REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: YOLEIDARELIS PIMENTEL DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Número 6.358.794.
APODERADOS JUDICIALES: MIREYA ARACELIS PÉREZ, MANUEL JOSE TORRES BLANCO y JOSE LUIS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 54.160, 25.607 y 41.739 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 635.021,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO MONCADA ATENCIO, OLGA MARGARITA ROJAS de FLORES y NATACHA MUJICA de DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.900, 18.444 y 75.401, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE NRO: 12-0223 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1C-M-2000-000017 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil (2000), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la acción de cobro de bolívares, la cual fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial, por auto fechado ocho (08) de Diciembre de dos mil (2000), ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
El primero (1º) de Febrero de dos mil uno (2001), la apoderada actora consignó copias simples del libelo y auto de admisión, a fin de que se librara compulsa.
La Secretaria del Juzgado de la causa, en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil uno (2001) dejó constancia de haberse librado la compulsa de Ley.
El veintiséis (26) de Abril de dos mil uno (2001), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que fue infructuosa la citación de la parte demandada y consignó la compulsa.
Se aprecia en acta que el veintiséis (26) de Abril de dos mil uno (2001), la apoderada actora MIREYA PEREZ, solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, siendo acordado mediante auto de fecha ocho (08) de Mayo de ese mismo año.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil uno (2001), compareció el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado de la parte demandada y consignó poder.
La parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demandada y reconvención, en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil uno (2001).
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil uno (2001), fue dictado auto admitiendo la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 367 Ejusdem, se emplazo a la ciudadana YOLEIDARELIS PIMENTEL de ROMERO, para que compareciera ante el Tribunal de origen al quinto (5to.) día de despacho siguiente, que conste en auto la última notificación que de las partes se haga del mencionado auto, a los fines de que la parte actora reconvenida de contestación a la reconvención en el presente juicio.
Estando notificadas las partes, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil uno (2001), compareció la apoderada judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Enero de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de pruebas; luego en fecha ocho (08) de Febrero de ese mismo año, la apoderada de la parte actora reconvenida hizo lo propio.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha diez (10) de Julio dos mil de dos mil (2002), el apoderado judicial de la ciudadana YOLEIDARELIS PIMENTEL ROMERO, consignó escrito de informes.
Por diligencias de fechas veinticinco (25) de Agosto de dos mil cuatro (2004), dos (02) de Marzo y dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cinco (2005), trece (13) de Marzo y veintidós (22) de Septiembre de dos mil seis (2006), la representación de la parte actora, solicitó al Juzgado de la causa dicte sentencia.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y remitió el referido expediente mediante oficio Número 323-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por nota de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de ese año.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez, ciudadana Celsa Díaz Villarroel, se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota de Secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el diario “Últimas Noticias”, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Ahora bien, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) Expediente AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “(…) Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición. Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas (…).”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “(…) De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva.
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la demanda fue admitida por auto de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil (2000), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Compareciendo el primero (1º) de Febrero de dos mil uno (2001) la apoderada de la parte actora MIREYA ARACELIS PEREZ, a los fines de solicitar que librara la compulsa, (folio 13), lo cual establece esta Instancia Jurisdiccional que no fue más que la tardía para que la parte actora gestionara todo lo relacionado con dicha citación, lo cual evidencia el transcurso sobrado de más de treinta (30) días continuos, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso a fin de evitar la ocurrencia de la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención de la instancia en razón de no haberse ejecutado algún acto de procedimiento oportuno, para evitar la perención breve, siendo que para el momento en que se produjo la paralización, el juicio se encontraba en etapa de citación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana YOLEIDARELIS PIMENTEL DE ROMERO, contra la ciudadana RAQUEL GUTIERREZ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido sobradamente más de treinta (30) días de inactividad de la parte actora.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº: 12-0223 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1C-M-2000-000017 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/Yhajaira.-
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