REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: DOMINGO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.147.116.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CAMILO CANDEL ÁLVAREZ, CELIA GONCALVES FERREIRA, GILDA GONCALVES FERREIRA y JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.535, 33.414, 33.413 y 25.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YASMIRA JOSEFINA GUZMÁN DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Números 4.689.719.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDUARDO J. MOYA TOTESAUT y ÁNGEL BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.940 y 69.472, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE CIVIL: AH15-R-2008-000033
EXPEDIENTE CIVIL: 12-0796
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Previa su distribución, en fecha siete (07) de Julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera el ciudadano DOMINGO GONCALVES contra la ciudadana YASMIRA JOSEFINA GUZMÁN DE AVENDAÑO, supra-identificados.
La parte demandada quedó debidamente citada en fecha once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008), según consta en nota dejada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha veinte nueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008), la ciudadana YASMIRA JOSEFINA GUZMÁN DE AVENDAÑO, debidamente asistida por el ciudadano EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, dio contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, siendo admitidas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción y de impugnación de pruebas y el Tribunal de la causa mediante auto de esa misma fecha, admitió las pruebas.
La parte actora mediante escrito de fecha treinta (30) de Octubre dos mil ocho (2008), consignó escrito de objeciones a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda interpuesta por DOMINGO GONCALVES contra YASMIRA JOSEFINA GUZMÁN DE AVENDAÑO por Resolución de contrato de arrendamiento.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal, siendo oída la misma en ambos efectos mediante auto de fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
Previa su distribución, le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
El referido Juzgado mediante auto de fecha trece (13) de Mayo de dos mil once (2011), ordenó la suspensión de la presente causa, a los fines de que previamente realizaran lo previsto en el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó suspender la paralización del presente juicio y en consecuencia la continuación del mismo hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012), el referido Juzgado, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa bajo la nomenclatura 12-0796.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y en fecha treinta (30) del mismo mes y año se dio cumplimiento a la última formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
En fecha primero (01) de Julio de dos mil ocho (2008), el ciudadano DOMINGO GONCALVES, debidamente asistido por los abogados CELIA GONCALVES y SONIA ARCILA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.414 y 104.581, consignaron libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo las siguientes premisas:
Que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintidós (22) de agosto de 2006, anotado bajo el No. 50, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que el ciudadano DOMINGO GONCALVES, celebró con la ciudadana JASMIRA JOSEFINA GUZMÁN DE AVENDAÑO, un contrato de arrendamiento, que tuvo como objeto el inmueble situado en el tercer (3º) piso del inmueble denominado ANABEYHA, ubicado en la Av. Bogota, Los Castaños, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital, por tiempo determinado es decir el tiempo de duración sería de seis (06) meses fijos contados a partir del día primero (01) de Septiembre de 2006, hasta el día primero (01) de marzo de 2007, sin prorroga alguna, según lo establece la cláusula cuarta del referido contrato y de mutuo acuerdo entre arrendador y arrendataria se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00).
Que una vez transcurridos los seis (06) meses pactados en el contrato de arrendamiento, la arrendataria no cumplió su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento fijados por los seis (06) meses de duración del contrato de arrendamiento, sino que, a partir del mes de Enero y Febrero de 2007, ambos inclusive, dejó de pagar el canon de arrendamiento por la cual se dio la tarea de pedir verbalmente la entrega del inmueble arrendado sin embargo no recibió pago alguno.
Que recibió en fecha cuatro (04) de Julio de 2007, notificación del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, para informar del expediente de consignación de pago de cánones de arrendamiento, del cual se desprende que las consignaciones efectuadas por la arrendataria correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2007, se realizaron en una sola consignación, en un solo pago en fecha catorce (14) de marzo de 2007, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00), fecha en la cual se apertura el expediente de consignaciones y se observa en ese entonces, el pago consignatorio de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007 y luego consta sucesivamente en el expediente pagos de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, contraviniendo lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en la cual se indica que “…el canon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales que la arrendataria cancelara puntualmente por mensualidades vencidas los cinco (05) primeros días de cada mes y por el tiempo que dure ese contrato..”
Por cuanto el incumplimiento de la ciudadana JASMIRA JOSEFINA GUZMÁN DE AVENDAÑO, en su condición de arrendataria del pago de los cánones de arrendamiento durante los últimos dos meses de vigencia del contrato de arrendamiento, esto es, Enero y Febrero de 2007, cuyo vencimiento de termino era el día primero (01) de marzo de 2007; es que solicitó declare la resolución del contrato de arrendamiento a plazo determinado y la entrega del inmueble, sin derecho a prórroga legal por estar incursa en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, como lo es del pago de canon de arrendamiento como fue estipulado en el contrato.
