REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000066
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CENIZA MINIMALIST STYLE C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de Octubre de 2008, bajo el Nº 20, Tomo 199--A Sdo, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 25 de febrero del 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28 de abril 2011, bajo el Nro. 36, Tomo 95-A Sdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FERNANDO VALERO BORRAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.987.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del juez DR. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO.
TERCERO INTERESADO: ADMINISTRADORA 17.636 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre del 2005, bajo el Nº 61, Tomo 1222-A..-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Acción de Amparo Constitucional sigue la sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., contra el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo del juez dr. Cesar Luis González Prato, en fecha 17 de junio de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
Cumplidos los trámites procesales tendientes a la citación del presunto agraviante, el veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de Amparo, se hicieron presentes el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.987, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; y, la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 26.408, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 17.636 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre del 2005, bajo el Nº 61, Tomo 1222-A., tercero interesado en la presente acción de amparo. Asimismo, se hizo presente la abogada MONICA MARQUEZ DELGADO, en su carácter Fiscal 88 del Ministerio Público. Se dejó constancia de la no comparecencia del Dr. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte presuntamente agraviante. En la misma audiencia el tercero interesado consignó escrito de consideraciones.-
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de informes de la representación del Ministerio Público.
II
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Alega el accionante que la presente acción de amparo constitucional versa contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) en el juicio seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 17.636 C. A.., contra CENIZA MINIMALIST STYLE C.A., Exp. Nº AP31-V-2013-000959, contentivo de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Adujo el accionante, la violación de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Derechos contenidos en los Artículo 26, 27, 49.1, 49.2, 49.4 de la Constitución en concordancia con el ordinal 4º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Alega igualmente la accionante en amparo, que la parte actora en el proceso que se siguió en la jurisdicción de Municipio, esto es, ADMINISTRADORA 17.636 C. A., habría carecido de la cualidad de legitimidad para continuar el juicio de marras, toda vez, que tuvo representación del otorgante CORPORACIÓN EL SUPI, C. A., hasta el día diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), en la cual el inmueble arrendado al hoy presunto agraviado, fue vendido por la compañía otorgante a las empresas INVERSIONES 112711 C. A., e INVERSIONES 13708, C. A.
En este sentido, solicitó que se les restituyeran los derechos conculcados desde el precitado día diez (10) de octubre de dos mil trece (2013); se ampare por la violación al debido proceso, se anulen todas las pruebas obtenidas en dicha causa por la actora, y se le otorgue el derecho de recurrir la sentencia, hoy impugnada vía amparo, del siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), “(…) con el objeto de paralizar una Ejecución Forzosa derivada de una Transacción Judicial que debió ser consignada en un Tribunal con una cuantía superior a las Tres Mil Unidades Tributarias y la Violación al Principio forum rei sitae” (Cfr. Folio nº 15).-
Arguyó la violación de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 26, y los ordinales 1º, 2º, 3º y 8º del artículo 49 de la Constitución, en virtud de que el Tribunal de Municipio en la sentencia que hoy se impugna vía amparo, homologó una transacción judicial que superaba los DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA COMA SEIS MIL SETECIENTAS VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (19.440,6729 U.T.), pues el tope de dicho órgano jurisdiccional de municipio posee es de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.).
Que cuando se introdujo la demanda de cumplimiento de contrato por parte de la compañía ADMINISTRADORA 17.636 C. A., el día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal de Municipio cumplía con la cuantía, pero que posteriormente se ampliaría a DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA COMA SEIS MIL SETECIENTAS VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (19.440,6729 U. T.) cuando en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), se homologara la transacción judicial celebrada.-
Que con tal proceder, se le había vulnerado el derecho que tiene su representada de ser Juzgado por el Juez Natural, que tuviese la cuantía necesaria para conocer una causa que excede de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, en tal sentido, solicitó que se anularan las actuaciones realizadas por dicho Tribunal a partir del siete (07) de agosto de dos mil trece (2013).-
En su petitorio, solicitó que el amparo fuese admitido, declarado con lugar; y se le restituya al presunto agraviado los derechos contenidos en los artículos 26, 27, 49.1, 49.2, 49.4 de la Constitución, así como los contenidos en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que la causa sea conocida y tramitada por un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Que se citen a los actuales propietarios del local, esto es, INVERSIONES 112711 C. A., e INVERSIONES 13708, C.A., y se anulen todas las actuaciones desde el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en la cual fue vendido el inmueble.
Que se le restituya el debido proceso y derecho a la defensa “(…) al negarle el Honorable Tribunal Décimo Noveno (19º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la entrega del expediente recurrido en físico a ni Representada (Sic) para su revisión y obtención de una copia simple de este Documento para que acompañe a este Amparo Constitucional, por la negativa permanente a este pedimento” (Cfr. Folio Nº 17); solicitó que este Tribunal requiera del Juzgado de Municipio, el expediente signado con la nomenclatura AP31-V-2013-000959.-
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia constitucional, con la comparecencia del presunto agraviado, del tercero interesado y del representante del Ministerio Público, donde se levantó acta con el siguiente contenido:
“(…) se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expone los alegatos en que fundamenta la presente acción de amparo constitucional de la siguiente forma: “Buenos días, nosotros nos hacemos parte en el juicio que tiene Administradora 17.636, C.A., en cuanto a la revisión en el Registro Mercantil Quinto del Municipio Baruta, en cuya revisión consigno acto anexa al expediente con el B-1, en el cual la parte demandante y otorgante del poder, Corporaciones Supi, C.A., habían vendido el inmueble. Resulta que el apoderado y socio de la empresa Administradora 17.636, C.A., Dr. Gustavo Angulo, firma la venta el 1º de octubre del año 2013, la venta se hace del activo de Corporaciones Supi, C.A., esa venta se registra y la junta directiva renuncia. Lo narrado es porque a partir de ese momento cesa la representación que tenia la representación judicial de Administradora 17.636, C.A. Con la copia se estudio y procedimos a accionar para reponer la lesión constitucional realizada. Durante el tiempo que hemos tratado de permanecer en juicio, se le ha tratado de explicar al Tribunal, que los accionantes no tienen la representación que se atribuyen, por cuanto la persona que vende, pierde su carácter. El socio de la Dra., y que tiene el poder tenían conocimiento de lo aquí narrado. Traje contrato notariado en el cual la Administradora 17.636, C.A. le arrienda a la sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style, C.A., en el cual ellos sabían que ya la quinta había sido vendida. Se le explico al Tribunal, que el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuantía, el cual es de estricto orden público, así como la Resolución del TSJ, en el cual se establece la cuantía de los Tribunales de Municipio, sin lograr que el Tribunal nos oyera. Solicitamos al Tribunal el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto no ha habido forma de que el Tribunal de Municipio nos oiga. Solicito el amparo de acuerdo al articulo 29 y 46 de la Constitución de la República de Venezuela y 3, 4 y 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se nos restituya la legitimación de parte de los accionantes en esa causa que sea oficiado y notificados las empresas compradoras para que se hagan parte en el juicio Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la apoderada judicial del tercero interviniente, quien expone: “Buenos días, la parte recurrente interpone el amparo en contra del Juzgado Noveno de Municipio el 07 de mayo de 2014, en primer lugar negamos, rechazamos y contradecimos el amparo, por cuanto el Juzgado Décimo Noveno de Municipio no cerceno ninguna garantía constitucional. Pedimos la inadmisibilidad del recurso de amparo, por cuanto el accionante solo acompaño copia fotostática del expediente, copias que se impugnan de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello y al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, el amparo debe ser declarado inadmisible. Al igual que el accionante no presentó recurso de apelación contra la sentencia. Asimismo, la parte recurrente ha hecho uso de los medios para ello, ya que si bien es cierto no apelo del fallo si recurrió de hecho, de manera que el amparo es inadmisible por haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Alego improcedencia de la acción, ya que la parte pretende reabrir a través de esta acción un juicio que terminó mediante una transacción judicial. La sentencia que hoy se recurre es donde se resuelve la incidencia. Todo lo expuesto se evidencia del escrito que acompaño junto con los recaudos, para que formen parte de la presente acción. En cuanto, a que mi representada no es propietaria del inmueble, eso es falso, ya que no consta en autos ningún instrumento que demuestre que mi representada no es propietaria, además que la parte recurrente no tiene condición de arrendataria. En