REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
Años: 204° y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000502.
Sentencia Definitiva.

PARTE QUERELLANTE: BELKIS LARÉZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 10.547.939, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado el Nº 125.586, actuando en su propio nombre y en nombre de su colectivo firmas a favor de la acción.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RATE C.A., debidamente registrada por ante la oficina subalterna e Registro Público Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 16, Tomo Nº 17, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2000, empresa registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha cierta 20 de julio de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 438QTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en auto.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente Querella Interdictal, en virtud del escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2013, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014, declaró SU INCOMPETENCIA, declinando el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de mayo de 2014, fue recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial, y previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario, el cual mediante acta de fecha 14 de mayo de 2014, se inhibió al conocimiento de la presente causa, el cual posteriormente remitió nuevamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial a los fines que fuera redistribuido el presente asunto, correspondiéndole conocer en esa oportunidad al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante acta de fecha 28 de mayo de 2014, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo la presente causa, remitiendo las copias certificadas respectivas a la (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores, y el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial a los fines que fuera redistribuido, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado.
Por auto de fecha 13 de junio de 2014, el Dr. Ángel vargas Rodríguez, en su carácter de Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y le dio entrada al presente expediente.
En fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, designó como profesional experto al ciudadano CESAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA, y fijó oportunidad para trasladarse asistido del profesional experto a la siguiente dirección: Centro Villasmil, Parroquia La candelaria Municipio Libertador, Caracas, en la plaza central ubicada en la planta baja de dicho edificio del local N° 28.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014, la parte querellante solicitó oficios a los Departamentos de Control Urbano Catastro, al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador y a la Cámara Municipal de Caracas, pedimento que fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio de 2014.
En fecha 27 de junio de 2014, la parte querellante consignó copias y solicitó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 09 de julio de 2014, se agregó a los autos oficio proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de julio de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y del experto designado, sin embargo por ocupaciones preferentes al Tribunal por cuanto se hizo imposible el traslado del mismo, difirió el presente acto de Inspección Judicial para el dia martes quince (15) de julio de 2014 a la una (1:00 pm).
Mediante acta levanta en fecha quince de julio de 2014, se dejó constancia de haberse llevado a cabo Inspección Judicial acordada, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la siguiente dirección: Edificio Centro Parque Carabobo, Ubicado en la Avenida Universidad entres las Esquinas Ño Pastor Punte Victoria, Frente a la estación del metro Parque Carabobo entre el C.I.C.P.C y el edificio Centro Villasmil, Parroquia La candelaria Municipio Libertador, Caracas, en la en la planta baja de dicho edificio, Local N° 28, compareciendo el Dr. Ángel Vargas Rodríguez y la Secretaria Acc, Isbel Quintero, asimismo se encontraron presentes la parte querellante abogada Belkis del Valle Moreno, y el experto designado Cesar Jesús Rodríguez Gandica, haciendo un recorrido por las instalaciones a fin de constatar los trabajos que presuntamente se están realizando, cuya ejecución se pretende prohibir y a los fines de dejar constancia de lo inspeccionado se ordenó al practico designado tomar fotografías, exponiendo el experto que a los fines de consignar las fotografías tomadas en ese acto y sus negativos, con breve opinión de afectación que pueda tener el inmueble en virtud de las obras cuya ejecución denuncia la parte querellante, solicitó se le concedieran cinco (05) dias de despacho para la consignación de las mismas. Termino que fue concedido por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2014, el experto designado ingeniero César Rodríguez Gandica, consignó informe de inspección judicial, constante de nueve (09) folios útiles.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa pasa este Sentenciador a observar los argumentos esgrimidos por la parte querellante a los fines de determinar los limites de la controversia:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alegó la parte querellante en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que en su carácter de de ciudadana venezolana abogada y propietaria del inmueble ubicado en la dirección Av. Universidad, Esquina Monroy, Edificio Centro Parque Carabobo, Torre B, Piso 14, Apartamento 1410, frente a la Estación de metro Parque Carabobo,al lado del CICPC, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, según consta y se evidencia en Documento Publico Registrado por ante las oficinas subalternas del Registro Publico del quinto Circuito de del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha cierta 19 de Mayo del año 2008, registrado bajo el N° 09, Protocolo Primero (N° 01), el cual consignó en ese acto.
