REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-F-2009-0000770
Sentencia Definitiva
Visto con informes de la parte actora.-
PARTE DEMANDANTE: SOR ALEJANDRA ECHEVERRIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.271.448.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN IGNACIO ECHEVERRIA VARGAS y HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.864.635 y V-17.116.954, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 188.327 y 125.328.-

PARTE DEMANDADA: RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.507.080.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERLE RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.459.972, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 90.071.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le correspondió conocer a este Juzgado, previo sorteo de Ley; la cual fue incoada por la ciudadana SOR ALEJANDRA ECHEVERRIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.271.448, debidamente asistida por el ciudadano HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.116.954, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 125.328, mediante la cual demanda por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, al ciudadano RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.507.080.-
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2009, procedió admitir la demanda, ordenándose la notificación del ministerio público y la citación personal de la parte demandada. Luego, en fecha 27 de julio de 2009, la parte demandante por medio de su apoderado judicial procedió a reformar la demanda; Reforma de la demanda ésta, que fue debidamente admitida mediante providencia del día 3 de agosto de 2009, ordenándose igualmente la notificación del ministerio público y la citación personal de la parte demandada.-
Mediante Diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2009, se libró compulsa dirigida a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; quedando constancia de la notificación de dicha vindicta pública en fecha 20 de junio de 2013, según se evidencia en la consignación presentada por el Alguacil de este Circuito Judicial.-
Luego de cumplidos como fueron los tramites respectivos para lograr la citacion personal de la parte demandada, siendo los resultados infructuosos, se procedió a designarsele defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la ciudadana MERLE RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.459.972, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 90.071, quien procedió a aceptar dicho cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 12 de marzo de 2013.-
En la consignacion de fecha 8 de abril de 2013, realizada por el Alguacil encargado, dejó constancia que practicó la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2013, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDADRE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializado para Actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil E instituciones Familiares, sucribió diligencia en la que se dio por notificado y manifestó que se mantendria atento hasta la culminación de la causa.-
En fechas 5 de agosto de 2013 y 22 de octubre de 2013, en la oportunidad legal, se llevaron a cabo el primero y segundo acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la parte actora, quien insistió en la demanda. Inmediatamente, el día 30 de octubre de 2013, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte actora, quien ratificó la demanda, y defensora judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación.-
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de noviembre de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado a lo autos mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2013. Sucesivamente, por sentencia interlocutoria del día 10 de diciembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose la notificación de las partes.-
La representación judicial de la parte demandante el 12 de diciembre de 2013, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada; Solicitud ésta, que fue proveída en fecha 18 de diciembre de 2013, librándose boleta de notificación en esa misma fecha. Posteriormente, el día 7 de enero de 2014, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley.-
Por último, el ciudadano JUAN ECHEVERRÍA, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, el día 21 de abril de 2014, consignó escrito de informes.-