Fundamentó la demanda en los siguientes artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167, 1.264, 1.579 y ordinal 2º del 1.592, 1.160, 1.594 del Código Civil.
Que por las razones anteriormente expuestas, acudieron a su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandó a la ciudadana JASMIRA JOSEFINA GUZMÁN DE AVENDAÑO, por resolución de contrato de arrendamiento y solicitaron lo siguiente:
PRIMERO: Declare la resolución de contrato de arrendamiento antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y como consecuencia de ello, haga la entrega material de inmueble objeto del contrato completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones y solvente en el pago de los servicios públicos, tal y como le fue entregado al comienzo de la relación contractual, que tiene por objeto el inmueble identificado como “B” situado en el tercer (3º) piso del inmueble denominado “ANABEYHA”, ubicado en la Av. Bogota Los Castaños, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: En pagar la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200,00) contados partir de día dos (02) de marzo de 2007 hasta la definitiva entrega del inmueble, por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios por la privación al propietario del uso y disfrute del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los cuales se estimen en un monto equivalente al canon de arrendamiento fijado por las partes del contrato de arrendamiento; TERCERO: al pago de las costas y costos que se pueden causar en la presente demanda.
Estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 400,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
Estando en la oportunidad legal pertinente la ciudadana YASMIRA JOSEFINA GUZMÁN DE AVENDAÑO, debidamente asistida por el abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, se presentó y consigno escrito en el cual dio contestación bajo los siguientes términos:
Que es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano DOMINGO GONCALVES, según se evidencia de documento debidamente autenticado el 22 de Agosto de 2006, por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, quedó anotado bajo el No. 50, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que en dicho contrato de arrendamiento, se le identificó como arrendataria y al ciudadano DOMINGO GONCALVES como propietario.
Que el objeto de dicho contrato, fue el inmueble identificado como “B” situado en el Tercer 3º piso del inmueble denominado ANABEYHA, ubicado en la Avenida Bogota, los Castaños, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el Primero (1º) de Septiembre de 2006, hasta el Primero (1º) de Marzo de 2007.
Que es cierto que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, las partes establecieron como canon mensual DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo expresado en el libelo de demanda, por la parte actora, relativo a que “…la arrendataria no cumplió su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento fijado por los seis meses de duración del contrato de arrendamiento…”
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo expresado en el libelo de la demanda, por la parte actora, relativo a que “..No he cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos fijados por los seis (06) meses de duración del contrato de arrendamiento”.
Que se encuentra ocupando el inmueble en calidad de inquilina Arrendataria desde el día 30 de Abril de 1991, por más de 16 años, según acuerdo verbales suscritos con la parte demandada, durante todo este tiempo le ha dado el mantenimiento y el cuido al apartamento, ha cumplido con todas y cada una de la obligaciones contraídas en relación al pago de los cánones de arrendamiento, ello quedaría debidamente demostrado de manera clara, precisa y contundente en la etapa procesal correspondiente.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, lo expresado en el libelo de la demanda, por la parte actora, relativo a que adeude cantidad de dinero alguna por concepto de mensualidades insolventes o insolutas ya que la propia parte actora, confiesa que le ha venido cancelado todas las mensualidades desde el mes de Enero de 2007, hasta el mes de Agosto de 2008; ambos inclusive, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Solicitó que la presente demanda, sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora.
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
Pruebas consignadas por la parte actora:
• Original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil seis (2006), dejándolo anotado bajo el Número 50, Tomo 68, de los libros de autenticaciones, y por cuanto dentro de su oportunidad legal no fue desconocido por la parte demandada el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y así se decide. Apreciándose del Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano DOMINGO GONCALVES y la ciudadana YASMIRA JOSEFINA GUZMÁN DE AVENDAÑO, la relación arrendaticia existente entre las partes y lo en él convenido. De igual manera se evidencia en sus cláusulas lo siguiente: Cláusula Tercera establece: “Elcanon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales que LA ARRENDATARIA cancelará puntualmente por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes y por el tiempo que dure este contrato, en el domicilio de EL ARRENDADOR (…)”; en su Cláusula Décima Sexta: “El incumplimiento de las obligaciones que por Ley o en virtud de este contrato asume LA ARRENDATARIA, y muy especialmente la obligación de pagar los cánones de arrendamiento puntualmente en las fechas y en el lugar convenido, dará derecho a EL ARRENDADOR a su elección, de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, dando por resuelto este contrato y a exigir la inmediata desocupación del inmueble, pudiendo intentar EL ARRENDADOR, las acciones legales, civiles y penales a que hubiere lugar y a exigir el pago de los daños y perjuicios que se establecen en el presente instrumento, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos y acciones que le otorgan las leyes.”.
