REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000897
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BELO HORIZONTE, C.A, inscrita el 28 de septiembre de 1999 en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 350-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CALLAOS FARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.935.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO A LA POSESION.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre admisión)
-I-
Se inicia la demanda de Interdicto Restitutorio a la Posesión, presentada por la Sociedad Mercantil Inversiones Belo Horizonte, C.A, a través de su apoderado judicial Antonio Callaos Farra contra los ciudadanos Gustavo Echezuría, Francisco Baro, Rogelio Guardia, Isabel Rodríguez, Edgar Díaz y Giovanna Maza. Alega la querellante que es propietaria y poseedora legítima de los locales distinguidos con la nomenclatura HS2-PS1, HS2-PS2 y HS2-PS3, todos destinados al estacionamiento de vehículos, ubicados respectivamente, en los niveles Sótano 1, Sótano 2 y Sótano 3 del Centro de Servicios La Boyera, situado en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo del Estado Miranda.
Que desde ese momento hasta la fecha, ha pagado el impuesto inmobiliario y los servicios públicos requeridos para el mantenimiento de los referidos inmuebles.
Que su representada ha ingresado a los mencionados inmuebles a través de sus accionistas, directivos, representantes legales, empleados, obreros o contratistas, disponiendo de ellos de forma exclusiva, junto con los otros locales que tienen el mismo destino, que son los NA-P-01, NB-P-02, ND-P-03 y NE-P-04 de la Etapa 1; HS-PS1, HS-PS2, HS-PS3 y HS-PS4 de la Etapa 2, Edificio Hatillo Suites; y el HS2-PS4 de la Etapa 2, Edificio Hatillo Suites 2.
Que todos los locales tienen una función única y común, que es la de prestar el servicio de estacionamiento de vehículos para todas aquellas personas que sean propietarios, arrendatarios, empleados, usuarios o clientes del referido Centro de Servicios La Boyera.
Que el 13 de agosto de 2013, su representada suscribió con la sociedad mercantil Global Parking de Venezuela, C.A., un contrato para que ésta operara los estacionamientos ubicados en todos los locales propiedad de su representada.
Que el pasado mes de diciembre de 2013, algunos presuntos propietarios de suites ubicadas en el Edificio Hatillo Suites II, instalaron en el nivel Sótano 1, en el acceso al local para estacionamiento de vehículos denominado HS2-PS1, propiedad de su representada, una reja cuya apertura y cierre, es controlada mediante llave que, aparentemente, únicamente tienen algunas personas cuyo destino presunto son las suites del edificio denominado Hatillo Suites 2 y un vigilante contratado por ellos.
Que a través de dicha reja se puede acceder tanto a los puestos de estacionamiento ubicados en ese nivel, como a los de los dos niveles inmediatamente inferiores, ubicados en los Sótano 2 y 3 del mencionado centro.
Que a pesar de la instalación de la reja, aún era posible acceder a los estacionamientos ubicados en los locales a través de otro acceso existente en el nivel Sótano 3, por lo que el resto de los usuarios del centro que no tenían la llave de la reja, accedían a los estacionamientos desde el nivel sótano 3.
Que el pasado 22 de junio de 2014, los mismos antes indicados presuntos propietarios de las suites del edificio Hatillo Suites II, culminaron la instalación de una reja fija y una pared ubicados en el nivel sótano 3, que trajo como consecuencia el despojo de la posesión que su representada tenía hasta esa fecha de los locales HS2-PS1, HS2-PS2 y HS2-PS3, haciendo imposible el acceso a ellos.
Que de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a los presuntos propietarios de las suites ubicadas en el Edificio denominado Hatillo Suites II del Centro de Servicios La Boyera, situado en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Solicita se restituya a su representada los locales distinguidos con la nomenclatura HS2-PS1, HS2-PS2 y HS2-PS3 y se le paguen las costas y costos de la presente acción interdictal.
-II-
Con fundamento a los hechos narrados ut-supra por el querellante, esta juzgadora entra a analizar la procedencia de admisibilidad de la querella interdictal por despojo a la posesión, en los siguientes términos:
Para que las demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341ejusdem, que establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda en el caso que nos ocupa vale señalar que existen supuestos que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.
En este sentido, es oportuno señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos(…).
Con fundamento a lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Así las cosas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda, por lo que, el Juez tiene como deber inicial, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la misma, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a este particular, tenemos que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
De la norma citada, se observa que efectivamente, la ley contempla una serie de supuestos que deben cumplirse a los fines de que la acción que se intente surta sus efectos, es decir, que la pretensión de un accionante para que surta sus efectos y pueda ser declarada con lugar debe cumplir con una serie de requisitos o condiciones, que no se refieren en este caso a unas condiciones de admisibilidad, sino de procedibilidad de esa acción que se pretende. En este caso, sólo se debe constatar si se cumple o no con las exigencias establecidas en la norma para declarar la admisión o no de la misma, pues la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción deberá realizarse a lo largo del proceso una vez admitida la demanda.
Por otra parte, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en relación a estos puntos específicos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, en juicio por rendición de cuentas seguido por Luís María Lira Bernal, Ramón Ali Mogollón Zambrano y Eddy Rolando Hernández Olarte, en contra Elicia Margarita Pacheco, señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”
Ahora bien, como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso, procede a analizar detenidamente lo expresado por el accionante en su libelo de demanda, específicamente en la parte del derecho y petitorio, del cual podemos deducir que hay causales para no admitir la demanda sin audición de parte en el caso que aquí resolvemos, por cuanto se constata que al momento de accionar, el demandante, no señala a las personas contra las cuales pretende dirigir su pretensión, sino que se limita a demandar a los presuntos propietarios de las suites ubicadas en el Edificio denominado “Hatillo Suites II” del Centro de Servicios La Boyera, situado en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, pero no señala contra quien va dirigida la acción, simplemente se limita a mencionar en la parte de la citación, que la citación de los demandado se haga en la persona de quienes se han autodenominado Junta de Precondominio del Edificio Hatillo Suites II, constituida por los ciudadanos Gustavo Echezuría, Francisco Baro, Rogelio Guardia, Isabel Rodríguez, Edgar Díaz y Giovanna Maza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.225.307, V-9.969.603, V-4.169.959, V-11.225.356, V-10.184.733 y V-14.072.865, respectivamente, por lo que considera quien aquí decide que no están dados los supuestos que establece el artículo 340 ordinal 2° en correspondencia con el artículo 341 ejusdem; por lo que forzosamente debe inadmitir la presente demanda y así queda establecido.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO A LA POSESION intentada por INVERSIONES BELO HORIZONTE, C.A.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:09 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/RONALD (TeTe)
AP11-V-2014-000897
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