cuanto a la cuantía, esto también es falso, ya que la competencia se determina con la introducción de la demanda y la misma no se modifica durante el juicio, por lo que el Tribunal de Municipio si era competente. Todos los hechos narrados por el accionante Solicito sea inadmitida la presente acción o en su defecto declarado improcedente por no tener fundamento legal alguno que la sustente. Consigno, en (9) folios útiles escrito contentivo de mis alegato y anexos marcados A y B, consistentes en copias certificadas del poder que acredita mi representación, así como de las actuaciones contenidas en el expediente del Tribunal de la causa con posterioridad a la acción de amparo constitucional”. Acto seguido la representación judicial de la parte presuntamente agraviada hace uso de su derecho de replica de la siguiente forma: “Rechazamos y contradecimos lo expuesto por el tercero interesado, porque la articulación probatoria que se otorga cuando accedemos al juicio en base a lo que se descubre, establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que establece que lo decidido no tiene apelación. Las copias consignadas donde se evidencia que la representación judicial del tercero cesaba de acuerdo al artículo 165 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Se acciona porque al no tener apelación la sentencia de la articulación probatoria, la acción permitida es la acción de amparo y ello lo establece la mitad de las jurisprudencias. Referente a la cuantía, existen medias verdades conforme a lo que dice la Dra., en tal sentido cito lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil. Ellos arrancan con una demanda de Bs. 6.700,00 pero a los 65 días da una cantidad de Bs. 2.400.000,00, que es lo que pasa con la cuantía en ese momento, y lo cual va en contradicción con lo dispuesto en el artículo mencionado. La obligación demandada supera diez veces la cuantía del Tribunal de Municipio, ellos elevan la cuantía al emplear la cláusula penal. Entonces como un Tribunal de Municipio va a ejecutar una cuantía de 12 millones de bolívares, es decir, por una cuantía que no le corresponde por exceder de su competencia. Es todo”. Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante hace uso del derecho de replica en los siguientes términos: “Para precisar dos cosas, la cuantía fue por Bs. 74.360,00 equivalente a 694,95 unidades tributarias, lo cual hace admisible el recurso de apelación y su incidencia. Sin embargo, la parte no apelo, por lo que al no haber ejercido ninguno de esos recursos extraordinarios no puede ser admisible el amparo. El Dr. Dice que la decisión recurrida no tiene apelación lo cual no es cierto ya que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito, y donde se consagran el recurso de apelación en un solo efecto en las decisiones dictadas en fase de ejecución de sentencia. No es cierto que la parte haya desistido de los recursos que ejercicio, vale decir, el de Casación y del Recurso de Hecho, pues de tales circunstancias no hay constancia en autos. Y por último, no es aplicable al caso de autos, la norma contenida en el artículo 32 ni en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil sino el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de materia arrendaticia. Es todo”. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito al Tribunal un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar el escrito de opinión fiscal. En este estado, el Tribunal vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que consigne el extenso de su informe. Seguidamente, el Tribunal ordena agregar a las actas del proceso el escrito y anexos, presentado por el tercero interesado, así como las copias consignadas por la parte supuestamente agraviante, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes. Asimismo, informa a las partes presentes en la audiencia, que una vez presentado el extenso del escrito de la representación Fiscal, se procederá a emitir el fallo respectivo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes en esta acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Es todo, se leyó y conformes firman”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su escrito de informes la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, arguyó las siguientes consideraciones:
Se pronunció como punto previo, sobre la inadmisibilidad de la causa por no haberse consignado conjuntamente con el libelo, o en su defecto, en la celebración de la audiencia oral y pública, la copia certificada de fallo recurrido, lo cual ha sido criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional.
