REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: HUMBERTO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.982.288.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTANTE LEGAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-996.336.
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO HERNÁN HERNÁNDEZ BAPTISTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.149.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (APELACIÓN DE INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE NRO: 12-0217 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH15-R-2000-000062 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por HUMBERTO MUJICA contra JOSE ANTONIO CASTILLO.
La cual nos fue debidamente distribuida, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado Humberto H. Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
Previa su distribución, el recurso fue recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil (2000), mediante el cual se le dio entrada, y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que las partes presentes sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto, contra el auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil (2000), el cual fue oído en un sólo efecto en fecha nueve (09) de Noviembre de ese año.
La representación judicial del accionado, en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil (2000), presentó sus respectivos informes.
Consta en autos que el catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0213 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012).
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
El treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma oportunidad en el Diario “Ultimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar al análisis de fondo de la incidencia cautelar, es necesario que este Juzgado lleve a cabo las siguientes precisiones: La presente causa fue remitida a esta Instancia Jurisdiccional decisora, bajo la premisa de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), sin embargo, dicha normativa en su artículo 2, señala que las decisiones a dictar por los Juzgados con funciones Itinerantes como el presente, serían las definitivas, por lo tanto no se encontraban comprendidas decisiones interlocutorias y demás incidencias similares.
Ahora bien, en este sentido, es ineludible citar el artículo 2 de la referida Resolución Número 2011-0062, en el cual se estableció lo siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…” (Subrayado y cursivas de este Juzgado).
Se observa que la mencionada Resolución, resolvió atribuirle a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la competencia como Jueces Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo a los fines de resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año dos mil nueve (2009).
Sin embargo, conforme a la Resolución Número 2013-0030, de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), dictada por la misma Sala del Alto Tribunal, se dio competencia a los Juzgados Itinerantes como el presente, para resolver las causas que, inclusive, fueran de naturaleza incidental, cuyo contenido en su artículo 2, es el siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que les hayan solicitado en los respectivos expedientes redistribuidos.” (Subrayado y cursivas de este Juzgado).
Es en concordancia con las resoluciones ut supra nombradas, que este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a efectuar las demás consideraciones pertinentes.

