REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BELLVM SERVICIOS DE PROTECCION, S. R. L., sociedad mercantil de este domicilio y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Número 49, tomo 41-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENDER ANTONIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 53.363.

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA MARHUANTA, C. A., sociedad mercantil de este domicilio y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de Octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Número 13, Tomo 126-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEANNETTE GONZALEZ AVELEDO, ARMANDO HIDALGO UNAMUNO, OSCAR LUJAN LLOVERA, ANTONIO MONTANI P., REYNALDO MAYZ GONZALEZ, MOISES YEPEZ CONDE, LUIS GUERRERO y SYLVIA GARCIA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.785, 15.141, 59.166, 4.792, 36.996, 32.218, 28.521 y 63.750, en el mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE NRO. 12-0333 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO. AH1C-V-2002-000058.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada en fecha siete (07) de Mayo del dos mil dos (2002), siendo admitida dicha acción por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de Junio del dos mil dos (2002).
En fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil dos (2002), el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de las resultas negativas con respecto a la citación de la parte demandada. Asimismo, en virtud de no haberse logrado la comparecencia de la accionada por medio de los carteles publicados en los diarios y la fijación del cartel por parte de la Secretaria en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil tres (2003), la parte actora mediante diligencia fechada ocho (08) de Octubre del dos mil tres (2003), solicitó fuere designado defensor ad litem en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de Mayo del dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa designó como defensor ad litem a la abogada TERESA CAROLINA GARCIA HERRANZ, inscrita en el Inprabogado bajo el Número 9.545, en virtud de que con anterioridad se había designado otro defensor ad litem pero tal designación quedó sin efecto.
Una vez cumplidos los formalismos inherentes a la notificación, aceptación y citación de la defensora ad litem, procedió en fecha doce (12) de Julio del dos mil cuatro (2004) contestar la demanda.
En fecha seis (06) de Agosto del dos mil cuatro (2004), compareció la representación judicial de la parte demandada ratificando las actuaciones realizadas por la defensora ad litem en nombre de su representada.
En horas de despacho del día ocho (08) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas; siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre del referido año.
En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, y previa su distribución fue recibido por este Juzgado en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora.
Alegó la parte actora que en fecha dos (02) de Junio del dos mil uno (2001) suscribió un contrato de prestación de servicios, mediante el cual la accionante se comprometió a la protección de un terreno para evitar que el mismo fuere invadido o perturbado por personas o animales; de aproximadamente veinte (20) hectáreas baldías, propiedad de la demandada.
Asimismo, las partes fijaron como costo del servicio de protección personal la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, que serían cancelados en la forma prevista en la cláusula octava del referido contrato.
Que en virtud de darle cumplimiento al contrato celebrado, el Director Principal de la sociedad mercantil accionante dio inicio al objeto en base a lo estipulado en la cláusula primera del contrato; siendo normal el cumplimiento de la obligación durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de dos mil uno (2001).
Que en el mes de Noviembre de dos mil uno (2001) el Director Principal de la sociedad mercantil accionante se dirigió a las oficinas de la accionada a solicitar el pago correspondiente al mes; sin embargo, en recepción por instrucciones del ingeniero HECTOR CASADO DISQUEZ y del abogado ARMANDO HIDALGO le informaron que la prestación de servicio había sido rescindida unilateralmente sin previo aviso o notificación; aún cuando se trató de llegar a un arreglo amistoso extrajudicial, gestión que resultó infructuosa; por lo que se procedió a incoar la presente demanda, solicitando el pago de la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,00), en calidad del saldo adeudado sobre los meses atrasados correspondientes a Noviembre y Diciembre de dos mil uno (2001), más Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de dos mil dos (2002), del precio de la prestación del servicio convenido por las partes a la presente fecha, a razón de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales.
Alegatos de la parte demandada.
La defensora ad litem contestó la demanda de manera genérica negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados. Asimismo, la representación judicial de la accionada ratificó lo alegado por la defensora judicial y alegó que el órgano administrativo de la accionada es la Junta Directiva y en consonancia con ello se evidencia que de acuerdo a lo estipulado en los estatutos de la empresa, la misma será dirigida por una Junta Directiva integrada por cinco (05) miembros y será ésta quien podrá autorizar o negar la suscripción de contratos y demás obligaciones de la empresa.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las consignadas junto al libelo:
• Original del contrato de prestación de servicio suscrito por las partes intervinientes en la presente litis, documento con el cual se fundamenta la presente demanda, y en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil URBANIZADORA MARHUANTA C. A., de fecha primero (1º) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), documento con el cual se pretende demostrar la cualidad de la demandada como parte interviniente en el contrato. Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Copia simple del Acta Constitutiva de la firma BELLVM SERVICIOS DE PROTECCION, S. R. L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Número 49, Tomo 41-A-Pro. Documento con el cual se demuestra la cualidad del actor en juicio. Elemento probatorio al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Copia simple de los informes de la empresa URBANIZADORA MARHUANTA, C. A. y comunicación emitida a la Guardia Nacional, documentos con los cuales se pretende demostrar la gestión de la demandante con respecto al cumplimiento del contrato objeto de la presente demanda. Documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio
De acuerdo con el análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente no se evidenció que la accionante haya promovido elemento probatorio alguno en el lapso establecido por la ley para dicho acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las consignadas junto con la contestación
No consta en autos elemento probatorio alguno consignado junto con el escrito de contestación a la demanda.
