REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001482
PARTE ACTORA: LUIS RAMÓN BIAGGI TAPIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.308.446.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22711.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA PEREZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.965.127.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSVALDO ANTONIO DURAND, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.425.-
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
Se inicia el presente juicio de Divorcio Contencioso, presentada en fecha 16 de diciembre de del año 2013, por el ciudadano LUIS RAMÓN BIAGGI TAPIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.308.446, asistido por el profeciosal del Derecho OMAR ANTONIO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.711, por ante la Unidad de Recepcion y Distribucion de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana CARMEN ALICIA PEREZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.965.127, quien previo sorteo de Ley le correspodió conocer a este Juzgado.-
En fecha 20 de diciembre de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda de divorcio, asimismo se ordenó el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 9 de abril de 2014, el abogado OMAR DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22711, apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de la elaboracion de la compulsa a la parte demandada.-
Seguidamente en fecha 11 de abril de 2014, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 28 de abril de 2014, el alguacil Accidental de este Circuito Judicial JOSÉ FRANCISCO CENTENO, consignó boleta de notificación (91), del Ministerio Publico, firmada y sellada.-
En fecha 15 de mayo de 2014, la CIUDADANA MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico, alegó que no tiene nada que objetar el respecto en la presente demanda.-
En fecha 4 de junio de 2014, el alguacil Accidental de este Circuito Judicial JOSÉ FRANCISCO CENTENO, consignó recibo de citación de la parte demandada sin firmar.-
En fecha 5 de junio de 2014, la ciudadana CARMEN ALICIA PEREZ A., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.965.127, asistida por el abogado OSVALDO DURAND, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.425, se dio por citada en la presente causa.-
En fecha 16 de julio de 2014, solicitó se aperture el lapso correspondiente de Promoción y Evacuación de Pruebas.
En fecha 21 de julio de 2014, este Juzgado declaró desierto el primer acto conciliatorio.-
II
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforma el presente asunto se evidencia que las partes no estuvieron presentes al primer acto conciliatorio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por cuanto el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Título IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 758 La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (negrillas y subrayado del Tribunal)

De acuerdo al artículo antes transcrito, la falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda traerá como consecuencia la extinción del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).
La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).
Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”

Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud de que la parte actora no compareció al acto de contestación de la demanda que se llevó a cabo en la Sede de este Despacho el día veintiuno (21) de julio de 2014, en consecuencia es forzoso, para este Tribunal declarar la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN BIAGGI TAPIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.308.446; contra la ciudadana CARMEN ALICIA PÉREZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.965.127.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 9:53 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/Gustavo.-
ASUNTO: AP11-V-2013-001482.