Que es el caso que en el edificio Centro Parque Carabobo, ubicado en la Avenida Universidad, entre las Esquinas Monroy, Ño Pastor y Puente Victoria, Frente a la Estación del metro Parque Carabobo, entre el CICPC y el Edificio Centro Villasmil, Parroquia Candelaria Municipio Libertador, Caracas, en la plaza Central o llamada también Salón Central, ubicada en la planta baja de dicho edificio, los propietarios del local N° 28 (ubicada en la planta baja de dicho edificio), de forma arbitraria están modificando la estructura arquitectónica interior y exterior del edificio apropiando indebidamente y expropiando de forma arbitraria las áreas comunes del mismo (acogiéndose a un derecho de uso exclusivo de forma discriminatoria para con los demás copropietarios, porque quienes construyeron el edificio en su oportunidad de registrar, se reservaron dicho derecho exclusivo, mediante el documento de condominio, reservándose solo para ellos el uso, disfrute y la explotación lucrativa de la plaza o salón central, las jardinerías internas y externas, mientras que los demás copropietrarios tenemos derecho preferencial por ser parte de las áreas comunes).
Que no obstante se tomaron el abuso de perforar las columnas principales del edificio, tumbando los baños públicos, cerrando lo accesos a ellos entre otros, colocando estructura metálicas para techar la plaza o salón central, destruyendo y cambiando la loza y en general toda una serie de arbitrariedades y violaciones legales anárquicas, expropiando y a su vez apropiándose ilegal e indebidamente éstos de los espacios de área común que no les corresponden; pues los mismo pertenecen a la comunidad según los planos de construcción y permisos respectivos que reposan en la Alcaldía del Municipio Libertador.
Que cabe destacar que la construcción la hacen de dia y de noche, por lo que se ven afectados ambientalmente, por el polvero que eso está generando tanto a los demás locales como a los habitantes, que nos vemos obligados a respirar los olores de soldaduras partículas, polvos, los ruidos y escándalo con que trabajan entre otros.
Que solicitan y piden justicia indemnizatoria por mandato imperio en nombre de la Constitución de la Republica, la ley que los rige y el derecho que los asiste.
Que solicitan sea admitido y declarado con lugar la presente acción de amparo en la modalidad de obra nueva y daños temidos.
Solicitan el restablecimiento y devolución de las áreas comunes.
Que solicitan se comisione o se traslade al lugar de construcción de la obra, se dicte medida cautelar nominada de paralización de la obra, para que la misma no alcance el daño total ni tampoco se subrogue derecho alguno a futuro por lo construido.
Que solicita medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble Local Nº 28 para que los daños causados no queden irrisorios, ni impunes, para que se sirva de garantía al momento de demandar por las vías ordinarias.
Que solicitan medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes y las acciones de INVERSIONES RATE C.A.
Que solicitan un avaluó por los daños y perjuicios causados a la propiedad y a la comunidad en colectivo para que los mismos sean subsanados y restablecidos a su origen.

INFORME DE INSPECCION JUDICIAL:
El ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, en su carácter de práctico designado para la evacuación de la inspección judicial practicada el día 15 de julio de 2014, presentó escrito mediante el cual expusó entre otras observaciones las siguientes:
“…Se deja constancia de la existencia de edificio denominado CENTRO PARQEU CARABOBO, ubicado entre las avenidas Universidad y Este seis de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital de la ciudad de Caracas.
Se deja constancia de la existencia de unas construcciones tipo locales comerciales, ubicadas en la planta baja del edificio denominado CENTRO PARQUE CARABOBO, situadas específicamente entre el local comercial identificado con el número veintiocho (28) y un área que llega hasta el pasillo de circulación interno que comunica el acceso hacia los ascensores de las dos alas del precitado edificio, ver plano anexo donde se marca de color verde el área correspondiente al local N° 28 y con color rojo el área donde se encuentra parte de las construcciones tipo locales comerciales.