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, de seguidas pasa este Sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, en consecuencia procede entonces a establecer los términos en los que ha quedado planteada la litis; así la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en los cuales fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda, los siguientes hechos:
Que contrajo Matrimonio Civil el día 30 de mayo de 2007, con el ciudadano RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.507.080, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia san José de Municipio Valencia, Estado Carabobo; Que de la unión entre ellos, no se procrearon hijos; Que establecieron su domicilio conyugal en la Casa No. 2, ubicada entre la Avenida Andrés Bello y la Calle Bolívar, Municipio Libertador, Distrito Capital; Que los primeros meses de vida matrimonial, se desenvolvieron en un ambiente de respeto, amor, comprensión, socorro mutuo; Que luego de ocho (8) meses, su cónyuge comenzó a salir todos los días de casa con amigos, y en muchas oportunidades llegó ebrio, de allí comenzaron a experimentar dificultades; Que la situación se torno desagradable a principios del 2008, al punto que ya no tenían vida marital; Que como fueron pasando los días, el jueves 10 de septiembre de 2008, en horas de la noche, su cónyuge llegó en aparente estado de embriaguez, ante ello le reclamó, lo cual se torno en una discusión muy fuerte, hasta el punto de que le levanto la mano y ella se defendió, la mañana siguiente ella se fue de la casa con sus pertenecías y a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; Que luego de que regresó al domicilio conyugal, la invitaron a un vieja, el cónyuge no aceptó, llegando al punto de insultarla y amenazarla que si regresaba a la casa la iba a golpear, agregando calificativos peyorativos y epitetitos injuriosos; Que el día 4 de octubre de 2008, ella se encontraba haciendo los trabajos del hogar, su cónyuge llegó a las 8:00 p.m., completamente ebrio con unos amigos, ella estaba hablando con una amiga, quien la invitó a comer y aceptó, en el transcurso fue a su habitación a cambiarse de ropa, llegó su cónyuge reclamándole, que para donde iba y que si salía, que se fuera con maleta y no regresara, en vista que ella no le respondió, él se enfureció y violentamente arremetió contra su persona, dándole con la rodilla en la quijada rompiéndole la boca, empezó a gritar y a llorar, luego de que todo el mundo se fue, la golpeo en el pecho, brazos y se cayó al suelo, él la siguió golpeando llegando a romperle la frente, generándole fracturas en la nariz, gritó fuerte al punto que se acercaron a la habitación, su amiga y su cuñado, quienes se lo quitaron, él salió corriendo y la dejó tendida en el piso bañada en sangre, sus amistades le prestaron ayuda para trasladarse a varios centros hospitalarios, donde le prestaron los primeros auxilios, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), donde denunció las violencias sufridas; Que todos los hechos narrados, se encuentran explanados en el expediente fiscal signado con la nomenclatura que cursa ante la fiscalía 128 del Ministerio Público con competencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.-
Que en virtud de todas la exposiciones anteriores, procedió a demandar a su cónyuge, ciudadano RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, arriba identificada, por Divorcio con fundamento a lo establecido en los ordinales segundo (2°) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias Graves.-

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su contestación, la ciudadana MERLE RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.459.972, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 90.07, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.507.080, adujó lo siguiente:
Que a pesar de haber realizado los trámites necesarios para la ubicación de la parte demandada, enviando comunicación a su representada a través de IPOSTEL, y trasladándose al domicilio de la parte demandada, sin que fuera posible contactarlo; sin embargo, en nombre del ciudadano RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.507.080, procedía a contestar la demanda, por lo que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.-
-IV-
DE LOS INFORMES

Encontrándose las partes en oportunidad legal correspondiente, solo la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes en los siguientes términos:
Que su todos y cada uno de los fundamentos de la demanda que contra los principios básicos del Derecho civil en la materia de Familia, han sido comprobados en el curso del proceso de Divorcio.-
Que la parte demandada no pudo aportar en efecto, elemento alguno que lo contradiga, es decir quedaron firmes cada uno de los argumentos esgrimidos por su parte en condición de accionante.-
Que en el proceso se evidencia el manifiesto abandono que generó la parte demandada, una vez que cometió las lesiones personales gravísimas en contra de su representada en su domicilio.-
Que quedó indubitable el hecho de que el ciudadano con sus acciones e intenciones produjo la ruptura del vínculo conyugal; que por ello no acudió a los actos conciliatorios.-
Que las circunstancias que condujeron a la ruptura son claras y fueron demostradas conforme a las pruebas aportadas, tanto las testimoniales como documentales, las cuales no fueron desconocidas por la contra parte.-

-V-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Luego del análisis de los autos, este Juzgador concluye que la controversia se centra en determinar el Abandono Voluntario del domicilio conyugal por parte del cónyuge, ciudadano RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.507.080, al igual que éste realizó Excesos, Sevicia e Injurias Graves contra su cónyuge, ciudadana SOR ALEJANDRA ECHEVERRIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.271.448.-

