REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000086
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, constituida mediante documento originalmente inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de septiembre de 1964, según documento constitutivo y estatutos sociales los cuales quedaron bajo No. 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 5 de Mayo de 2011 e inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 8 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 91-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA LUCINI, JESSICA CARDENAS y MONICA POLEO., inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 26.360, 182.645 y 214.991, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y CANDIDA ROSALIA RIVAS DE TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.121.737 y V- 4.036.911, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho LAURA LUCINI, JESSICA CARDENAS y MONICA POLEO., inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 26.360, 182.645 y 214.991, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, constituida mediante documento originalmente inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de septiembre de 1964, según documento constitutivo y estatutos sociales los cuales quedaron bajo No. 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 5 de Mayo de 2011 e inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 8 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 91-A., contra los ciudadanos JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y CANDIDA ROSALIA RIVAS DE TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.121.737 y V- 4.036.911, respectivamente; la cual fue presentada el 11 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección del auto de admisión de la demanda, siendo acordado en fecha 11 d marzo de 2014.
Seguidamente, en fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, siendo acordado por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2014.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 03 de abril de 2014, ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 24317, dirigido al Juez del Juzgado del Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente firmado y sellado.
Asimismo, en fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2014, la abogada MONICA POLEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.991, apoderado judicial de la parte actora, consignó transacción firmada en la Notaria Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Agua de fecha 23 de julio de 2014, y solicitó su homologación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)
Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)
De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)
En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, constituida mediante documento originalmente inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de septiembre de 1964, según documento constitutivo y estatutos sociales los cuales quedaron bajo No. 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 5 de Mayo de 2011 e inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 8 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 91-A, representada por su apoderada judicial LAURA LUCINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.360 y la parte demandada, ciudadanos los ciudadanos JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y CANDIDA ROSALIA RIVAS DE TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.121.737 y V- 4.036.911, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LILIBETH BRETO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.697, celebraron Transacción Judicial en fecha 23 de julio de 2014, verificándose lo siguiente:
En lo que respecta al poder conferido por el demandante al profesional del derecho LAURA LUCINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.396.523, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. inscrita 26.360, el cual cursa desde el folio 09 y 10 de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha 23 de julio de 2014, por la ciudadana LAURA LUCINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.360 en su carácter de apoderada judicial de BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., y la parte demandada, ciudadanos los ciudadanos JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y CANDIDA ROSALIA RIVAS DE TAMAYO, debidamente asistidos por la abogada LILIBETH BRETO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.697, ut supra identificados, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/maria*
Asunto: AP11-M-2014-000086
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