REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-001017
Versa el presente juicio sobre ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana ROSALIA BARROYETA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.767.411, contra los ciudadanos CARLOS HERNÁN ROBINSÓN DOMÍNGUEZ Y ANA MARIA ROBINSÓN DOMÍNGUEZ DE DÍAZ, en su condición de Herederos conocidos de ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.676.729, y falleció a causa de CA PANCREAS.
Dicha demanda fue asignada al conocimiento de este Juzgado por ello, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se procedió a la admisión de la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y a lo fines de salvaguardar los derechos e interés de los herederos desconocidos del de cujus ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, se ordeno librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos en esa misma fecha se libró el Edicto ordenado.
Ahora bien, tras lo antes señalado, considera este Juzgador conveniente traer a colación lo dispuesto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma in comento, se observa que el legislador prevé dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
En tal sentido, el caso de marras se trata de una Acción de Declaración de existencia de Unión Estable de Hecho, por lo que en efecto, resulta importante acotar que mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), se reconoció que el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del código civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia; y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio, no se cumplió con la previsión contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma imperativa el legislador estableció como una obligación para el Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación, como lo es la acción de Declaración de existencia de Unión Estable de Hecho, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros, y sus efectos contra los mismos, de ordenar la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Por el contrario, en el caso subexamine fue ordenada la citación de todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, del cual se colige que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas.
Asimismo, este Juzgador considera conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en sentencia N° RC.000683, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, en el expediente N° 2013-000346, que estableció:
“…Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.
2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.
4) En la tacha de los instrumentos.
5) En los demás casos previstos en la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.
Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia N° RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de Salvador Aranguren contra María Alonso, expediente N° 11-240, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto).
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…”
Decisiones que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto se refiere al hecho de reconocer la unión concubinaria que existió entre la ciudadana ROSALIA BARROYETA LEAL, y el de cujus, ciudadano ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, acción esta que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas y requiere la intervención del Ministerio Público conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio, no se cumplió con la previsión contenida en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales de forma imperativa el legislador estableció las cusas en las que debe intervenir el Ministerio Público y la obligación del Juez de notificarlo inmediatamente al admitir la demanda, Igualmente, no se cumplió con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado en uso de las atribuciones que le confiere el artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante Boleta y remítase copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2011 y del presente auto, Asimismo, se acuerda librar un Edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y quiera hacerse parte en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese la boleta de notificación respectiva una vez conste en autos los fotostátos requeridos.
Asimismo, se hace de conocimiento a las partes que una vez conste en autos la consignación, publicación y fijación en la cartelera de este Juzgado del edicto librado en fecha 31 de julio de 2014 y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la presente causa continua en el estado en que se encuentra, es decir para dictar sentencia. Líbrese Edicto. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-20113-001017
AVR/GP/maria*.
Hora de Emisión: 1:57 PM
Asistente que realizo la actuación: