REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL LUACES LOUREDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.490.690.
APODERADOS JUDICIALES: ODILETTE OLLARVES RUIZ, AILID BARRIOS GOLDING y JENNIFER BETANCOURT GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.770, 51.217 y 112.111, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NUBIA JOSEFINA ACERO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 9.484.368.
APODERADOS JUDICIALES: AUDIO PEDREAÑEZ VILLALOBOS, ALEJANDRO TINEO SALAS y EDUARDO VALERA GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.270, 6.244 y 18.622, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 12-0733 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH18-V-2007-000168 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil siete (2007), incoada por el ciudadano JOSE MANUEL LUACES LOUREDA contra la ciudadana NUBIA JOSEFINA ACERO CARRILLO, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Previa su distribución, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil siete (2007).
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual consigno poder que acredita su representación, teniéndose a la parte demandada citada a partir de dicha fecha.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada ejerció su derecho y reconvino a la parte actora, siendo admitida la reconvención por auto de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil siete (2007).
En el lapso probatorio ambas partes aportaron pruebas al proceso, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha seis (06) de Julio de dos mil siete (2007).
El Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil siete (2007), dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Seguidamente compareció la representación judicial de la parte actora y apeló del fallo dictado, siendo oída por el Tribunal en ambos efectos en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil siete (2007).
Previa su distribución le correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil siete (2007) le dio entrada.
La parte demandada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil siete (2007) consignó escrito de alegatos.
El Juzgado antes mencionado en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-0104 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
II
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE MANUEL LUACES LOUREDA contra la ciudadana NUBIA JOSEFINA ACERO CARRILLO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”; así mismo, dispone el artículo 1.354 ejusdem: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla , y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este caso en concreto la demandante alegó que no se le ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento por lo cual es necesario traer a colación los artículos 1.592, 1.600 y 1.614, ejusdem, y que textualmente señalan:
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en lo términos convenidos.”
Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.
Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que hacen sin tiempo determinado.”
Por lo cual de lo antes explanado es necesario citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alegó que su representado, celebró en fecha primero (1º) de Septiembre de dos mil cinco (2005), un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana NUBIA JOSEFINA ACERO CARRILLO, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el Número 61, situado en el piso 6 del Edificio Residencias DORABEL, ubicado entre las esquinas de San Felipe y Río Arauco, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegó que la demandada llegado el vencimiento del contrato y estando dentro de la prórroga legal, continuo pagando los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, pero en el mes de Enero del año 2007, no pago el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con una de sus obligaciones principales, como es, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Fundamentaron la acción en los artículos 1.579, 1.159, 1.160, 1.167, 1.133 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que demandaron en nombre de su representado para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de Septiembre de 2005.
SEGUNDO: En entregar el inmueble constituido por el Apartamento identificado con el Nº 61, situado en el piso 6 del Edificio Residencias Dorabel, ubicado entre las esquinas de San Felipe y Río Arauco, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en perfecto estado de conservación, completamente desocupado de personas y bienes.
TERCERO: En pagar a su representado la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), a título de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2006 y por los que se sigan venciendo.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada ejerció su derecho y rechazó y contradijo la acción tanto en los hechos que le sirven de fundamento como en derecho, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que se encuentra solvente por lo cual no ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento. De igual manera reconvino a la actora.
No obstante a lo antes planteado las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal y como lo contempla el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda versa sobre el incumplimiento de la parte demandada en su obligación principal contraída en el contrato de arrendamiento suscrito, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, en los mismos términos y condiciones establecidas por las partes; no obstante y tal y como lo admitió la parte demandada, el pago no lo efectuó a la arrendadora, sino que procedió a realizarlo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala: “Cuando el arrendador del inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”. .
En virtud de lo contemplado en la norma antes trascrita y siendo que la parte demandada consigno el canon de arrendamiento demandado insoluto dentro de su oportunidad de Ley, es por lo que se tiene solvente a la misma.
Aunado a todo lo anterior, este Juzgado le concede el mismo valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes que el Juzgado a-quo; acogiéndose al criterio contenido en la sentencia dictada.
Ahora bien, resultando evidente que la parte demandada cumplió con la cancelación del canon demandado, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil siete (2007).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha mencionada en el particular primero.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. 12-0733 (Tribunal Itinerante)
CDV/DPP
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