REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000075
PARTE ACTORA: MORALI DEL VALLE RONDON PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.432.178.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO RINCON CANO e IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.472 y 77.783, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERWIN EDUARDO BURGER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.411.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (DESISTIMIENTO)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL instaurara la ciudadana MORALI DEL VALLE RONDON PEREZ contra el ciudadano ERWIN EDUARDO BURGER MARTINEZ, en fecha 27 de enero de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo.
En fecha 30 de enero de 2014, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2014, se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2014, la ciudadana MORALI DEL VALLE RONDON PEREZ, parte actora, debidamente asistida por el abogado WILFREDO MAURELL, desistió el presente procedimiento y solicitó se dicte la respectiva homologación.-
-II-
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio noventa y seis (96) del presente expediente, cursa diligencia de fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), suscrita por la parte actora, asistida de un profesional del derecho, mediante la cual desiste del procedimiento.-
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.-
En el caso de autos, se observa que la ciudadana MORALI DEL VALLE RONDON PEREZ, parte actora, debidamente asistida de abogado, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, encontrándose facultada para realizar tal actuación, por ser ella la misma parte accionante e interesada en mantener vivo el presente asunto, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Artículo 264:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por la ciudadana MORALI DEL VALLE RONDON PEREZ, parte actora, debidamente asistida por el abogado WILFREDO MAURELL, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la ciudadana MORALI DEL VALLE RONDON PEREZ, parte actora, debidamente asistida por el abogado WILFREDO MAURELL, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la ciudadana MORALI DEL VALLE RONDON PEREZ, parte actora, debidamente asistida por el abogado WILFREDO MAURELL, en el juicio intentado por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano ERWIN EDUARDO BURGER MARTINEZ.-
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TREINA Y UN (31) días del mes de Julio de de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:43 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2014-000075
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