REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C. A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Número 56, tomo 57-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN MADRIZ VALERY, ROSA G. FERNANDEZ, VICTOR BERVOETS BURELLI, FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, ANNA MARIA VENDITTELLI, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, (los abogados que anteceden fueron revocados) LILIANA GALVIS BRITO, ALFREDO AGUSTIN ARANGO GARCIA, MARIA ISABEL VILORIA COLS, CARLOS ZUMBO, JOSE LUIS LUGO CALDERA y LUIS ENRIQUE ESTEVANOT ACUÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.044, 59.056, 17.495, 34.725, 40.307, 62.632, 64.419, 69.977, 67.113, 91.505, 82.893 y 91.955, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, constituido según documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de Marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Número 01, folios 01, tomo 18, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES: ZORAIDA ZERPA URBINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 30.141.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE NRO: 12-0323 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO. AH16-V-2002-000045.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil dos (2002), siendo admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de Mayo del dos mil dos (2002).
En fecha diez (10) de Marzo del dos mil tres (2003), el alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de las resultas negativas inherentes a la intimación de la parte demandada, razón por la cual la parte actora solicitó fueren librados los respectivos carteles de citación, actuación que se hizo efectiva según consta en auto fechado catorce (14) de Abril del dos mil tres (2003), mediante el cual el tribunal de origen ordenó lo solicitado, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha dieciséis (16) de Junio del mismo año, según consta en nota dejada por el Secretario del Tribunal.
En virtud de no haberse logrado la comparecencia de la parte accionada, la parte demandante solicitó la designación de defensor ad litem, y en fecha veintisiete (27) de Agosto del dos mil tres (2003), el Tribunal designó el defensor ad litem en la presente causa, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado RODOLFO HOBAICA, siendo aceptado el cargo por el mismo en fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil cuatro (2004).
Asimismo, en fecha siete (07) de Junio del dos mil cuatro (2004), el defensor ad litem se dio por citado en la presente causa y formulo oposición a la intimación, contestando la demanda según consta de escrito de fecha once (11) de del mismo mes y año.
En fecha doce (12) de Julio del dos mil cuatro (2004), la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil cuatro (2004).
Según consta de auto fechado dieciséis (16) de Febrero del dos mil seis (2006), el Tribunal a-quo, repuso la causa al estado de que se ordenara la intimación de la parte demandada conforme lo estipula el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal previo pedimento de la parte actora, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006), cumpliéndose con las formalidades exigidas en dicho artículo en fecha diecinueve (19) de Diciembre del mismo año, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal.
Una vez agotado el orden lógico para lograr la citación sin que se haya perfeccionado la misma, la parte actora mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Enero del dos mil siete (2007), solicitó la designación de un defensor ad litem en la presente causa; cumpliéndose con lo solicitado según consta de auto con fecha cinco (05) de Marzo del dos mil siete (2007), recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada ANA RAQUEL CARNERALI.
En fecha catorce (14) de Junio del dos mil siete (2007), el defensor ad litem aceptó el cargo para el cual fue designado.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil siete (2007), compareció la representación judicial de la parte demandada dándose por intimada en la presente causa y en fecha veintitrés (23) de Octubre del mismo año formulo oposición al decreto de intimación.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil siete (2007), dio contestación a la demanda.
La parte demandada promovió pruebas en fecha trece (13) de Diciembre del dos mil siete (2007), siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de Enero del dos mil ocho (2008).
La parte demandada consignó escrito de informes en fecha veintiocho (28) de Mayo del dos mil ocho (2008).
En múltiples ocasiones la parte demandada solicitó se dicte sentencia, siendo la ultima de ellas en fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil once (2011).
En acatamiento a la Resolución 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de la causa ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de esos Tribunales.
Previa su distribución, la causa fue recibida por este Juzgado en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora.
En su escrito libelar, la parte accionante alegó que suscribió con la demandada un contrato de prestación de servicios de mantenimiento y limpieza en las áreas comunes del Centro Comercial Plaza Las Ameritas, mediante el suministro de profesionales de limpieza, suministro de productos, equipos y maquinaria; estableciéndose en la cláusula décima segunda del referido contrato que se le cancelaría a la actora como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 7.942.000,00), sobre la base de dieciocho (18) profesionales de limpieza los cuales variarían de acuerdo al numero de personal asignado, pagaderos quincenalmente mediante pagos de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 3.971.000,00). Asimismo alegó la parte actora que se convino que la demora en el pago daba derecho a la accionante a suspender el servicio hasta tanto el cliente se regularizara en sus pagos y si la mora se extendiera por mas de treinta (30) días, es potestad de la accionante rescindir unilateralmente el contrato de servicios en cuestión y ejercer las acciones de cobro que se consideren convenientes.