Se deja constancia de la existencia de una columna ubicada frente al pasillo de circulación interno que comunica el acceso hacia los ascensores de las dos alas del precitado edificio y adjunto al área donde se encuentran las construcciones tipo locales comerciales la cual esta revestida de concreto martillado hasta el nivel planta baja y recubierta con espejos para el nivel mezzanina, ver fotos anexas…(omisis)…
Se deja constancia de la existencia de cuatro (4) teléfonos públicos empotrados en la pared del pasillo donde se encuentran los locales comerciales en etapa final de construcción, los cuales se encuentran ubicados entre el local comercial identificado con el número veintiocho (28) y un área que llega hasta el pasillo de circulación interno que comunica el acceso hacia los ascensores de las dos alas del precitado edificio, ver plano anexo.
Se deja constancia que los locales en etapa final de construcción y descritos en los puntos antes mencionados, tiene las siguientes características:
Pisos de cerámica porcelanizada, paredes tipo dry wall, techos de cielo raso con suspensión visible y lámparas empotradas, con cerramientos en sus fachadas principales con puerta tipo enrollables metálicas, se apreció la existencia de un punto de electricidad 110 voltios y punto para teléfono, pintura de caucho en sus paredes, ver fotos anexas…(omisis)…”

III
PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Para ello establece quien sentencia que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este Juzgado a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
• Copia simple de documento de propiedad, Registrado por ante las oficinas subalternas del Registro Publico del quinto Circuito de del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha cierta 19 de Mayo del año 2008, registrado bajo el Nº 09, Protocolo Primero (Nº 01), donde se evidencia que la ciudadana BELKIYS LAREZ MORENO, es propietaria de un apartamento ubicado en la dirección Av. Universidad, Esquina Monroy, Edificio Centro Parque Carabobo, Torre B, Piso 14, Apartamento 1410, frente a la Estación de metro Parque Carabobo, al lado del CICPC, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su contenido. Así se decide.
• Copia simple de firmas de colectivo, observando este Juzgado que los firmantes que autorizan formalmente a la ciudadana BELKIS LAREZ, no demuestran la cualidad de propietarios, copropietarios, inquilinos y encargados del Edificio Parque Carabobo, Torre A (Oficinas), B (Residencias), y Locales Comerciales, que alegan, razón por la cual este Tribunal desecha la referida prueba por impertinente. Así se decide.
• Copia simple de documento de Propiedad, Registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 13 de diciembre del año 2002, en el cual se evidencia el carácter de propietario que tiene INVERSIONES RATES, C.A, del Local Comercial N° 28, ubicado en el Nivel Cero, del Edificio Parque Carabobo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su contenido. Así se decide.
• Copia simple de documento de condominio, Registrado por ante las oficinas subalternas del Registro Publico del quinto Circuito de del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha cierta 19 de Mayo del año 2008, registrado bajo el Nº 09, Protocolo Primero (Nº 01), donde se evidencia que la ciudadana BELKIYS LAREZ MORENO, es propietaria de un apartamento ubicado en la dirección Av. Universidad, Esquina Monroy, Edificio Centro Parque Carabobo, Torre B, Piso 14, Apartamento 1410, frente a la Estación de metro Parque Carabobo, al lado del CICPC, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su contenido. Así se decide.