• Poder apud acta autenticado ante el Secretario del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte uno (21) de Julio de dos mil ocho (2008), al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen para actuar en juicio los abogados CAMILO CANDEL ÁLVAREZ, CELIA GONCALVES FERREIRA, GILDA GONCALVES FERREIRA Y JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, y así se decide.
• Copia certificada del Expediente Número 2007-0404, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción, este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Demostrándose con el mismo las consignaciones efectuadas por la parte demandada a la parte actora correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2007 y así se decide.
Pruebas consignadas por la parte demandada:
• Poder apud acta autenticado ante el Secretario del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de Octubre de dos mil ocho (2008), al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen para actuar en juicio los abogados EDUARDO J. MOYA TOTESAUT y ÁNGEL BRAVO y así se decide.
• Copia de contrato de arrendamiento suscrito por su representada y la parte actora, ciudadano DOMINGO GONCALVES, reconocido en la Notaria Pública Tercera de Caracas, el Treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotado bajo el Número 137, Tomo 02. A dicha copia no se le concede valor probatorio toda vez que en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, las partes convinieron en anular y dejar sin efecto cualquier contrato celebrado con anterioridad a ese en su cláusula Vigésima Segunda y, así se decide.
• Solicito prueba de informes al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y a la Notaria Pública Tercera de Caracas. A dicha prueba este Tribunal no le concede valor probatorio alguno por cuanto las resultas de las mismas fueron extemporáneas por tardías.
• Recibo de pago por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), con fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991). A dicha prueba este Juzgado la desecha por impertinente por cuanto la misma nada aporta al proceso toda vez que el mes y año allí señalado nada tiene que ver con los hechos controvertidos y, así se decide.
• Recibo de pago por DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), con fecha treinta y uno (31) de Septiembre de dos mil seis (2006). A dicha prueba este Juzgado la desecha por impertinente por cuanto la misma nada aporta al proceso toda vez que el mes y año allí señalado nada tiene que ver con los hechos controvertidos y, así se decide.
• Copia certificada del Expediente Número 2007-0404, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción, el cual fue previamente valorado.
• Vaucher del Banco Industrial de Venezuela, con deposito efectuado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en fecha dos (02) de Septiembre de dos mil ocho (2008), debidamente sellado y validado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha prueba este Juzgado la desecha por impertinente por cuanto nada tiene que ver con los hechos controvertidos y, así se decide
• Vaucher del Banco Industrial de Venezuela, con deposito efectuado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en fecha dos (02) de Octubre de dos mil ocho (2008), debidamente sellado y validado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha prueba este Juzgado la desecha por impertinente por cuanto nada tiene que ver con los hechos controvertidos y, así se decide
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Bajo tales premisas, este Juzgado de alzada para decidir considera pertinente examinar la sentencia recurrida de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer de la apelación, por lo que observa lo siguiente: “…..Que el canon de arrendamiento del mes de Enero de 2007, fue depositado en forma extemporánea por tardía, es decir, según el contrato de arrendamiento la arrendataria y parte de la demanda en este proceso, debía pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas los cinco (05) primeros días de cada mes, es decir, que el mes de Enero de 2007, debía pagarlo del día 1 al 5 de Febrero de 2007 y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 51 le concede quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, para consignarlo ante el Tribunal de Municipio competente, siendo el Tribunal competente en el caso de autos, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, estos quince (15) días continuos correspondieron a los días que van del 06 al 20 de Febrero de 2007, y siendo que el deposito se efectuó el 13 de Marzo de 2007, y es extemporáneo por tardío, por lo que estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado no puede aplicarse al caso de marras el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que determina la insolvencia de dos (02) meses en el pago de cánones de arrendamiento para ordenar el desalojo del inmueble, en el caso de autos debe aplicarse el contrato de arrendamiento el cual es ley entres las partes. En este orden de ideas, se debe establecer que los artículos del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente: Articulo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”Artículo 1592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1ª De servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención para que pueda presumirse, según las circunstancias. 2ª Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenenidos. Por otra parte el contrato de arrendamiento en su cláusula décima sexta establece: Décima sexta: el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por Ley o en virtud de este contrato asume LA ARRENDATARIA, y muy especialmente de la obligación de pagar los cañones de arrendamiento puntualmente en las fechas y en el lugar convenido, dará derecho a EL ARRENDADOR a su elección, de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, dando pro resuelto este contrato y a exigir la inmediata desocupación del inmueble, pudiendo intentar EL ARRENDADOR las acciones legales, civiles y penales a que hubiere lugar y a exigir el pago de los daños y perjuicios que se establecen en el presente instrumento, sin perjuicio de cualquiera de otros derechos y acciones que le otorgan las leyes”. En tal sentido, en virtud de la insolvencia de la parte demandada en el pago de canon de arrendamiento del mes de Enero de 2007, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide….”