La mora del pago se convino con una tasa del uno por ciento (1%) mensual, así como el equivalente al cinco por ciento (5%) anual por concepto de gastos de cobranza. En tal sentido, la accionante alegó que la parte demandada no cumplió con los pagos establecidos, ascendiendo la deuda a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 36.391.254,07), reflejados en un total de dieciséis (16) facturas.
En virtud de lo anterior procedió a ejercer la presente demanda, peticionando que le sean canceladas las cantidades de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 36.391.254,07), representados en las facturas ampliamente identificadas y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 363.912,00) por concepto de intereses moratorios.
Alegatos parte demandada.
La parte demandada contesto la acción incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo el hecho de que le adeude a la demandante la cantidad que peticionada; supuestamente representada por las copias de las facturas acompañadas con el libelo; las cuales impugnó por no ser documentos originales ni haber sido aceptadas. Asimismo negó que le adeude a la demandante la cantidad peticionada en función de intereses moratorios. De igual forma como punto previo señalo la formalización de la oposición del decreto de intimación dictado por el Tribunal de la causa; el cual impugnó de manera categórica, ya que según su decir, el mismo fue dictado con inobservancia de los presupuestos procesales establecidos en la ley adjetiva civil.
Alegó también, que la naturaleza del derecho que se pretende hacer valer con la acción no corresponde a lo señalado en la norma con la que se sustenta la presente litis ya que no tiene carácter de crédito ni de líquido o exigible.
Que la relación que existió entre la demandante y la accionada nace de un contrato de servicios de limpieza y mantenimiento por lo que la supuesta inejecución de la obligación por parte de su representada era susceptible a una demanda por cumplimiento de contrato o resolución y no el cobro de bolívares. Asimismo, impugno todas las facturas consignadas por la parte actora.

II
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LAS FACTURAS
La parte demandada al momento de darle contestación a la demanda incoada en su contra, expuso en el capitulo tres de dicho escrito que procedía a impugnar los documentos (facturas) acompañados con el libelo de la demanda por ser según su decir, copias sin valor probatorio alguno. En tal sentido, la parte promovente de dichas facturas alegó que insistía en hacer valer dichas facturas por considerarlas válidas para ser agregadas al proceso como medio de prueba valido.
En tal sentido, es necesario dejar en claro que la impugnación, tal y como lo establece el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”, es la oportunidad que tiene la parte para desconocer los instrumentos presentados por su adversario en el proceso, sin embargo, tal y como lo establece expresamente la norma, son las copias y reproducciones fotográficas los instrumentos susceptibles de ser impugnados y desconocidos, en el caso de los documentos originales privados, tal y como lo establece la Ley Adjetiva Civil en sus artículos 444 y 445, la vía es el desconocimiento y posterior prueba de cotejo de dichos instrumentos o en caso de no ser posible el cotejo, la prueba de testigos.
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte demandada en su escrito de contestación procedió a impugnar las facturas presentadas por la accionante por considerarlas sin valor; en tal caso es idóneo señalar que la vía correcta para la pretensión de la demandada con respecto a los instrumentos nombrados era el desconocimiento de los mismos para que la parte promovente en caso de insistir en hacerlos valer promoviera la prueba de cotejo o la prueba de testigos; todo esto en virtud de que dichas facturas son originales y no copias o reproducciones fotostáticas. En consonancia con ello, este órgano jurisdiccional deja en claro que tal impugnación no procede en aras del análisis explanado y lo contenido en la norma precitada y así se establece.
III
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las consignadas junto al libelo:
• Poder de representación judicial debidamente autenticado ante la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de Marzo del dos mil dos (2002), bajo el Nº 7, tomo 18. Documento que acredita la representación judicial del promovente en el presente expediente y así se establece.
• Contrato de prestación de servicios, suscrito por las partes intervinientes en la presente litis en fecha catorce (14) de Agosto del dos mil uno (2001), documento con el cual se fundamenta la presente demanda, y que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Original de dieciséis (16) facturas identificadas con el logo de la sociedad mercantil ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., identificadas con los Números 05273, 05351, 05757, 05758, 06050, 06051, 06304, 06305, 05949, 05950, 05951, 05952, 06226, 06227, 06228 y 06454. Con dichos documentos la parte actora pretende demostrar la deuda que pretende cobrar la accionante. Documentos que en virtud del análisis realizado y verificada la improcedencia de la impugnación interpuesta por la demandada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 644 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio
No consta en autos elemento probatorio alguno promovido por la accionante en la oportunidad probatoria posterior a la reposición de la causa en el presente juicio, razón por la que esta instancia jurisdiccional procede a valorar los elementos promovidos por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las consignadas junto con la contestación
Se evidenció del análisis realizado a los autos que conforman el presente expediente que la parte demandada no consignó junto con escrito de contestación ningún elemento probatorio relevante o que aportara algo con respecto a la determinación o posible solución del hecho controvertido en la presente litis, razón por la cual se procede a valorar los elementos promovidos en el lapso probatorio.
