REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-001275

PARTE ACTORA: GABRIELA ERZULI PASTOR GARCÍA, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCÍA y EDUARDO NICOLÁS PASTOR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.674.679, V-11.674.678 y V-18.154.329, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PATRICIA GALEANO, ALEXANDER QUINTANA BRITO, HUMBERTO LUIS LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.299, 174.021, 77.875 y 17.589, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN ISBELIA GARCIA viuda de PASTOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-3.404.848.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO R. CASTELLUCCI M., YANDIRA FERNANDEZ DE CASTELLUCCI, ARMANDO CASTELLUCCI FERNANDEZ y GENE R. BELGRAVE G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.406, 53.407, 70.486 y 17.091, respectivamente.-
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue GABRIELA ERZULI PASTOR GARCÍA, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCÍA y EDUARDO NICOLÁS PASTOR GARCÍA contra CARMEN ISBELIA
GARCIA viuda de PASTOR, en fecha 03 de diciembre de 2012, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
Por auto dictado el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), se admitió la presenta causa y se ordenó emplazar a las partes a que comparecieran, a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.-
Cumplidos los trámites procesales tendientes a la citación del demandado, el veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se recibió escrito de cuestiones previas.
El diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), se recibió escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas.
El veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), se recibió escrito de alegatos donde se objetó la subsanación de las cuestiones previas opuestas.
El diez (10) de junio de dos mil trece (2013,) se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), la parte actora presento escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), se recibió escrito de contestación a la demanda.-
El tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.-
El quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes inmersas en el proceso.-
El veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), el experto, David Vecchione Ponce, presentó su informe pericial.-
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a la experticia presentada en autos.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito libelar que consta en los libros del Registro Civil de Defunciones de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año dos mil cuatro (2004), que el veinticuatro (24) de mayo de ese mismo año falleció, el ciudadano FERNANDO PASTOR CASTRO, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V.-1.750.150, padre de la actora GABRIELA ERZULY PASTOR GARCÍA, y sus hermanos VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCÍA y EDUARDO NICOLÁS PASTOR GARCÍA.
Que en virtud del fallecimiento del causante común FERNANDO PASTOR CASTRO, los bienes dejados por éste, conforme consta de la declaración sucesoral presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aparecen relacionados como activo hereditario en un cien por ciento (100%) dos inmuebles identificados como: 1º) Un apartamento situado en la Urbanización La Florida en la intersección de la Avenida Los Samanes y Los Castaños, Residencia Floral, Apartamento 6-B, sexto piso; y, 2º) Una casa con su terreno y un terreno colindante situado en la Urbanización La Castellana entre las Avenidas Ávila y Blandin.
Que los derechos de los inmuebles descritos pertenecieron al causante FERNANDO PASTOR CASTRO por herencia de sus padres, según las planillas de declaración sucesoral Nros. 1396 del 29-3-84 y 0196 del 10-01-89.
Que por ello, dichos inmuebles no pertenecen a la comunidad de gananciales habida entre el mencionado causante FERNANDO PASTOR CASTRO y la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCIA (viuda) DE PASTOR, por cuanto el matrimonio entre ellos se celebró el 20 de diciembre de 1975, según el acta matrimonial correspondiente que se acompañó al escrito libelar.

Asimismo, alega la parte actora, que la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCIA DE PASTOR, ha atribuido la propiedad de los bienes arriba determinados a la comunidad de gananciales que hubo entre ella y el ciudadano FERNANDO PASTOR CASTRO, y, por tanto, ocupa y reside con el carácter de propietaria el apartamento situado en la Urbanización La Florida, ya identificado, conjuntamente con el coheredero Eduardo Nicolás Pastor García.

Que igualmente, cobra y distribuye el importe de los cánones de arrendamiento producidos por el inmueble constituido e integrado por una casa con su terreno y un terreno colindante, situado en la Urbanización La Castellana, inmueble también identificado.

