desprende de la manera como está redactado el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-
Ahora bien, en cuanto la posibilidad que se declaren medidas cautelares en las tutelas judiciales de declaración de certeza, el autor ORTÍZ ORTÍZ, en la obra antes citada, concluye que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por ende, carencia de riesgo de su infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas.-
Luego de lo anteriormente transcrita, concluye este Tribunal no se encuentre debidamente probado lo referente al periculum in mora, tal como lo exige en el artículo 585 Ejusdem, toda vez que no existe una obligación cierta, liquida y de plazo vencido. Y Así se Establece.-
Por su parte, el Fomus bonis iuris, se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido, observa este Tribunal, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, no constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso. Por lo que a criterio de este Juzgador, este segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, no se encuentra probado, en consecuencia, es improcedente en derecho la solicitud de medida propuesta en fecha 8 de julio de 2014. Así se Establece.-
Este Tribunal con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de fecha 8 de julio de 2014, no se evidencia que se haya dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, lo que resulta forzoso para este Juzgador considerar que en el presente caso no se ha demostrado, mediante un medio de prueba fehaciente, la constitución de la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, razón por la cual declara que no se encuentra lleno este extremo exigido por la Ley Adjetiva en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Un (1) apartamento, del edificio Residencia Juan El Griego, ubicado con frente a la avenida Jesús Rafael Leandro, entre dicha calle y las calles Del Mercado y la Iglesia o Bolívar, Urbanización Nuevo Juan griego, Distrito Marcado, Estado Nueva Esparta, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Marcado, Estado Nueva Esparta, de fecha 28 de julio de 1988, anotado bajo el N/44, folios 126 al 128, Tomo Primero, Protocolo Primero”, la cual fue solicitada en el escrito de fecha 8 de julio de 2014, por la parte actora, ciudadana VALENTINA SANOJA DE IMPERATRICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.010.051, debidamente asistida por la ciudadana MILAGROS HERNANDEZ RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.418. Y Así se Decide.-
-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Que no se encuentra lleno este extremo exigido por la Ley Adjetiva en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
Segundo: Se Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Un (1) apartamento, del edificio Residencia Juan El Griego, ubicado con frente a la avenida Jesús Rafael Leandro, entre dicha calle y las calles Del Mercado y la Iglesia o Bolívar, Urbanización Nuevo Juan griego, Distrito Marcado, Estado Nueva Esparta, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Marcado, Estado Nueva Esparta, de fecha 28 de julio de 1988, anotado bajo el N/44, folios 126 al 128, Tomo Primero, Protocolo Primero”, la cual fue solicitada en el escrito de fecha 8 de julio de 2014, por la parte actora, ciudadana VALENTINA SANOJA DE IMPERATRICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.010.051, debidamente asistida por la ciudadana MILAGROS HERNANDEZ RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.418.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-X-2014-000044
Asunto Principal: AP11-V-2012-001108
AVR/GPV/RB
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