REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000178
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, inscrito en el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), bajo el Nº 11, Tomo 15, Protocolo Primero, Registro de Información Fiscal (RIF) J-29379302-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.102, 36.105, 96.603, 105.976 y 114.197.
PARTE DEMANDADA: NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V.-4.254.173.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CONNY GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.522.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto dictado el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda.
El dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado el diez (10) de abril del año en curso, en la cual se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
Cumplidos los trámites de citación, se recibió escrito de cuestiones previas el siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).
El tres (03) de junio de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
El nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de contestación de la demanda.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de reforma de la demanda, la actora alegó que la asociación civil ESCAMPADERO VII, antes identificada, es sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyo objeto es la construcción al costo de para ser asignado a sus asociados un conjunto residencial sobre un lote de terreno que pertenece al actor y que formará parte de la Urbanización Escampadero, el cual se encuentra en desarrollo, con ubicación en el sector La Guarita, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que de conformidad con su contrato social, en su artículo séptimo, el patrimonio de dicha compañía proviene única y exclusivamente del aporte de los socios, y que de igual forma, en sus estatutos se dispuso que para ser socio se requiere, además de la manifestación formal, hacer la respectiva suscripción de la reserva de una cuota determinada, con la cual comienza la relación contractual, quedando de esta forma la contratante al cumplimiento de su objeto a la ejecución de de todas las actividades materiales necesarias para la construcción de las edificaciones y que por su parte, el contratado se obligará a cumpli9r con los requisitos exigidos en los estatutos sociales, siendo la principal de ellas, la oportuna cancelación de los aportes que se requieran para el desarrollo de olas obras de construcción.
Que asimismo, los estatutos ya mencionados, disponen una cláusula sancionatoria, específicamente la encontrada en el artículo décimo quinto, la cual establece la pérdida de la condición de asociado a quien permanezca en mora, por noventa (90) días calendarios consecutivos, autorizando a la compañía la puesta en venta de dicha cuota de participación y el reintegro al indicado asociado moroso de los aportes que le hayan realizado, con la salvedad de las deducciones que correspondan por la indemnización estatutaria prevista.
Que seria el caso de que la accionante y la demandada suscribieron reserva de la cuota de participación que se identifica con el número 48, con la ciudadana demandada NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), la cual contiene las obligaciones contractuales que regulan las relaciones entre asociado y asociación, a fin de adquirir la cuota de participación, “(…) cuyos derechos equivalen a una unidad de vivienda a ser construida por la Asociación Civil, que tendrá una superficie aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (124,30 mts2), que se distinguirá con el número y letra 63-B, ubicado en el Piso 6 del Edificio Los Nevados del Conjunto Residencial Los Andes, que formará parte de la Urbanización Escampadero, situada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda” (Vid. Folio Nº 87).
Que “asimismo, con motivo de suscribir dicha convención, la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, antes identificada, se obligó a cumplir que e acompaña agregado al documento marcado ‘C’, como parte integral de fondos, mismo; y en el cual se refleja el monto de los aportes y la data en que estaba obligada a proceder al pago de los mismos. Asimismo, quedó plenamente establecido como previsión contractual, que para el momento de ser suscrito el documento contentivo de la reserva que el costo era estimado y no definitivo, ya que según se constata en el cronograma de aplicación de fondos, el precio a pagar ha de ser aquel que resulte de la diferencia entre los costos reales causados y demostrados durante la construcción, menos el monto previamente cancelado hasta la fecha de protocolización. Se precisa pues, que de esta forma que el cronograma inicial de costos de construcción al que quedó obligada la demandada, ascendía a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 594.154,00), esto es la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Ochenta bolívares por metro cuadrado de construcción (Bs. 4.780/Mts2) del apartamento o unidad de vivienda al que había optado” (Vid. Folio Nº 87).