De las consignadas en el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular.
• La parte demandada de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hizo valer como elemento probatorio el contrato de prestación de servicios, suscrito por las partes intervinientes en la presente litis en fecha catorce (14) de agosto del dos mil uno (2001), alegando que con el mismo queda demostrada la relación la cual es motivo de la presente demanda y que según su decir, en virtud de ello se ha intentado la acción errónea, siendo la correcta la resolución o cumplimiento de contrato. Teniendo en cuenta que el referido elemento probatorio no fue impugnado ni desconocido en el presente juicio y que el mismo ya fue valorado en el aparte de los elementos consignados junto con el escrito libelar, este órgano jurisdiccional reproduce su valor probatorio y así se establece.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente juicio por cobro de bolívares, la parte actora alegó en su escrito libelar que la parte demandada no cumplió con los pagos establecidos en el contrato de prestación de servicios de limpieza suscrito, ascendiendo la deuda a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 36.391.254,07), reflejados en un total de dieciséis (16) facturas; y al momento de la contestación la accionada contestó la acción incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo el hecho de que le adeude a la demandante la cantidad peticionada; supuestamente representada por las copias de las facturas acompañadas con el libelo; las cuales impugnó por no ser documentos originales ni haber sido aceptadas. En este sentido, es vital señalar que del análisis realizados a los autos confortantes del presente expediente se pudo determinar que evidentemente existe un contrato suscrito por ambas partes y en el cual se estableció en sus cláusulas primera y décima segunda, las obligaciones de las partes contratantes.
Ahora bien en concordancia con las aseveraciones de la accionante, la parte demandada estaba obligada al pago de una suma determinada en contraprestación por los servicios prestados por la sociedad mercantil ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C. A., y que dicha obligación no fue cumplida a cabalidad ya que no hay presencia de elemento alguno que así lo demuestre.
Asimismo, es necesario destacar que la presente acción proviene del incumplimiento de un contrato, sin embargo es perfectamente posible que por la naturaleza del mismo se haga viable ejercer tanto la acción por cumplimiento o resolución de contrato y el cobro de bolívares, y no como señaló la parte demandada que según su decir se está en presencia de una supuesta improcedencia de la acción.
En referencia a todo lo antes mencionado, este Tribunal de manera ilustrativa y para definir la naturaleza de la presente litis considera menester traer a colación lo establecido en la norma con respecto a los contratos y su cumplimiento; señalando así lo contenido en el Código Civil en su artículo 1.133, define el contrato como: “una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable parar la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.
Dicho lo anterior, esta instancia jurisdiccional trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.
Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen lo siguiente: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….” y “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.
En tal sentido es necesario señalar que a todo efecto, las aseveraciones en juicio para que puedan desvirtuar a la de la contraparte deben estar obligatoriamente sustentadas por elementos de convicción, es decir, pruebas las cuales de una manera directa, logren además de ratificar la veracidad de lo alegado, darle una vía al Juez para que éste al momento de dictar el fallo pueda decretar así con lugar lo peticionado.
De igual forma quien aquí decide, para dejar establecido de una manera indiscutible, discurre hacer énfasis en el criterio sostenido por nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente: “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente”.
Analizado lo anterior, no cabe duda que estando los elementos probatorios a favor de la parte demandante y teniendo en cuenta que la accionada no desvirtuó las aseveraciones de su contraparte, resulta forzoso para este Juzgado impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, incoada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2002), por ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., contra CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA 1, decisión que se explanara de manera expresa en la dispositiva del presente fallo y así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., contra CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA 1.
SEGUNDO: En pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 36.391.254, 07), en la actualidad la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 36.391,25), por concepto de facturas.
TERCERO: En pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 363.912,00), en la actualidad la cantidad de TREINTA SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 363,91), por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual.
CUARTO: En pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.188.791,51), en la actualidad la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.188,79), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25%.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
EXPEDIENTE NRO. 12-0323 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO. AH16-V-2002-000045.
CDV/DPP/cjgms