• Inspección judicial, realizada en fecha 15 de julio en la cual se dejó constancia de los siguiente: El Tribunal se traslado y constituyó en la siguiente dirección: Edificio Centro Parque Carabobo, Ubicado en la Avenida Universidad entres las Esquinas Ño Pastor Punte Victoria, Frente a la estación del metro Parque Carabobo entre el C.I.C.P.C y el edificio Centro Villasmil, Parroquia La candelaria Municipio Libertador, Caracas, en la en la planta baja de dicho edificio, Local N° 28, compareciendo el Dr. Ángel Vargas Rodríguez y la Secretaria Acc, Isbel Quintero, asimismo se encontraron presentes la parte querellante abogada Belkis del Valle Moreno, y el experto designado Cesar Jesús Rodríguez Gandica, haciendo un recorrido por las instalaciones a fin de constatar los trabajos que presuntamente se están realizando, cuya ejecución se pretende prohibir y a los fines de dejar constancia de los inspeccionado se ordenó al practico designado tomar fotografías, exponiendo el experto que a los fines de consignar las fotografías tomadas en ese acto y sus negativos, con breve opinión de afectación que pueda tener el inmueble en virtud de las obras cuya ejecución denuncia l aparte querellante, solicito se le concedieran cinco (05) dias de despacho para la consignación de las mismas. Termino que fue concedido por este Tribunal.
A dicha prueba debe adminicularse el Informe de la Inspección Judicial presentado en fecha 17 de julio de 2014, por el Ingeniero César Rodríguez Gandica, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.423.698, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 37.000, actuando en su condición de práctico designado en dicha Inspección; dejando constancia en su informe de lo siguiente:
“…Se deja constancia de la existencia de edificio denominado CENTRO PARQEU CARABOBO, ubicado entre las avenidas Universidad y Este seis de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital de la ciudad de Caracas.
Se deja constancia de la existencia de unas construcciones tipo locales comerciales, ubicadas en la planta baja del edificio denominado CENTRO PARQUE CARABOBO, situadas específicamente entre el local comercial identificado con el número veintiocho (28) y un área que llega hasta el pasillo de circulación interno que comunica el acceso hacia los ascensores de las dos alas del precitado edificio, ver plano anexo donde se marca de color verde el área correspondiente al local N° 28 y con color rojo el área donde se encuentra parte de las construcciones tipo locales comerciales.
Se deja constancia de la existencia de una columna ubicada frente al pasillo de circulación interno que comunica el acceso hacia los ascensores de las dos alas del precitado edificio y adjunto al área donde se encuentran las construcciones tipo locales comerciales la cual esta revestida de concreto martillado hasta el nivel planta baja y recubierta con espejos para el nivel mezzanina, ver fotos anexas…(omisis)…
Se deja constancia de la existencia de cuatro (4) teléfonos públicos empotrados en la pared del pasillo donde se encuentran los locales comerciales en etapa final de construcción, los cuales se encuentran ubicados entre el local comercial identificado con el número veintiocho (28) y un área que llega hasta el pasillo de circulación interno que comunica el acceso hacia los ascensores de las dos alas del precitado edificio, ver plano anexo.
Se deja constancia que los locales en etapa final de construcción y descritos en los puntos antes mencionados, tiene las siguientes características:
Pisos de cerámica porcelanizada, paredes tipo dry wall, techos de cielo raso con suspensión visible y lámparas empotradas, con cerramientos en sus fachadas principales con puerta tipo enrollables metálicas, se apreció la existencia de un punto de electricidad 110 voltios y punto para teléfono, pintura de caucho en sus paredes, ver fotos anexas…(omisis)…
Se deja constancia que los locales comerciales en etapa final de construcción tipo locales comerciales situadas entre el local comercial identificado con el número veintiocho (28) y un área que llega hasta el pasillo de circulación interno que comunica el acceso hasta los ascensores de las dos alas del precitado edificio, vacíos, sin mercancía y no operativos, para el momento de la realización de la presente inspección, ver fotos anexas… ”

Se aprecia esta inspección judicial, así como el Informe practico y de las reproducciones fotográficas, para acreditar los elementos señalados y observados por este Tribunal, en especial se destaca de los hechos observados que el área objeto de litigio no se encuentra en etapa de construcción, si no por el contrario las construcciones y modificaciones realizadas se encuentran terminadas, en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a la establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428, del Código Civil. Así se decide.