De igual forma arguyó: “(…) quedó asentado que sí el accionante consigna copia simple de la sentencia cuestionada y, además demuestra que efectivamente solicitó la copia certificada de la sentencia denunciada como transgresora de derechos fundamentales, pero aún no ha podido obtenerla, por retardo del tribunal o por cualquier otro motivo ajeno a su voluntad, no podría imponérsele sanción alguna, pues ello podría causar notables injusticias en los casos en que los jueces nieguen a otorgar las copias certificadas o simplemente porque el tribunal no está dando despacho. Igual solución cabría para el caso en que el accionante en amparo ni siquiera haya podido solicitar la copia certificada por causas no imputables a él” (Vid. Folio nº 411).-
Que no habiendo consignado las copias certificadas de la sentencia in commento, aun cuando habría transcurrido suficiente tiempo entre la admisión de la acción y la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, el presunto agraviado no explicó los motivos por los cuales no pudo ser consignada la misma, por lo cual solicitó a este Juzgado la declaratoria de inadmisiblidad de la presente acción de amparo.
De igual manera, arguyó la existencia de otra causal de inadmisibilidad, la cual sería que el presunto agraviado tenía la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, la cual no ejerció, y que al ser la acción de amparo un mecanismo especial y extraordinario de protección de derechos constitucionales, sólo procede cuando resulte imposible el reestablecimiento inmediato de la situación lesiva de derechos a través de otros mecanismos legales, por lo cual recalcó su solicitud de declaratoria de inadmisibilidad.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a pretensión de amparo constitucional, el tribunal pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio, trata de amparo constitucional contra sentencia, intentado con copia simple de dicha decisión impugnada y de otras actuaciones presuntamente acontecidas en el expediente formado en el caso, en el que en ella se dictó. La admisión fue perfectamente factible, sobre todo si el actor alegaba que su premura en proponer el amparo, le impidió esperar hasta obtener la copia certificada del fallo impugnado.
Sin embargo, la jurisprudencia vinculante, que no viene al caso citar con precisión dada su profusión y notoriedad, obliga al quejoso en amparo a atraer a más tardar en la audiencia, prueba auténtica del fallo impugnado.
En este caso, nada hizo en ese sentido el quejoso. Es más, en la audiencia nada alegó el actor para justificar su omisión, a pesar de que esa falta, forma parte expresa y precisa de la defensa sostenida por el tercero interesado, quien impugnó las copias simples de la sentencia y alegó que el presunto agraviado no trajo a la audiencia copia certificada de la misma.
Es verdad que el Tribunal, en el desarrollo de la audiencia, pudo pedir o debió pedir al quejoso, explicación por su omisión, pero la dinámica asumida por la audiencia, donde el tercero interviniente enarboló como defensa la omisión del actor, y este nada dijo al respecto, hizo lucir innecesario requerir del demandante explicación por la omisión del cumplimiento de una carga que al habérsele hecho conocer por su adversario en nada le hizo reaccionar.-
Lo cierto es que, nada adujo el actor para justificar su falta, que como incumplimiento de una carga procesal que es, le genera una consecuencia adversa, en este caso, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo por no haber traído al proceso la sentencia impugnada.
En este sentido, ha proferido el Máximo Tribunal de la República, el carácter de requisito sine qua non de la consignación de la copia certificada de la sentencia impugnada en amparo, pues estableció:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Sala Constitucional sentencia Nº 07/2000, Exp. Nº 00-0010) (Subrayado de este Juzgado).
De modo que a tenor de los razonamientos antes expuestos, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declarara expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo el mismo orden de ideas, y dada la procedencia de la inadmisibilidad de la acción de amparo, con fundamento a lo antes expuesto, no tiene nada que decidir esta Juzgadora, en relación a la defensa inadmisibilidad, por no haber ejercido el presunto agraviado el recurso de apelación que le otorga la ley. Así se declara.-
VI
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la empresa CENIZA MINIMALIST STYLE C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de Octubre de 2008, bajo el Nº 20, Tomo 199--A Sdo, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 25 de febrero del 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28 de abril 2011, bajo el Nro. 36, Tomo 95-A Sdo contra el JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del juez DR. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas al accionante en amparo, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente acción de amparo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 02:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-O-2014-000066
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