Que a tenor del encarecimiento de la vida en el país, lo cual sería un hecho comunicacional de pública notoriedad, los asociados en asamblea general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo primero de sus estatutos sociales, tomaron la determinación de actualizar el presupuesto de construcción en más de tres (03) oportunidades desde la fecha de suscripción del documento de reserva de cuota de participación “(…) hasta la presente fecha” (Folio Nº 88), y que ello fue presentado en Asamblea General Extraordinaria celebrada el once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), donde se proyectó el incremento de DOS MIL BOLÍVARES por metro cuadrado (Bs. 2.000,00/Mts2) respecto al costo estimado de CUATRO MIL BOLÍVARES por metro cuadrado (Bs. 4.000,00/Mts2), lo cual fue aprobado en Asamblea General Extraordinaria celebrada el seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), y un incremento de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES por metro cuadrado (Bs. 1.200,00/Mts2), aprobado por Asamblea General Extraordinaria celebrada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil doce (2012), y que en virtud de tales decisiones tomadas, se procedió a reprogramar en su debida y correspondiente oportunidad:
“(…) los respectivos cronogramas de aplicación de fondos o aportes de Construcción correspondiente a cada uno de los asociados; lo que en su totalidad represento un precio promedio definitivo de construcción de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 11.480) por metro cuadrado (…)” (Vide Folio Nº 89).
Que en este sentido “(…) las razones de hecho objetivas que motivan el presente reclamo judicial se circunscriben a que si bien es cierto, la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, atendiendo sus compromisos contractuales, realizó aportes económicos por la suma total de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 433.624,00); siendo el último pago efectivo por ella realizado, el correspondiente a una porción o fracción del aporte ordinario de mes de agosto de 2009. Sin embargo,, ha dejado de pagar oportunamente sus aportes sociales y no ha comparecido desde entonces ni por sí ni por medio de apoderado o autorizado legal, a reprogramar los sucesivos incrementos de costos de construcción de la cantidad de metros cuadrados de apartamento al que aspiraba, incurriendo así en un estado de ora que supera los cuatro (04) años y seis (06) meses; y que al mes de junio de 2013 (fecha de culminación de los cronogramas de pago del último incremento de costos de construcción aprobado en la Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada el 29 septiembre de 2012), constituyen una deuda en estado de mora, que alcanza la cantidad de NOVECIENTOS NVOENT AY TRES MIL TRESCIOENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.993.340,00), esto es, el equivalente de deducir la totalidad de los aportes realizados a la fecha (Bs. 433.624,00) a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.426.964,00), precio de construcción inherente a la Cuota de Participación de marras a razón de Bs. 11.480/Mts2 y vigente hasta el 30 de junio de 2013” (Vid. Folio Nº 89).
Que en este sentido sería evidente que la ciudadana antes referida ha incurrido en el supuesto contenido en el artículo décimo quinto de los estatutos sociales de la asociación civil, lo que es el motivo por el cual ocurre ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la resolución del negocio jurídico que vincula a las partes, y “(…) la pérdida de la propiedad de la cuota de participación y de sus respectivos derechos subsidiarios, otorgándole a su vez a nuestra mandante, el derecho de poner a la venta la cuota de participación en cuestión, a los efectos de lograr el cumplimiento de su objeto” (Folio Nº 90).
Solicitó la resolución del contrato de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil, y amparó su pretensión de igual manera en los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem; así como solicitó el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo décimo cuarto de los estatutos sociales de la empresa, por lo cual solicitó el pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 84.724,00), correspondiente al veinte por ciento (20 %) de la cantidad aportada de CUATROCIETNOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 433.624,00).
Por último, en su petitorio solicitó la resolución del indicado contrato que tiene por objeto la adquisición de la cuota de participación Nº 48 de la actora, así como la declaratoria de que la demandante tiene el derecho, por conducto de la resolución antes solicitada, de colocar en venta de manera inmediata la indicada cuota de participación, y que el demandado pague la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 84.724,00), por concepto de daños y perjuicios, y que como compensación, y a los previsto en los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil, debe reintegrar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 346.900,00) que correspondería al ochenta por ciento de los aportes realizados por la demandada, tan pronto como haya sido recibido el pago por dicha cuota de participación Nº 48 del nuevo adquiriente de la misma, y de que haya recaído sentencia firme en el presente proceso; y el pago de las costas y costos del proceso.
Fijó la cuantía en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 433.624,00) equivalente a CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.052 U. T.).
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En su escrito de cuestiones previas, el accionado adujo la existencia de la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 346, referente a la carestía de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, indicando que su representada suscribió contrato de reserva de cuota de participación con la sociedad de comercio DESARROLLOS ESCAMPADERO 99, C. A., quien se identificó en el referido documento como mandataria de la Asociación Civil ESCAMPADERO VII, y que a su vez, dicha sociedad de comercio estuvo representada por el ciudadano RICARDO PINZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.531.249, en su carácter de gerente de ventas.
Que de igual forma suscribió con la apuntada compañía, DESARROLLOS ESCAMPADERO 99, C. A., cronograma de aplicación de fondos por concepto de pago del terreno y construcción.
Que en este sentido, la actora, sociedad civil ESCAMPADERO VII, será otra persona jurídica totalmente distinta a la que suscribió con el demandado, el contrato de reserva de cuota de participación y el referido cronograma de aplicación de fondos, por lo que no le correspondería solicitar la resolución de contrato, por carecer de cualidad en la presente causa.
De igual forma adujo la ocurrencia del supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 346, alegando que los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ VALIN y JESÚS ELIAS VASQUEZ TARBAY, otorgaron poder judicial a los que se presentan en la causa de marras como apoderados del actor, y que en este sentido, los indicados ciudadanos se ampararían en la supuesta facultad otorgada a ellos por los artículos vigésimo noveno (29º) y numeral dieciocho (18) del artículo trigésimo segundo (32º)de los estatutos de la asociación, los cuales fueron consignados en copia simple marcada “B”.
Que de este modo se evidenciaría que los artículos referidos, no autorizan a los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ VALIN y JESÚS ELIAS VASQUEZ TARBAY, pues no existiría la constancia de haberse realizado los indicados requisitos previos que faculten a los mismos para otorgar poderes judiciales, por lo que en atención a estos señalamientos solicitó que se declarara con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
Opuso igualmente el demandado, la causal de cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, referido que en la demanda debe acompañarse a la demanda todos los instrumentos en que funde la pretensión , esto es, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido.
Ya que en el caso de marras, a la demanda se acompaño instrumento marcado a, poder autenticado sobre el cual señalan que los abogados no ostentan la representación que se atribuyen. Instrumento marca B, estatutos de la asociación civil, sobre el cual señalan que no autoriza a los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ VALIN (vicepresidente) y JESUS ELIAS VASQUEZ TARBAYU secretario, para otorgar poderes. y marcado C, reserva de cuotas de participación Y CRONOGRAMA DE APLICACIÓN DE FONDOS.
Que “la RESERVA DE CUOTA DE PARTICIPACIÓN marcado ‘C’ consignado por la parte actora, y que corre inserta al folio 34, presenta dos sellos húmedos que no están presentes en el original en poder de la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, sin embargo son idénticos en s contenido y firma” (Cfr. Vuelto del folio Nº 104).
Que “ahora bien, el CRONOGRAMA DE APLICACIÓN DE FONDOS consignado marcado ‘C’ que forma parte de este documento fundamental y que riela al folio 35, no coincide con el original en poder la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, por lo que debe tenerse como no consignado” (Cfr. Vuelto del folio Nº 104).
Que en este sentido, el indicado cronograma de aplicación no contiene la firma de aceptación del demandado, como si lo tiene el original que e encuentra en su poder.
Que “contiene como señalaron los colegas abogados, in genere ‘las obligaciones contractuales que regulan las relaciones entre asociado y asociación,’ (sic) a saber, el forma compromiso entre las partes contratantes, por lo tanto no dispone el tribunal de los elementos suficientes para tomar una decisión en esta causa y al no haber sido consignado su original suscrito por mi mandante- por la parte actora, viola lo dispuesto en el artículo 340 numeral 6º, específicamente la NO CONSIGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido” (Vid. Folio Nº 105).
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa opuesta.
IV
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte actora consignó escrito en donde subsanó las cuestiones previas de la siguiente manera:
En torno a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el actor expuso que en el contenido del documento de reserva de cuota de participación se evidencia el reconocimiento expreso de la accionada de que la indicada cuota de participación es de la asociación civil ESCAMPADERO VII; que asimismo aceptó la declaración de DESARROLLOS ESCAMPADERO 99 C. A., donde resalto su cualidad de mandataria de la referida asociación civil, por lo que el actor, sí tendría legitimidad para accionar su pretensión y por ende solicitó que sea declarada como subsanada la apuntada cuestión previa.
Subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Consignó poder conferido por la asociación civil ESCAMPADERO VII, a la ciudadana OSSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.360.093, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 85.216, protocolizado el mismo ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Mirada, el seis (06) de abril de dos mil once (2011), bajo el Nº 33, folio Nº 202, Protocolo de Transcripción; que asimismo, dicha profesional del derecho sustituyó parcialmente dicho poder mediante documento del veinte (20)de mayo de dos mil catorce (2014), por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho órgano; el cual le confirió a varios abogados, ciudadanos NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA, antes identificados, y que a tenor de ello ratificaron todas las actuaciones en el expediente realizados por ellos y solicitaron que se declare subsanada dicha cuestión previa opuesta.
En torno a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso que el demandado, en su escrito de cuestiones previas, los mismos alegatos sobre la ilegitimidad opuesta en la causal del ordinal 3º; de igual forma subsanó la causal del ordinal 6º explicando que:
“En cuanto al CRONORAMA DE APLICACIÓN DE FONDO si fue consignado junto a escrito libelar consignado marcado ‘C’ el cual riela al folio 35, a decir de la actora no coincide con el original, no es esta la etapa procesal para demostrar la supuesta diferencia documental en consecuencia siendo que las documentales referidas a las originales de La RESERVA DE CUOTA DE PARTICIPACIÓN y CRONOGRAMA DE APLICACIÓN DE FONDO, están en poder de la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, up supra (Sic) identificada, debería la misma consignar a los autos las documentales originales para demostrar que no incumplió con las obligaciones contraídas con nuestras poderdante[s], por cuanto las cantidades dinerarias que constituyen la mora de la demandada y el motivo fundamental por la cual acudimos a juicio es exactamente la misma” (Cfr. Folio Nº 121).
Por último, indicó que quedaban subsanadas las cuestiones previas opuestas y solicitó que su escrito fuese agregado a los autos a los fines de surtir los efectos legales consiguientes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Versa la presente litis sobre la resolución de contrato incoado por la sociedad civil ESCAMPADERO VII, contra la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, en virtud del cumplimiento de pago de ésta última de las cuotas de participación del que se obligó a cancelar con motivo del contrato de reserva de la indicada cuota de participación que le permitiría a la demandada adquirir una unidad de vivienda que formará parte de la Urbanización Escampadero.
Por su parte, la accionada opuso las cuestiones previas relativas a los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Y en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), el actor consignó escrito subsanando las cuestiones previas que le opusieron.
Estando, pues, en la oportunidad para decidir si las referidas subsanaciones fueron legítimamente realizadas, conforme a derecho, este Juzgado considera pertinente hacer una disquisición de los argumentos realizados por cada una de las partes.
El demandado adujo la subsanación de la cuestión previa incoada y relativa a la causal del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido, alegó que la asociación civil ESCMAPADERO VII, es una persona jurídica legítima en pleno goce de sus derechos civiles, tanto por sí misma como por medio de sus apoderados, por lo que citó el documento de reserva de participación de fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), de donde se desprendería el reconocimiento de la demandada que la cuota de participación es propiedad de la indicada asociación civil, y que de igual forma aceptó al suscribir el documento de reserva de cuota la declaración de DESARROLLOS ESCAMPADERO 99 C. A., donde expresamente resaltó su cualidad de mandataria de la susomencionada asociación civil.
En efecto, el texto del referido documento, que riela en las actas del expediente en el folio nº treinta y cuatro (34), se desprende lo siguiente:
“Yo, NILDIA ELENA NARANJO AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de profesión Licenciada en Finanzas, titular de la cédula de identidad número V.-4.254.173 (…) actuadnos n mi propio nombre y representación, declaro: - Que conozco en todas sus partes el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL ECAMPADERO VII, y me comprometo darle cumplimiento a todas y cada una de sus disposiciones y previsiones, en mi condición de interesado en adquirir una Cuota de Participación, equivalente a una unidad de vivienda que será construida y distinguida con el número y letra 63-B en el piso 6 del Edificio ‘los Nevados’ en las ‘Residencias Los Andes’ de la Urbanización Escampadero ubicada en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”.
De igual forma, en el mismo documento, en su parte in fine, se encuentra la declaración de DESARROLLOS ESCAMPADERO 99, C. A., donde se extrae:
“Desarrollos Escampadero 99, C. A. (…) en su condición de Mandataria de la ‘Asociación Civil Escampadero VII’ declaro: Que recibo en nombre de mi representada de la persona identificada en el cuerpo del presente documento, por concepto de Reserva de Cuota de Participación, la cantidad de Treinta Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 30.453.500,00) y por concepto de abono a terreno la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) (…)”.
De la lectura del texto antes reseñado, se colige dos idea capitales: primero, que el demandado conocía que la legítima propietaria de la cuota de participación es la actora, y que la compañía DESARROLLOS ESCAMPADERO 99, C. A., era mandataria de la misma, por lo que de forma ineludible conocía la identidad del actor en su carácter de propietario; y siendo que el alegato del demandante no fue realizado como subsanación sino como contradicción respecto a la indicada cuestión previa, la misma es declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En torno a la cuestión previa opuesta y relativa al ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo, el actor presentó poder notariado otorgado por la ciudadana OSSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.360.093, el cual riela en el folio número ciento veinticuatro (124), en donde sustituyó poder, reservándose su ejercicio, entre ellos a los ciudadanos NELSON JOSÉ MARÍN LARA y YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, supra identificados, los cuales además ratificaron todas las actuaciones realizadas en el expediente, y como quiera que dicha actuación se subsume en el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
… Omissis…
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.
Pues bien, siendo que el Notario Público Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su certificación dejó constancia de que:
“(…) JURADA LA URGENCIA DEL OTORGANTE SE HABILITA LA NOTARIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 28 DE LA LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO VIGENTE, LA NOTARIO PUBLICO HACE CONSTAR QUE TUVO A SU VISTA PODER PROTOLIZADO (Sic) EN EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUN. BARUTA DEL EDO. MIRANDA EL 06-04-2011, BAJO EL No. 33, TOMO 13, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2011 (…)” (Folio nº 125).
Por ende, siendo que el otorgante del poder afirma tener atribución expresa para sustituir el mismo, y siendo una competencia legal intrínseca del notario la de dar fe publica de los documentos que se le presentan, se tiene como consecuencia de lo anteriormente expuesto, como subsanada la cuestión previa opuesta del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, relativo a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda (Art. 346.6), el actor alegó que el demandado reconoció la eficacia jurídica del documento fundamental de la demanda, esto es, el documento de reserva de cuota de participación, y que en cuanto al alegato de que el cronograma de aplicación de fondo que fue consignado junto al libelo, y el cual no coincidiría con el original, a decir del accionado, la misma no se compagina con la presente etapa procesal para dirimir la diferencia documental, y que “(…) siendo que las documentales referidas a las originales de La RESERVA DE CUOTA DE PARTICIPACIÓN y CRONOGRAMA DE APLICACIÓN DE FONDO, está en poder de la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, up (Sic) supra identificada, deberá la misma consignar a los autos las documentales originales para demostrar que no incumplió con las obligaciones contraídas con nuestras (Sic) poderdante, por cuanto las cantidades dinerarias que constituyen la mora de la demandada y el motivo fundamental por la cual acudimos a juicio es exactamente la misma” (Vide. Folio nº 121).
Pues bien, ha sido criterio de nuestro Máximo Juzgado respecto al documento fundamental de la demanda:
“Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración” (sentencia de la Sala de Casación Civil nº RC.00081/25.02.04, Exp. Nº 2001-000429).
En sintonía con el criterio anteriormente expuesto, si bien el documento fundamental de la demanda lo constituyen todos aquellos de los cuales se deduce la pretensión, es impretermitible que para que el alegato de defecto de forma de la demanda por ausencia del indicado documento sea fructífero debe producirse la no consignación del mismo; por ello, el alegato de no tenerse como presentado dicho documento en virtud de que el mismo carecería de la firma del demandado, el cual afirmó el demandado poseer en original, no tiene asidero en el caso de marras, y ello se produce al no haberse presentado prueba alguna de la existencia del indicado documento original en poder del demandado y que no se identificaría con el consignado por el actor, por lo tanto no puede tenerse como no presentado el indicado documento contentivo del cronograma de aplicación de fondo, de modo que forzosamente es declarada dicha cuestión previa sin lugar. ASÍ SE DECIDE.




VIII
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SUBSANADA la cuestión previa incoada y relativa al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se legitima la cualidad de apoderados del actor la representación ejercida por los ciudadanos NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA, supra identificados, y se tienen como válidas todas las actuaciones realizadas en el presente proceso.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contentivo de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contentivo del defecto de forma de la demanda.
Cuarto: Como consecuencia de lo anteriormente decidido, NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




Abg. JENNY VILLAMIZAR







ASUNTO: AP11-V-2014-000178