REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000567
PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL RENDON VALLADARES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.092.845.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TEODORO PÉREZ POLANCO y YAIT GISELA GERDEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70531 y 81043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA WIRGES CAIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.733.595.
DEFENSOR JUDICIAL DEL LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MERLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93071.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
NARRATIVA
Conoce este Juzgado del juicio de divorcio incoado por el ciudadano JOSE GABRIEL RENDON VALLADARES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.092.845, contra su cónyuge ciudadana PATRICIA WIRGES CAIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.733.595.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2011, procedió admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de junio de 2011, por la representación Judicial de la parte actora, abogado TEODORO PÉREZ POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 70.531, consignó los fotostátos pertinentes a los fines de la practica de la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en fecha 8 de junio de 2011, asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2011, la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, encargado de la práctica de la citación, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2011, por la ciudadana DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, expuso que hasta nada tiene que objetar en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2011, el ciudadano consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico JAVIER ROJAS Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó la compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadana PATRICIA WIRGES CAIRO, manifestando que la dirección que esta en el libelo de la demanda esta incompleta y no indica que avenida es exactamente por lo tanto fue imposible la práctica de la citación de la prenombrada demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora abogado TEODORO PÉREZ POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.531, solicitó la citación de la parte demandada y señalo nuevo domicilio a los fines de la práctica de la misma, siendo acordado por este Juzgado en fecha10 de agosto de 2011.
Seguidamente, en diligencia de fecha 9 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, siendo acordado por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2012.
Consecutivamente, en fecha 25 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora abogada YAIT GERDEL ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.043, mediante la cual consignó dos ejemplares del Cartel de Citación, publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias. Seguidamente, en fecha 21 de febrero de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fijó el ejemplar del cartel de citación dirigido a la demandada, ciudadana PATRICIA WIRGES CAIRO, dejando además constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2013, este Juzgado designó a la Abogada MERLE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93071, como Defensor Ad-Litem de la ciudadana PATRICIA WIRGES CAIRO; ordenando en ese mismo auto la notificación de su designación mediante Boleta que a tales efectos fue librada.
En fecha 06 de agosto de 2013, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada en la persona de la ciudadana MERLE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93071, designado como Defensor Ad-Litem, debidamente firmada en señal de recibida.
Siendo el 7 de agosto de 2013, la ciudadana MERLE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93071, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 18 de septiembre de 2013, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación a los autos de lo fotostátos necesarios para su elaboración, conforme se evidencia de la diligencia consignada en fecha 17 de septiembre de 2013.
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, abogado TEODORO PÉREZ POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.531, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de la ciudadana MERLE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93071, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordada en fecha 26 de septiembre de 2013.
Mediante diligencia consignada el 11 de octubre de 2013, el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2013, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de la compulsa librada al ciudadano MERLE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93071, Defensor Judicial de la parte demandada, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido citado.
Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el que estuvo presente la parte actora ciudadano JOSÉ GABRIEL RENDÓN VALLADARES, titular de la cédula de identidad No. V- 11.092.845, y su apoderado judicial el abogado TEODORO JOSÉ PÉREZ POLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.531; Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no se encuentra presente, ni por si, ni por medio de apoderado. En dicho acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda.
Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2014, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el cual estuvo presente la parte actora ciudadano RENDON VALLADARES JOSE GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nro. 11.092.845, representado por su apoderada judicial ciudadana YAIT GISELA GERDEL ZERPA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 81043. Asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, la representación Fiscal del Ministerio Público no compareció. En dicho acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto de Contestación de la Demanda en el cual estuvo presente el ciudadano JOSÉ GABRIEL RENDÓN VALLADARES, titular de la cédula de identidad No. V- 11.092.845, y su apoderado judicial el abogado TEODORO JOSÉ PÉREZ POLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.531; así como el Profesional del Derecho MERLE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93071, en su carácter de defensora judicial, de la parte demandada ciudadana PATRICIA WIRGES CAIRO; quien en ese acto consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2014, por el abogado TEODORO JOSÉ PÉREZ POLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.531, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento para la sentencia.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante sostiene en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana PATRICIA WIRGES CAIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.733.595, en fecha 18 de octubre de 1998, ante el Juzgado quinto (5º) de la Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, que fijaron como domicilio conyugal Edificio acuario, piso 13, apartamento 13-B-Municipio sucre, Caracas.
Que de dicha unión no procrearon hijos, no se adquirieron bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal, y por consiguiente no hay bienes que liquidar.
Que durante los primeros años de matrimonio transcurrieron el forma normal, pero en el año 2000 la ciudadana PATRICIA WIRGES CAIRO decidió irse a España, por lo que su representado decidió ir a buscarla a España y así comenzaron a surgir problemas de pareja, peleas constantes por cualquier motivo, falta de comunicación entre ambos a tal extremo que su cónyuge dejo de cumplir con las obligaciones como esposa en todos los aspectos, abandonando e incumpliendo con los deberes propios que impone el matrimonio tales como el cuidado y atención de su representado así como las obligaciones conyugales especificas.