-VI-
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA, JUNTO CON EL
LIBELO DE DEMANDA:

• Copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2009, el cual quedó anotado bajo el No. 11, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, quedando demostrado la representación del ciudadano HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.116.954, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 125.328. Así se Establece.-

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia san José de Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 30 de mayo de 2007, registrada bajo el Acta No. 200, Tomo 1, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, quedando demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.507.080, y SOR ALEJANDRA ECHEVERRIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.271.448, la cual fue celebrada ante funcionario público competente. Así se Establece.-

• Copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2012, el cual quedó anotado bajo el No. 1, Tomo 489, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, quedando demostrado la representación del ciudadano JUAN IGNACIO ECHEVERRIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.864.635, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 188.327. Así se Establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA, DURANTE EL
LAPSO PROBATORIO:

1.- Copias certificadas del expediente No. 01-F128-0995-2008, expedida por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2009, este Juzgado las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, quedando demostrado la existencia de una denuncia, hecha por la ciudadana SOR ALEJANDRA ECHEVERRIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.271.448, contra el ciudadano RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.507.080, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los derechos a las mujeres a una vida libra de Violencia. Así se Establece.-

2.- La prueba de informe, a los fines de oficial a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de suministrará los hechos donde se evidencia la actitud hostil que infringió el cónyuge y que produjo lesiones corporales gravísimas contra su persona; Dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente por este Tribunal; no obstante, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere recibido respuesta a dicha comunicación por parte del ente oficiado, razón por la cual este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se Establece.-

3.- Promovió las siguientes testimoniales: JESUS ALBERTO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.380.581, y ANTONIO SALVO VASALLO RICCOBONO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.066.657.-
Con respecto a la declaración del ciudadano JESUS ALBERTO MACHADO, antes identificado, la cual fue hecha en la oportunidad legal fijada para ello, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…Preguntas realizadas por la parte actora: 1¿Ciudadano JESUS ALBERTO MACHADO, conoce usted de vista, trato y comunicación a mi representada SOR ALEJANDRA ECHEVERRIA MOLINA? El testigo respondió: “Si la conozco, de vista trato y comunicación”. 2¿Ciudadano JESUS ALBERTO MACHADO, conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ? El testigo respondió: “Si lo conozco de vista trato y comunicación”. 3¿De este conocimiento le consta a usted y sabe que son cónyuges? El testigo respondió: “Si me consta”. 4¿Puede dar fe usted que desde el año 2008, el ciudadano RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, está separado del hogar y que desde entonces no se sabe donde está? El testigo respondió: “Si doy fe”…”.-

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada.-
Por lo que el Tribunal constata que en la declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Declara.-

En relación a la declaración hecha por el ciudadano ANTONIO SALVO VASALLO RICCOBONO, arriba identificado, la cual fue hecha en la oportunidad legal fijada para ello, se constató de la declaración lo siguiente:
“…1¿Ciudadano ANTONIO SALVO VASSALLO RICCOBONO, conoce usted de vista, trato y comunicación a mi representada SOR ALEJANDRA ECHEVERRIA MOLINA? El testigo respondió: “Si la conozco”. 2¿Ciudadano ANTONIO SALVO VASSALLO RICCOBONO, conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ? El testigo respondió: “Si lo conozco”. 3¿De este conocimiento le consta a usted y sabe que son cónyuges? El testigo respondió: “Si son cónyuges”. 4¿Puede dar fe usted que desde el año 2008, el ciudadano RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, está separado del hogar y que desde entonces no se sabe donde está? El testigo respondió: “Si doy fe”…”.-

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada.-
Por lo que el Tribunal constata que en la declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

La parte demandada durante el lapso probatorio no promovió ningún medio legal, con el que tratara de desvirtuar lo alegado por su contra parte, motivo por el cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se Establece.-
-VII-
MOTIVA