Continua la actora alegando, que la mencionada ciudadana CARMEN ISBELIA GARCIA DE PASTOR, en relación a estos cánones de arrendamiento, se atribuye en propiedad un cincuenta por ciento (50%) por concepto de una comunidad conyugal que no existió, más el veinticinco por ciento (25%) del activo hereditario, tomando para ella, en cada mes, un setenta y cinco por ciento (75%) de lo pagado por el inquilino, siendo que, solamente le corresponde un veinticinco por ciento (25%), por ser la repartición por partes iguales entre todos los coherederos, o sea, un veinticinco por ciento (25%) para cada uno de ellos.-

Que los derechos de los herederos del de cujus FERNANDO PASTOR CASTRO, atienden a la repartición de un veinticinco por ciento (25%) para cada uno, y que luego, hasta la fecha treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012), recibió de la sociedad mercantil TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, S. R. L., (EL SOLAR DEL VINO), por concepto de arrendamiento, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.902.120,00), lo que equivaldría para cada heredero la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.475.530,00).
Que de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes el veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), se desprende la existencia de contratos de arrendamiento celebrados por FERNANDO PASTOR CASTRO desde el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el dos mil (2000) y por la SUCESIÓN FERNANDO PASTOR CASTRO desde el dos mil uno (2001) hasta el dos mil nueve (2009), con vencimiento el primero (01) de abril de dos mil doce (2012), y que sería el caso de que se firmó un nuevo contrato de arrendamiento a partir de esta fecha y hasta el primero (01) de abril de dos mil quince (2015), con un canon mensual de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), contrato éste en poder de la demandada.-
Acompaña la parte actora junto con el libelo de demanda, documentos referidos a cartas dirigidas el 8 de octubre de 2010, en tres folios útiles y, 2 de noviembre de 2011, a los herederos, donde, alega la actora, consta el hecho de atribuirse dicha ciudadana el setenta y cinco por ciento del monto percibido por concepto de los cánones de arrendamiento en cuestión.

Que en razón de lo expuesto, demanda a la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCÍA de PASTOR, para la declaratoria de que a cada uno de los herederos, les corresponde un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la herencia.

Que CARMEN ISBELIA GARCIA DE PASTOR adeuda por concepto de cánones de arrendamiento cobrados por ella y no repartidos o repartidos sin respetar la cuota parte establecida en la ley, el VEINTICNCO POR CIENTO para cada uno de los restantes herederos, menos los valores por ese concepto ya pagados. Luego de las cuestiones previa planteadas y la subsanación habida, la parte actora concluye que a cada uno de los tres (3) restantes herederos le adeuda la demandada CARMEN ISBELIA GARCIA DE PASTOR, la suma de doscientos setenta y cinco mil veinte bolívares (Bs.275.020,00), más la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.45.340,20) por concepto de intereses, siendo el monto total de la demanda NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.981.080,60), alcanzando el reclamo para cada uno de los tres herederos restantes, la suma de TRECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 320.360,20) para cada uno, por concepto de derechos hereditarios no pagados, más los intereses moratorios vencidos y exigibles así como los que se sigan venciendo hasta el pago total de la deuda o, en su defecto, que así se decida; y, de igual forma solicitó la indexación judicial en función de la variación del valor de la moneda nacional hasta la ejecución total de la sentencia., para cuyo cálculo solicitó la experticia complementaria del fallo.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, invocó la prescripción del pretendido enriquecimiento ilícito por la presunta mala repartición atribuida a la demandada, en lo que respecta a los cánones de arrendamiento producidos a partir del año 2001 hasta el año 2009, ambos inclusive, considerando que habían transcurrido más de TRES (3) años para la reclamación judicial de tales obligaciones señaladas en el libelo, todo ello en conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, que establece tal término como extintivo de la obligación.
Rechazó en forma genérica, la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Que no es cierta la afirmación libelar de que su representada se haya atribuido la propiedad de los bienes hereditarios, dejados por el causante FERNADO PASTOR CASTRO, constituidos por el apartamento ubicado en la Urbanización La Florida y la Casa ubicada en la Urbanización La Castellana arrendada a la Sociedad Mercantil TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA S.R.L., y a este respecto, aducen:

Que esos bienes inmuebles fueron habidos por herencia dejada al causante por su madre, como consta de la copia certificada de la declaración sucesoral que se acompañó al escrito de contestación y para entonces CARMEN ISBELIA GARCIA DE PASTOR ya era la cónyuge del causante, siendo que, aceptan que tales bienes eran bienes propios del ciudadano FERNANDO PASTOR CASTRO.
Que de conformidad con las normas del código civil, aducen las relativas a los bienes comunes, donde se establece que los FRUTOS, o sea, los arrendamientos provenientes del bien propio de alguno de los cónyuges, corresponden y pasan a formar parte de la comunidad de gananciales, así como también la plusvalía de esos bienes inmuebles, que deriven de esos bienes propios de alguno de los cónyuges, sin que se haya cuantificado ni liquidado lo correspondiente a la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCIA DE PASTOR, por la comunidad conyugal.

Que por tanto, su representada, tiene el derecho de atribuirse la posesión y administración, de alguna forma, de tales bienes inmuebles, con motivo de esa comunidad conyugal no liquidada.

Que en relación a este punto identificado así en el escrito de contestación, plantean el derecho que tiene la demandada mencionada que emana del artículo 158 del Código Civil, el cual se origina desde la fecha de su matrimonio con el causante de fecha 20 de diciembre de 1975, y que está referido a los cuatro quintos (4/5) de las pensiones o frutos civiles, devengados por ese bien constituido por la casa ubicada en la Urbanización La Castellana y del local de la Castellana, durante los primeros veinte años de matrimonio, y de allí en adelante, el cincuenta por ciento (50%), por ser parte integrante de la comunidad de gananciales.

Que los beneficios obtenidos producto de los arrendamientos de tal inmueble, correspondieron a la comunidad conyugal.

Que constituyó un aporte que con su esfuerzo, industria o trabajo propio hizo la demandada a la comunidad, que las mejoras o mantenimiento fueron hechos con dinero de la comunidad, aunque el origen del inmueble sea el de un bien propio de uno de los cónyuges.

Alegan que no se puede afirmar la existencia de un enriquecimiento sin causa que ha empobrecido en las sumas demandadas a la parte actora, y que se impone previamente una rendición de cuentas de la administración.

Que no hay enriquecimiento sin causa, por cuanto lo que ha habido para la mencionada ciudadana cónyuge del causante, son cargas asumidas en pro de tales bienes como comunera y sin el auxilio y participación de sus hijos.

Se acogieron al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no reconocieron y por tanto, negaron la emisión de los instrumentos privados a que atañen las cartas acompañadas al libelo de demandada marcadas G y H.

Alegaron desconocer de donde emanan las sumas demandadas para cada heredero, ya que se producen en los autos los elementos necesarios para determinar las mismas.

Por último, en su petitorio solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA ACTORA
En su escrito de promoción de pruebas, el actor solicitó la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 el Código de Procedimiento Civil, señalando el poder otorgado el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

El demandado promovió como documentales todos y cada uno de los contratos de arrendamientos suscritos por la demandada sobre la casa ubicada en la Urb. La Castellana, antes identificada; asimismo promovió la prueba de experticia y en este sentido, solicitó se fijará oportunidad para el nombramiento de los expertos en cuestión.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente pretensión, el Tribunal, considera necesario decidir como punto previo lo concerniente a la prescripción breve alegada, prevista en el artículo 1980 del Código Civil, el cual establece la prescripción de tres (3) años de la obligación de pagar los atrasos de los arrendamientos y de los intereses de las cantidades que los devenguen, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
EN CUANTO A LA PRESCRIPCION.
En el caso de autos, la demandada alegó como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN del pretendido enriquecimiento ilícito por la presunta mala repartición atribuida a la demandada, en lo que respecta a los cánones de arrendamiento producidos a partir del año 2001 hasta el año 2009, ambos inclusive, considerando que habían transcurrido más de TRES (3) años para la reclamación judicial de tales obligaciones señaladas en el libelo, por los actores, al señalar que el veinticuatro (24) de mayo de 2004, falleció, el ciudadano FERNANDO PASTOR CASTRO, y en virtud del fallecimiento del causante la demandada, cobra y distribuye el importe de los cánones de arrendamiento producidos por el inmueble constituido e integrado por una casa con su terreno y un terreno colindante, situado en la Urbanización La Castellana, inmueble identificado en el cuerpo de esta sentencia.