De lo que observa este Juzgado actuando de Alzada es que efectivamente la litis de la presente controversia se limitó en los siguientes términos: que la parte actora demandó la resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre su persona ciudadano DOMINGO GONCALVES y la ciudadana YASMIRA JOSEFINA GUZMÁN DE AVENDAÑO, ante la Notaría Pública Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil seis (2006), anotado bajo el Número 50, Tomo 68 de los libros de autenticaciones, de la cual el tiempo de relación arrendaticia era a tiempo determinado es decir sería de seis (06) meses contados a partir del (01) de Septiembre de dos mil seis (2006) hasta el (02) de Marzo de dos mil siete (2007), del cual debía cancelar la Arrendataria la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS. 200.000), en vista del incumplimiento de dicha Arrendataria al no pagar las mensualidades de Enero y Febrero de dos mil siete (2007), demandó la resolución de contrato de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 33, y de conformidad con lo establecido en el contrato en la cláusula DÉCIMA SEXTA, el cual establece: “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por Ley o en virtud de este contrato asume LA ARRENDATARIA, y muy especialmente de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento puntualmente en las fechas y en el lugar convenido, dará derecho a EL ARRENDADOR a su elección, de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, dando por resuelto este contrato y a exigir la inmediata desocupación del inmueble, pudiendo intentar EL ARRENDADOR las acciones legales, civiles y penales a que hubiere lugar y a exigir el pago de los daños y perjuicios que se establecen en el presente instrumento, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos y acciones que le otorgan las leyes”.
Pues bien, con lo probado por la parte actora en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1.354 del articulo del Código Civil, se demuestra a través de la certificación de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la ciudadana YASMIRA JOSEFINA GUZMÁN DE AVENDAÑO, realizó la consignación de pago en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil siete (2007), de las mensualidades de Enero y Febrero de dos mil siete (2007), del cual este Juzgado reitera ya lo indicado por el Juzgado a-quo en cuanto a que dichos pagos fueron extemporáneos por tardío, ya que de conformidad con la cláusula tercera de dicho contrato el canon de arrendamiento debía cancelarse puntualmente por mensualidades vencidas los cinco (05) primeros días de cada mes, y que de conformidad con el artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, en dicho caso obviamente el pago fue realizado más de los quince”, dicho esto en el presente caso por cuanto el pago de Enero debió realizarse del seis (06) al veinte (20) de Febrero y el de Febrero debió realizarse del día seis (06) al veinte (20) de Marzo, y ambos pagos se realizaron en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil siete (2007), quedando demostrado que efectivamente incumplió con el articulo 51, al realizar el pago del mes de Enero extemporáneamente por tardía; es decir fuera del lapso correspondiente y por cuanto se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado este Juzgado considera procedente dicha demanda por resolución de contrato de conformidad con lo establecido con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Concluyendo así, este Juzgado Superior que al quedar demostrado la insolvencia por parte de la Arrendataria, en cuando al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demanda en contravención a lo establecido en la cláusula décima sexta y del articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es por lo que se declara con lugar la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por DOMINGO GONCALVES contra YASMIRA JOSEFINA GUZMÁN DE AVENDAÑO, y en consecuencia de ello se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En merito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del dos mil catorce (2014). Año 203º y 155º.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA
EXPEDIENTE CIVIL: No. AP31-V-2008-0001670 (Tribunal de la causa)
EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0796 (Tribunal Itinerante)
CDV/dpp/dpt.
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