Que en fecha 10 de diciembre de 2005, le propuso volver a Venezuela por la situación en que se encontraba su representado en relación a su documentación y empleo (trabajo) entonces ella manifestó su deseo de quedarse en España por lo que se rompió la relación hasta la presente fecha sin existir intención bilateral alguna de reanudarla.
Como fundamento de su demanda invocó lo dispuesto en los artículos 185, ordinal 2º del Código Civil, así como los artículos 191 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó al Tribunal que la presente acción fuese declarada Con Lugar en la sentencia definitiva que recayese en la causa.
-III-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Ad-Litem, abogada MERLE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93071, a todo evento en nombre de la ciudadana PATRICIA WIRGES CAIRO, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de ésta, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que si bien en cierto no se llevó acabo el acto de contestación como lo estable el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la defensora judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda el día correspondiente para la realización de dicho acto mediante diligencia asimismo, la parte actora dejó constancia que estuvo presente en la contestación realizada por la defensora.
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la fijación de una hora para que se efectué la contestación de la demanda, y sobre este punto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008) Exp. 08-0273, con Ponente el Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:
“… Sin embargo, lo que no es procedente y es atentatorio a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, es que se establezca una hora precisa para efectuar dicha contestación, motivo por el cual es contrario a la Constitución efectuar dicha limitación (artículos 21, 26 y 49, relativos los derecho a la igualdad; a una justicia idónea, equitativa y responsable; a la tutela judicial efectiva y a la defensa), por lo que queda proscrito fijar una hora para que se efectúe dicho acto, pudiendo contestar la demanda en cualquier hora del día hábil siguiente establecido (Vid. sentencia N° 930/18.05.2007). Sin embargo, como ya se señaló se cumplió con el fin del acto y el supuesto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es procedente la denuncia presentada…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso en virtud que es atentatorio a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, que se establezca una hora precisa para efectuar la contestación, por cuanto es contrario a la Constitución efectuar dicha limitación (artículos 21, 26 y 49, relativos a los derecho a la igualdad; a una justicia idónea, equitativa y responsable; a la tutela judicial efectiva y a la defensa, motivo por el cual este Juzgador tiene como valida la contestación a la demanda realizada mediante diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2014, por la abogada MERLE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93071, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo que ni la parte demandada por si misma o por apoderado judicial alguno, no compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro Código Procedimiento Civil, para los cuales se le emplazó, vale decir, el primer acto conciliatorio, ni el segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a este Juzgador en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido, considera este sentenciador que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor demostrar la veracidad de las afirmaciones en las que sustenta su pretensión.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Original de Documento Poder otorgado por el ciudadano JOSE GABRIEL RENDON VALLADARES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.092.845, a los abogados TEODORO PÉREZ POLANCO y YAIT GISELA GERDEL, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70531 y 81043, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Municipio Chacao, inserto bajo el número 134, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 09 de febrero de 2011, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación de los abogados TEODORO PÉREZ POLANCO y YAIT GISELA GERDEL, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70531 y 81043, respectivamente. Así se decide.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante el Juzgado quinto (5º) de la Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue tachada, ni impugnado, ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos JOSE GABRIEL RENDON VALLADARES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.092.845 y PATRICIA WIRGES CAIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.733.595, la cual fue celebrada ante funcionario público competente. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
La representación judicial de la parte actora, no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia, prueba alguna tendiente a probar su pretensión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Ad-Litem de la parte demandada, no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la parte demandante.
-V-
MOTIVA
Ahora bien, efectuado el anterior análisis de los medios probatorios aportados al juicio la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
El matrimonio se disuelve:
1º Por la muerte de uno de los cónyuge, y
2º Por el Divorcio
El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.
La parte actora fundamente su demanda de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es de tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales de divorcio:
…omissis…
2°. El abandono Voluntario…”
Siendo, que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.
Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en tal sentido correspondía a la actora demostrar la causal de divorcio alegada, como fue el abandono voluntario. Por lo que estima este Juzgador, que en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario quien aquí decide considera que la parte actora no trajo al proceso elementos probatorios que demuestren que la demandada ciudadana PATRICIA WIRGES CAIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.733.595, se encuentra incurso en la causal de divorcio antes señalada, razón por la cual se desecha la causal alegada por la demandante. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2º de del articulo 185 del Código Civil, incoada por JOSE GABRIEL RENDON VALLADARES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.092.845; en contra de su cónyuge ciudadana PATRICIA WIRGES CAIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.733.595
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en este proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2011-000567
AVR/GP/maria*
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