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora verificar si en el caso que hoy llama su atención, están presentes todos los requisitos necesarios para la procedencia de la PRESCRIPCION opuesta como defensa de fondo, relativa a la prescripción breve prevista en el artículo 1980 del Código Civil, el cual establece la prescripción de tres (3) años de la obligación de pagar los atrasos de los arrendamientos y de los intereses de las cantidades que los devenguen.

En este sentido, el artículo 1.980 del Código Civil, dispone:

“Artículo 1.980 Código Civil. “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

Con fundamento a la norma transcrita, observa esta Juzgadora, que la prescripción alegada, es la conceptuada por la ley como la prescripción breve en el pago de las obligaciones, conocida asimismo en doctrina como prescripción presuntiva, por cuanto tiene su base en una presunción de pago. De allí que, se parte de una premisa: Las deudas relacionadas con pensiones o cánones de arrendamiento y sus intereses, constituyen obligaciones del arrendatario que le son exigidas su cumplimiento perentoriamente, por ser plazos cortos, ciertamente, y es por ello, como ha apuntado la doctrina y jurisprudencia patria que “transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido…”. Entonces, correspondía a la parte actora acogerse, si así lo consideraba pertinente, al artículo 1984 del Código Civil y deferir el juramento a la demandada, a fin de que digan si realmente la deuda se ha extinguido, como pauta esta norma sustantiva, y, de tal manera, destruir la presunción juris tantum que deviene de esta prescripción breve o presuntiva.

La procedencia por tanto, en su forma original de la prescripción breve, se afianza en el transcurso del tiempo establecido en la ley y en la inactividad de aquel titular del derecho en hacer valer el mismo en ese término de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil.

De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, procede la defensa en este sentido esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, toda vez, que ha transcurrido el lapso previsto en la ley de tres (3) años para el reclamo del pago de los cánones de arrendamiento y sus consecuentes intereses demandados por los coherederos y comuneros durante el período que va del año 2001 hasta el año 2009, ambos inclusive, por haber operado la Prescripción de tales obligaciones, conforme al artículo 1980 del Código Civil. Así se declara.-
EN CUANTO A LA REPRESENTACIÓN SIN PODER DE LA ACCIONANTE.
Como punto previo, en lo concerniente a la representación de la parte accionante. Los abogados Humberto Luís Loaiza Cordido y Edmundo Pérez Arteaga, presentaron instrumento poder no impugnado por la parte demandada que les acredita su representación para este juicio por parte de la ciudadana GABRIELA ERZULY PASTOR GARCIA, coheredera en los derechos de los bienes dejados por su causante común FERNANDO PASTOR CASTRO, a ella y a VIRGINIA NAZARETH PASTOR GARCIA, EDUARDO NICOLAS PASTOR GARCIA y CARMEN ISBELIA GARCIA DE PASTOR, esta última, quien resulta demandada en este juicio, y quienes son integrantes de esa comunidad hereditaria. Tal situación de derecho sucesoral ha sido la referencia en ese proceso y a la que las partes han sujetado su controversia.
Ahora bien, la representación sin poder que asume la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, atañe a los coherederos e integrantes de la comunidad VIRGINIA NAZARETH PASTOR GARCIA y EDUARDO NCOLAS PASTOR GARCIA, por quienes se arroga tal representación, por virtud de la ley y desde luego esa es su relación jurídica, con los efectos devinientes del mandato asumido en este juicio. Así se declara.

VII
Como consecuencia de lo anterior, la reclamación de los cánones de arrendamiento impagados y objeto de la demanda, deben referirse a los períodos que van desde el año dos mil diez (2010) hasta el año dos mil doce, (2012) conforme a los términos de la demanda.

Para ello, el Tribunal, pasa a analizar los elementos probatorios aportados por las partes contendientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo la representación judicial de la accionante, junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:
a) Copias certificadas del Acta de Defunción (Acta No. 254) que consta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, año 2001, correspondiente al ciudadano FERNANDO PASOR CASTRO.
b) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos GABRIELA ERZULY PASTOR GARCIA, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCIA y EDUARDO NICOLAS PASTOR GARCIA.
c) Copia certificada de la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (Declaración Sucesoral), la Resolución y Certificado de Liberación emanando del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Dichas copias certificadas, no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal para ello, por tal motivo deben ser valoradas conforme a los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que tiene plena validez y eficacia legal. Así se declara.

Asimismo, acompañó la representación judicial de la parte actora, al libelo de demanda:

d) Dos cartas en original, marcadas con las letras “G” y “H”, constitutivas de instrumentos privados producidos como emanados de la demandada CARMEN ISBELIA GARCIA DE PASTOR.

A tal efecto, la parte demandada desconoció dichos instrumentos privados, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negando las afirmaciones que hace la demandante en su relación de pagos recibidos, por concepto del pago de cánones de arrendamiento recibidos del inmueble situado en la Urbanización La Castellana, lo que guarda relación con el contenido de esas cartas o documentos privados.

Por su lado, la parte actora, insistió en hacer valer la autenticidad de tales instrumentos privados y promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba fue proveída para su evacuación y tramitada en el proceso, sin embargo, no fue evacuada en la etapa probatoria correspondiente, por lo tanto, aunque fue un medio probatorio permitido conforme a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, al ser negada su autenticidad y desconocido por la parte demandada a quien se opuso, como emanado de ella, resulta indispensable para su valoración, demostrar tal autenticidad, a través de la prueba de cotejo promovida pero no evacuada. En razón de ello, resulta forzoso para esta Sentenciadora, desechar los instrumentos impugnados, producidos con el libelo de la demanda, marcados con las letras “G” y “H”, constitutivo de dos cartas en original, por carecer de valor probatorio. Así se declara.-

Ahora bien, en la presente litis, correspondía a la parte actora probar los extremos de su acción, así como su pretensión de la existencia de un enriquecimiento sin causa, por parte de la demandada, en lo que respecta, a la repartición de lo correspondiente a cada heredero por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, el reintegro de esas sumas demandadas y sus intereses. En tal sentido, se requerían de la prueba suficiente y plena para que la demanda prosperase, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En ninguna forma, con vista al análisis probatorio de los elementos producidos por la actora, quedó demostrado ese incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, y en consecuencia el enriquecimiento de ésta en desmedro del empobrecimiento de los demandantes. Del análisis efectuado al acervo probatorio, se pudo evidenciar que no existe prueba alguna de tal enriquecimiento, en ninguno de los períodos señalados en la demanda, ya sea en aquellos declarados prescritos en esta sentencia, como en lo subsiguientes a partir del año 2010 hasta el año 2012, como fuere reclamado. Por tanto, al no haber demostrado la parte accionante la pretensión demandada, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la presente acción no prospera en derecho, y así expresamente se señalara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No obstante a lo anterior, el Tribunal, pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, junto con el escrito de contestación a la demanda, en el cual acompañaron:

a) Instrumento poder que acredita la representación que tienen de la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCIA DE PASTOR, parte demandada, la cual es apreciada por no haber sido impugnada en su contenido, a tenor de los artículos 12, 249, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, cobrando por tanto plena eficacia y valor legal.
b) Copia certificada de la declaración sucesoral del causante FERNANDO PASTOR CASTRO, la cual se aprecia en todo su valor de conformidad igualmente con las disposiciones antes señaladas12, 249, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
c) Un Legajo constante de doce (12) folios útiles relativos a Comprobantes Bancarios efectuados por la demandada en la cuenta corriente de la actora GABRIELA ERZULY PASTOR GARCIA, depósitos éstos referidos a los últimos tres (3) años, correspondientes a su alícuota, con lo cual la parte demandada pide sea descontada de la cantidad demandada, ascendiendo los mismos a la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 152.185,76.)
Tales documentos no fueron impugnados o desconocidos en forma alguna por la parte accionante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 509, 510 el Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

En la etapa probatoria, promovieron:
1) Documentales referidos a cuatro (4) contratos de arrendamiento celebrados por la demandada con la Sociedad Mercantil TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA S.R.L., sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana.
2) Experticia a los fines de determinar lo correspondiente a la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCIA DE PASTOR por concepto de COMUNIDAD DE GANANCIALES a la fecha de la muerte del causante, promovida en el sentido de que los expertos calculasen los 4/5 de las pensiones de arrendamiento o frutos civiles del bien a que se refiere la casa situada la Urbanización La Castellana durante los primeros veinte (20) años de matrimonio y de allí en adelante el 50% conforme al artículo 158 del Código Civil, así como también para determinar la plusvalía de los dos bienes identificados, o sea, el apartamento en la Urbanización La Florida y dicho inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, solicitando los postulantes que el cálculo debía comprender desde la fecha del matrimonio hasta el deceso del ciudadano FERNANDO PASTOR CASTRO.
Cumplidos los trámites de rigor, la experticia fue evacuada conforme a los términos de su promoción, y, a través de ella, concluye el único experto designado por las partes de común acuerdo, ciudadano DAVID ALFREDO VECCIONE PONCE, lo siguiente: En relación a establecer el cálculo de los 4/5 de las pensiones o frutos civiles devengados por el inmueble situado en la Urbanización La Castellana, durante los primeros veinte (20) años de matrimonio, o sea del 20 de diciembre de 1975 al 20 de diciembre de 1995, carecía de información con documentos precisa para dicho cálculo, por lo que el mismo lo realiza a partir del mes de abril del 2001 en adelante, en virtud del contrato de arrendamiento entre la Sucesión y los inquilinos de esa fecha, a los fines de determinar el cincuenta por ciento (50%) reclamado por la demandada como su derecho por concepto de la Comunidad de Gananciales habida con el causante. Por tanto, el experto mencionado circunscribe su informe Partiendo del mes de abril del año 2001, en adelante hasta concluir lo percibido por concepto de cánones de arrendamiento de dicho inmueble hasta el mes de septiembre del año 2012, lo que alcanzó a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.1.650.120,00), concluyendo en que el cincuenta por ciento de esa suma alcanza a OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 825.060,00).-
Respecto a la plusvalía de los dos (2) bienes inmuebles dejados por el causante, o sea, el apartamento ubicado en la Urbanización La Florida y el situado en la Urbanización La Castellana, se obtuvo la información mediante el avalúo de los mismos, a través de la Ingeniero GIUSEPPINA SCIMENI, Perito Avaluadora, quien concluyó: “Que el valor de ambos inmuebles para el 20 de diciembre de 1975 era de UN MILLON DOSCIENTOS SETENT Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.278.662,00). Que para el cálculo de la plusvalía de ambos desde esa fecha 20 de diciembre de 1975, fecha del matrimonio entre la demandada y el causante FERNANDO PASTOR CASTRO hasta el deceso de éste, 29 de septiembre de 1987, se hacía necesario indexar la sumatoria del valor de los mismos, y luego del análisis de la Experta, la misma concluye en que la plusvalía de ambos inmuebles en los términos dichos alcanzó a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.430.097,28).-
Así las cosas, el Tribunal, pasa a analizar el informe pericial, y en este sentido observa:
La parte demandada en su contestación al fondo, además de rechazar en forma general la demanda, planteó su derecho a la Comunidad de Gananciales, a partir del matrimonio con el ciudadano FERNANDO PASTOR CASTRO de fecha 20 de diciembre de 1975, hasta el momento de su muerte, el 29 de septiembre de l987, cuestión que no fue discutida en el proceso, siendo que ambas partes estuvieron de acuerdo en el nombramiento de un solo experto que determinase tales gananciales, conforme al artículo 158 del Código Civil, a los fines de establecer ese derecho de los cuatro quintos, durante los primeros veinte años de matrimonio y de allí en adelante el del cincuenta por ciento, por pasar a ser de la comunidad conyugal los proventos o frutos civiles, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana.
En este sentido, encuentra el Tribunal que la acción intentada consistente en reclamar las cantidades percibidas por dichos cánones de arrendamiento por la administradora demandada ciudadana CARMEN ISBELIA GARCIA DE PASTOR y no repartidos conforme a las reglas de la comunidad hereditaria surgida a raíz de la muerte del mencionado ciudadano FERNANDO PSATOR CASTRO, lo cual la parte actora encuadra en la figura del enriquecimiento sin causa, prevista en el artículo 1184 del Código Civil, y la pretensión de la demandada sobre las gananciales, concebida como un medio defensa en contra de las aspiraciones de los accionantes, lo que constituyen planteamientos que se interrelacionan, se conjugan y pueden debatirse y someterse a la decisión judicial en un mismo procedimiento que resulta compatible, pues, ambos planteamientos pueden decidirse en una misma controversia y el resultado producto de la sentencia, abrazará lo pedido por ambos contendientes o partes en este juicio. Así, pues, la experticia promovida por la demandada y evacuada oportunamente tuvo como resultado aclarar el punto referente al derecho a gananciales que de su parte reclama la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCIA DE PASTOR, el cual aparece consagrado en el artículo 158 del Código Civil, y que se origina en esa comunidad de derechos producto de esa relación matrimonial.-
No escapa a este Tribunal, la situación procesal de la parte actora al no demostrar suficientemente los extremos de su acción, el que haya habido un enriquecimiento sin causa a favor de la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCIA DE PASTOR y un empobrecimiento de los actores, pues, como quedó establecido en este fallo, la acción no puede prosperar por tal motivo, ya que no trajo a los autos, no produjo un medio probatorio idóneo con tal fin; por el contrario, los documentos privados (cartas) acompañadas al libelo donde sustenta su pretensión quedaron desechados al ser negados por la demandada y no evacuarse la prueba del cotejo. No obstante esto, el Tribunal debe decidir sobre el derecho que a su vez plantea a su favor la parte demandada, y en este sentido acoge lo determinado en la Experticia evacuada, sobre las gananciales habida en el matrimonio entre CARMEN ISBELIA GARCIA DE PASTOR y FERNADO PASTOR CASTRO por concepto de la comunidad en concepto de frutos civiles o pensiones de arrendamiento desde el mes de abril del año 1984 hasta el año 2012 (contrato de abril 2012-septiembre 2012), cuyo cincuenta por ciento a favor de la comunera alcanzó a la suma de (Bs.825.060,00) conforme al dictamen pericial y la plusvalía de ambos inmuebles dejados por el causante, desde el 20 de diciembre de 1975, fecha del matrimonio y 29/09/1987, fecha de la muerte del causante, alcanzó a la cantidad de Bs. 4.430.097,28,, conforme a esa misma prueba de experticia evacuada, plusvalía a que tiene derecho, en conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Civil. Así se declara.
Tal informe pericial tiene plenos efectos y eficacia jurídica, por cuanto fue evacuada conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, artículos 451 y siguientes, y es acogida por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, por no tener objeción alguna respecto al contenido del mismo, y encontrarla conforme y suficiente para los fines en que fue promovida. Así se declara.
VII
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana GABRIELA ERZULY PASTOR GARCIA, en su nombre y en representación de los coherederos VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCIA y EDUARDO NICOLAS PASTOR GARCIA, contra la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCIA viuda de PASTOR, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.-
SEGUNDO: Que la demandada CARMEN ISBELIA GARCIA (viuda) de PASTOR, tiene los derechos a gananciales del inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, provenientes de los cánones de arrendamiento habidos desde el mes de abril del año 1984 hasta el año 2012 (contrato abril-septiembre 2012), en una proporción del cincuenta por ciento, lo que alcanza a la suma de OCHOCENTOS VEINTICNCO MIL SESENTA BOLIVARES (Bs.825.060,00), y a la plusvalía de ambos inmuebles, desde el 20 de diciembre de 1975, fecha del matrimonio, y la muerte del causante FERNANDO PASTOR CASTRO, 29 de septiembre de 1987, que alcanzó a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.4.430.097,28).
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:01 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP11-V-2012-001275