La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el Territorio, para conocer el presente juicio, debido al domicilio común de los cónyuges, el cual establecieron en la siguiente dirección: Casa No. 2, ubicada entre la Avenida Andrés Bello y la Calle Bolívar, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se Establece.-

Establecida la competencia, este Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Nuestro Legislador Patrio estableció que para disorver el matrimonio tiene que darse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

Ahora bien, el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.-
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.-
Del escrito de demanda, se verifica que el demandante fundamento su acción en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, los cuales son de tenor siguiente:
“…Son causales de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves.
Omissis…”.-

Siendo, que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.-
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.-
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.-
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.
Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
Siendo, Los excesos: Son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.-
Las sevicias: son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del lugar y del respectivo extracto social.-
Injurias graves: Es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.-
Por lo que respecta a esta causal, se puede señalar, que autores como ESCRICHE, explica que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”.
Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”, haciendo la vida en común insostenible.-

Asimismo, la doctrina resume esta causal de divorcio, bajo la denominación de injuria grave, toda vez que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo que tales hechos. “…hagan imposible la vida en común…”; ya que esa circunstancia configura la causal de divorcio bajo estudio. Entendiéndose pues que ambas figuras, conforman la injuria grave.-
Para que se configure realmente esta causal de divorcio, es menester que el hecho realizado sea importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria.-

En tal sentido la doctrina ha establecido:
Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para unas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insulto de su cónyuge no significa que deberá hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente al exceso de violencia y a las injurias.-
Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de la opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una obligación donde un lugar momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vinculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de quien recibe maltratos y ofensas haya callado.-
Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si toar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llagar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable.-
Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por ultimo analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedara en manos del juez, pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido la argumentación como la probanza en sí.-

En otro orden de ideas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.-

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por el cónyuge actor que evidentemente trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la injuria grave, ya que ésta, si bien no dio contestación a la demanda, tampoco no demostró durante el evento probatorio correspondiente, prueba alguna que le favoreciera a tales respectos; sin embargo, el demandante cumplió con la carga probatoria de los hechos que invocó en su favor que le atribuyen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.354 del Código Civil, probando sus respectivas afirmaciones, mediante la documento privado el cual su contenido fue ratificado mediante testimonial.-

Ahora bien, con fundamento a los elementos probatorios aportados a los autos este Jurisdicente respecto a las causales contenidas en los ordinales 2° y 3º, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual invocó la actora como fundamento de su demanda de divorcio, ha quedado debidamente demostrada, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de las causales contenidas en los ordinales 2° y 3º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil, que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que la demandada en el lapso probatorio no probó nada que le favoreciera, y no se evidencia que haya desvirtuado las afirmaciones hechas por su contra parte, forzoso es, para quien aquí decide, declarar la verificación en el caso de marras de las causales contenidas en los ordinales 2° y 3º del artículo in comento, en base a la cual debe prosperar en Derecho la demanda por divorcio incoada por la ciudadana SOR ALEJANDRA ECHEVERRIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.271.448, contra el ciudadano RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.507.080, en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SOR ALEJANDRA ECHEVERRIA MOLINA y RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, antes identificados, el cual contrajeron el día 30 de mayo de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia san José de Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como consta en el acta de matrimonio No. 200. Y Así se Decide.-
-VIII-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoada el ciudadano incoada por la ciudadana SOR ALEJANDRA ECHEVERRIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.271.448, contra el ciudadano RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.507.080, sustentada en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.-
Segundo: Disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SOR ALEJANDRA ECHEVERRIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.271.448, y RICHAR ALEXIS CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.507.080, el cual contrajeron el día 30 de mayo de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia san José de Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como consta en el acta de matrimonio No. 200.-
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Quinto: Expídase por ante la Secretaría de este despacho, las copias certificadas respectivas, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un(31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 1:41 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/RB
Asunto: AP11-F-2009-000770