VI
MOTIVA
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en la presente Querella Interdictal, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de Interdicto de Obra Nueva, relativo a los juicios sobre la propiedad y la posesión, previsto y sancionado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 713 al 719, y 785 del Código Civil.
El artículo 785, del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.”
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Asimismo, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 713 En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Las acciones de tutela que tradicionalmente se han denominado interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva (Novi Operis Nunciato) y el interdicto de daño temido (Damni Infecti); teniendo por finalidad el impedir daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva, o por la amenaza proveniente de objetos u obras próximas, ya construidas. Estas acciones son especiales y su objeto no es proteger la posesión, sino las cosas mismas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva.
La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro.
Así, con el de obra nueva se persigue la prohibición de la continuación de la ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer"), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, en el interdicto de obra nueva, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, en lo que al interdicto de obra vieja se trata. En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de que la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario.
El jurista venezolano Edgar Darío Núñez Alcántara, en su interesante obra “La Posesión y el Interdicto”, pág. 21, expresa lo siguiente:
“La doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”
El tratadista patrio Dr. EMILIO CALVO BAVA, comenta que el interdicto de obra nueva pertenece a los denominados interdictos prohibitivos, porque su objeto es prohibir, y es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una nueva obra, y tiende a que se suspenda su continuación.
Respecto a los requisitos de procedencia del Interdicto de Obra Nueva la Sala de Casación Civil, en el Exp. 09-462, mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 2009, establece:
“…El interdicto de obra nueva esta regulado por el artículo 785 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal de que no esté terminada y no haya transcurrido un año desde su inicio…”.

Respecto a los requisitos de procedencia del mencionado interdicto, el Dr. Alberto Miliani Balza en su obra, “Guía en los Estrados II”, páginas 524 y 525 indicó:
“…1° Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.
2° Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…
3° Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.
4° Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.
5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.
6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños…”.

Decisión esta que comparte quien aquí decide y la aplica al caso que nos ocupa conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, en la presente querella Interdictal de Obra Nueva, este Juzgador observa que la ciudadana BELKIS LAREZ MORENO, en su condición de propietaria de un Inmueble ubicado en el Centro Parque Carabobo, alegó entre otras cosas que los propietarios del Local Nº 28, de forma arbitraria están modificando la estructura arquitectónica interior y exterior del edificio Centro Parque Carabobo, perforando las columnas principales del edificio, tumbando los baños públicos, cerrando lo accesos a ellos entre otros, colocando estructura metálicas para techar la plaza o salón central, destruyendo y cambiando la loza y en general toda una serie de arbitrariedades y violaciones legales anárquicas, expropiando y a su vez apropiándose ilegal e indebidamente éstos de los espacios de área común que no les corresponden; pues los mismos pertenecen a la comunidad, evidenciándose de inspección judicial practicada los trabajos de modificación alegados por la parte querellante se encuentran terminados, no obstante el artículo 785 es muy preciso al indicar que se puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio, por lo que puede observarse que esa acción tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se inició y que ésta no esté concluida, por lo que se concluye que en el caso de autos la presente acción carece de objeto.
De lo antes explanado, en virtud que de los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte accionante y probados, la obra nueva invocada se encuentra jurídicamente terminada, por cuanto mal podía la demandante ejercer la presente Querella Interdictal en virtud que si la obra está terminada o concluida, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción es contraria a una disposición expresa de la ley establecida en el artículo 785 del Código Sustantivo, cuando requiere para el ejercicio de la acción del interdicto prohibitivo de obra nueva, que tal obra no esté terminada por lo que siendo así, la presente acción debe ser declarada inadmisible, y así debe decidirse.
III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoado por la ciudadana BELKIS LARÉZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 10.547.939, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado el Nº 125.586; contra La Sociedad Mercantil INVERSIONES RATE C.A., debidamente registrada por ante la oficina subalterna e Registro Público Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 16, Tomo Nº 17, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2000, empresa registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha cierta 20 de julio de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 438QTO.
Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 31 día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m.,, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AP11-V-2014-000502.
AVR/GP/Ana*