De las consignadas en el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular.
• Copia certificada del acta constitutiva de la empresa URBANIZADORA MARHUANTA, C. A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha en fecha once (11) de Octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Número 13, Tomo 126-A. Documento con el cual se pretende demostrar que de acuerdo a lo estipulado en los estatutos de la empresa, la misma será dirigida por una junta directiva integrada por cinco (05) miembros y será esta quien podrá autorizar o negar la suscripción de contratos y demás obligaciones de la empresa. Documento que al no haber sido tachado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente juicio, la parte accionante alegó que en fecha dos (02) de Junio del dos mil uno (2001) suscribió un contrato de prestación de servicios con la accionada, en el cual se pautó como contraprestación por dicho servicio la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, cantidad que sería cancelada según consta en la cláusula novena del referido contrato la cual señala que: “El costo de servicio de protección será de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL. (Bs. 1.200.00,00). Mensuales. Por TRES (03) vigilantes. Dos (02) diurnos. Uno (01) nocturno. Cantidad pagadera en dos (02) partes. A la prestación de factura y en los doce (12) y veintisiete (27) de cada mes…”.
Ahora bien, según los elementos probatorios traídos a colación por las partes intervinientes en la presente litis; teniendo en cuenta que la parte demandada sólo promovió el mérito favorable de los autos, esta instancia jurisdiccional considera menester hacer referencia que en el presente juicio, se está debatiendo el cumplimiento de una obligación definida en un contrato inherente a la contraprestación dineraria que debía ser cumplida a cabalidad por la accionada, todo ello en virtud del servicio prestado por la empresa demandante; y que según consta tanto de las pruebas promovidas como del análisis exhaustivo realizado a los autos que conforman el presente expediente, que la misma no fue cumplida. Aunado a ello, la parte demandada no promovió elementos de convicción suficientes que desestimaran las aseveraciones de la parte actora, sin embargo para dejar más en claro la procedencia o no de la presente acción, este órgano jurisdiccional considera necesario traer a colación todo aquello relacionado con el tema en debate.
En tal sentido es necesario señalar que a todo efecto, las aseveraciones en juicio para que puedan desvirtuar a la de la contraparte deben estar obligatoriamente sustentadas por elementos de convicción, es decir, pruebas las cuales de una manera directa logren además de ratificar la veracidad de lo alegado, darle una vía al Juez para que éste al momento de dictar el fallo pueda decretar así con lugar lo peticionado. Asimismo, es necesario dejar en claro que aún cuando el elemento fundamental de la acción el cual está definido por el contrato que riela del folio cinco (05) al folio seis (06) del presente expediente, no tiene fecha, es decir, que el mismo no señala la fecha en que fue suscrito, esto no acarrea una nulidad o algún posible vicio ya que aún al carecer de fecha, consta en autos recibos que concuerdan con la fecha en que la parte actora alegó haber suscrito el mismo por lo que con dichos recibos queda más que probada la veracidad del referido instrumento.
En concordancia con el tema en debate, es vital establecer que aún cuando la parte demandada alegó no haber suscrito ningún contrato y que la firma del presente instrumento no la obliga en virtud de que el referido acuerdo tenía que ser autorizado por la Junta Directiva de la empresa tal y como se señala en el Acta Constitutiva de la referida sociedad mercantil, no es menos cierto que según consta del análisis realizado a los autos que conforman el presente expediente, el ciudadano HECTOR CASADO DIQUEZ al momento de suscribir el contrato estaba en el ejercicio de sus funciones como Director General de la empresa, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha primero (1º) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); por lo que de acuerdo a ello si tenía facultad para suscribir contratos en nombre de la empresa accionada.
Ahora bien, es vital dejar en claro que en el presente juicio la parte demandada no promovió elementos que lograran desvirtuar las aseveraciones de la parte accionante, por lo que es idóneo recalcar a nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”
En consonancia con lo anterior y siguiendo la línea del tema en debate en la presente litis, este Tribunal considera importante señalar que cuando hablamos de un contrato estamos haciendo alusión a un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca.
Con respecto a los contratos el Código Civil en su artículo 1.133, lo define como: “…una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.
Dicho lo anterior, esta juzgadora trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.
Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 eiusdem, establecen lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Analizado lo anterior no cabe duda que estando los elementos probatorios a favor de la parte demandante, y teniendo en cuenta que la accionada no desvirtuó las aseveraciones de su contraparte resulta forzoso para este Juzgado, impartiendo justicia en nombre de la Republica y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, incoada en fecha siete (07) de Mayo del dos mil dos (2002), por BELLVM SERVICIOS DE PROTECCION, S. R. L. contra URBANIZADORA MARHUANTA, C. A., decisión que se explanara de manera expresa en la dispositiva del presente fallo y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por BELLVM SERVICIOS DE PROTECCION, S. R. L. contra URBANIZADORA MARHUANTA, C. A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,00), en la actualidad equivalente a OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00), en calidad del saldo adeudado sobre los meses atrasados correspondientes a Noviembre y Diciembre de dos mil uno (2001), más Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de dos mil dos (2002), del precio de la prestación de servicios convenido por las partes, a razón de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), actualmente equivalente a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimento de las formalidades de Ley. LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


EXPEDIENTE NRO. 12-0333 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO. AH1C-V-2002-000058.
CDV/DPP/cjgms