III
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Explica el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, respecto del recurso ordinario de apelación y sus efectos, lo siguiente: “…Cuando se oye en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el juez a quo pierde la jurisdicción sobre el asunto y la adquiere el juez ad quem, por lo cual debe remitirle todo el asunto contenido en el expediente original. En cambio, oída la apelación en un sólo efecto (devolutivo) el Tribunal conserva íntegra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria, y no sólo puede seguir conociendo de aquel, sino que también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación…”.
Debe destacarse, que como ut supra fuera expuesto, se lee a los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74), la diligencia fechada ocho (08) de Noviembre de dos mil (2000), a través de la cual la representación demandada ejerció recurso de APELACIÓN contra el auto fechado treinta (30) de Octubre de dos mil (2000), siendo éste oído en un sólo efecto el nueve (09) de Noviembre de ese año por el A Quo.
Al respecto, el mencionado autor también expone en dicha obra que: “…Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al Tribunal Superior del conocimiento de la causa apelada. O como dice Couture: “El efecto inherente al recurso de apelación, consiste en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior…”.
Aprecia esta Instancia Jurisdiccional, que dado que el recurso bajo examen en el presente fallo, se ejerció contra una sentencia interlocutoria, y siendo que el mismo conforme a derecho fuera oído en un solo efecto, es decir, el devolutivo, la decisión que bien hubiese tomado este Ente Decisor de la incidencia, en modo alguno adquiriría el carácter de cosa juzgada, hasta tanto se resolviera la cuestión principal. En este estado, es necesario traer a colación el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”.
Ahora bien, pueden evidenciar los justiciables en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, que fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Alzada en la causa principal que uniera en litigio a las mismas partes ut supra identificadas, siendo la fecha de aquella el veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013), con el expediente distinguido con el Número Itinerante 0348-12, y el Número de Expediente Antiguo AH1A-R-2002-000026, nomenclatura del Tribunal a-quo, en la cual señaló lo que sigue: “…En fecha 28 de septiembre del 2001, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia la cual declaró Con lugar la demanda (folios 81 al 83).
En fecha 17 de julio del 2002, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, siendo oída dicha apelación en ambos efectos y enviado el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio del 2002 (folios 88 al 90)…”
Continúa la decisión del referido Juzgado A Quem, indicando en su parte motiva que: “…se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 01 de septiembre del 2003. En este orden de ideas es preciso para esta Juzgadora, señalar que la parte demandada apelante, compareció por última vez el 11 de agosto del 2003, por lo que se entiende que las partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad…”
Finalmente, dispuso esa Instancia Jurisdiccional, lo siguiente: “…este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN) que incoara el ciudadano HUMBERTO H HERNÁNDEZ BAPTISTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.149, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de septiembre del 2001…” –Subrayado nuestro–.
De esa manera, resulta patente ante los ojos de quien suscribe el presente fallo, que a raíz de la decisión emanada del citado Juzgado Itinerante, en la causa principal, de la cual aquí se encuentra bajo examen una incidencia oída en un sólo efecto, siendo este recurso el que dio origen a esta incidencia debe declararse extinto, por aplicación de la norma contenida en el artículo 291 del Código adjetivo, antes citada, siendo de especial énfasis su parte in fine, lo siguiente: “…En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Acorde con lo ya expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo contentivo de ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, que riela al expediente Número 11-0600, de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012), en el cual respecto de una situación similar a la contenida en la presente causa, esa Alta Instancia estableció lo siguiente: “…Es el caso, que luego de transcurrido más de cinco (5) años, el 4 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la apelación ejercida contra el auto dictado el 29 de marzo 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal admitiese el escrito de promoción de pruebas y anuló todas las actuaciones posteriores a la admisión de las pruebas de la parte demandada. De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias”. De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva…”
Cabe destacar, que esta Instancia Decisora fijó de oficio la posición en referencia, conforme a la conocida “notoriedad judicial”, respecto de la cual la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), contentiva de la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, contenida en expediente Expediente Número 05-0070, citando a su vez el fallo emanado de esa misma Sala, que comprende la decisión Número 150 del veinticuatro (24) de Marzo de dos mil (2000), en el caso “José Gustavo Di Mase", indicó lo que sigue: “...se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador– puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…” –Subrayado nuestro–.
Como bien puede apreciarse hasta ahora, la decisión emanada del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vino a constituirse en la decisión final en la causa principal, por haber oído el ejercicio del recurso en la causa principal, en ambos efectos, como prevé el mencionado Código, y frente a ese fallo, en modo alguno se encuentra acreditado en autos que las partes hayan ejercido algún recurso, ordinario o extraordinario, que pudiera enervar los efectos de la decisión que tomó aquel Juzgado Itinerante, y en aplicación de los criterios constitucionales fijados por el Alto Tribunal, es por lo que los efectos emanados de ese fallo vienen a producir la extinción del recurso contenido en las actas del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil (2000), por la representación accionada contra el auto fechado treinta (30) de Octubre de dos mil (2000), a raíz de la decisión definitiva de la causa principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la cual se declaró la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción principal, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013), contenida en el Expediente Itinerante Número 0348-12, y Expediente Antiguo Número AH1A-R-2002-000026, de la nomenclatura de ese Juzgado, la cual puede ser verificada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada treinta (30) de Octubre de dos mil (2000), por medio de la cual declaró “SUBSANADAS” por la parte demandante, las insuficiencias del instrumento poder que había otorgado el demandante el veintitrés (23) de Mayo de dos mil (2000).
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA


En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA





EXP. Nº: 12-0217 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH15-R-2000-000062 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-