REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-V-2006-000026
PARTE ACTORA: RAIZA MARIA BENITEZ GAMEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 3.556.768.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA ESCOBAR OLMOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 42.035.
PARTE DEMANDADA: SUCESION CARTUSCIELLO Y TERCEROS INTERESADOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de agosto de 2003, por la ciudadana Raiza María Benítez Gamez, asistida por la abogada Nancy Escobar, ante el Juez de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a la Sala de Juicio numero 11 quien le dio entrada en fecha 03 de septiembre de 2003 y procedió admitirla en esa misma fecha.
Concluido los trámites de citación y notificación, así como celebradas las audiencias respectivas en los procedimientos de protección; la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2005, dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de nueva admisión.
La Sala de Juicio Nº 11 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2006 declinó la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de esta misma fecha, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó darle entrada, anotarlo en el libro respectivo y al mismo tiempo se declaró competente para conocer de la demanda.
-II-
MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el expediente quien suscribe observa que en fecha 22 de septiembre de 2006, el Juzgado distribuidor de turno recibió la causa proveniente de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y que correspondió a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda, tal y como se evidencia del sello estampado al vto. del folio 84.
Dicho lo anterior, el Tribunal constata que la presente causa se encuentra en estado de admisión, en virtud a la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2005, asimismo se observa que no consta en autos providencia alguna a partir de la fecha reseñada que haya admitido o negado la admisión de la demanda, por lo que es forzoso para quien suscribe, traer a colación lo la sentencia numero 956 emitida por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, en fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida...
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, " (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-
De la norma y jurisprudencia transcritas parcialmente y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que la causa se encuentra en estado de admision desde el 05 de enero de 2006, fecha en la cual la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas repuso la causa a ese estado, y como quiera que hasta la presente fecha no consta actuacion alguna por la accionante desde el día 09 de octubre de 2006, fecha en la cual correspondió a este juzgado conocer de la demandada, en virtud de la distrubucion del expediente realizada en esa fecha, lo que hace presumir a quien suscribe, que la parte actora perdió el interes procesal a que hace referencia los citados criterios jurisprudenciales, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, el reconocimiento del derecho alegado, por lo que se concluye que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, y como consecuencia de ello, el decaimiento de la acción que se patentiza por no tener las partes interés procesal. Asi se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en la presente causa que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentara la ciudadana RAIZA MARIA BENITEZ GAMEZ, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LOS SOLICITANTES DE REQUERIR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:52 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AH1C-V-2006-000026
|