REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN COLMENARES DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 2.971.002.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM PASTOR TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.844.

PARTE DEMANDADA: NELVIS JOSE FERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 9.399.399.
ABOGADO ASISTENTE: VERONICA BALLESTAS SULI, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 57.054.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 12-0394 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH13-R-2004-000007 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil tres (2003), incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN COLMENARES DE DOS SANTOS contra el ciudadano NELVIS JOSE FERNANDEZ RIVAS, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Previa su distribución, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda en fecha siete (07) de Abril de dos mil tres (2003).
La parte demandada quedó debidamente citada en fecha cinco (05) de Junio de dos mil tres (2003), según consta en diligencia dejada por el Alguacil del referido Juzgado.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada ejerció su derecho.
En el lapso probatorio ambas partes aportaron pruebas al proceso, siendo admitidas las de la parte actora en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil tres (2003) y las de la parte demandada en fecha veintidós (22) de Julio del mismo año.
El Tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil cuatro (2004), dictó Sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Notificadas las partes de la Sentencia dictada, en fecha doce (12) de Marzo de dos mil cuatro (2004), compareció la parte demandada debidamente asistida por abogado y mediante diligencia apeló del fallo dictado, siendo oída por el Tribunal en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cuatro (2004), en ambos efectos.
Previa su distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha doce (12) de Abril de dos mil cuatro (2004) le dio entrada.
La parte demandada en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil cuatro (2004) consignó escrito de alegatos.
El Juzgado antes mencionado en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 12-0223 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
En el libelo de la demanda la parte actora alegó que es dueña de una vivienda en el lugar denominado CALLE LA LIBERTAD DE PETARE, Número 23-B, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Título Supletorio que consigno junto al libelo.
Alego igualmente que autorizó en forma verbal al ciudadano ANTONIO JOSE LAREZ MARCANO, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Número 6.230.000, para que en su nombre realizara las gestiones de captar inquilino para una de sus casas, más no de realizar contratos de arrendamiento a su nombre, lo cual realizó con el ciudadano NELVIS JOSE FERNANDEZ RIVAS. Dicho contrato fue notariado en fecha veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la Notaria 3era del Municipio Sucre, en vista de tal acción, decidió solicitar al señor Larez la cesión de los derechos del contrato, lo cual realizaron en un documento privado.
De tal abuso por parte del Señor Larez, el inquilino empezó a consignar en el Tribunal. Se abrió un juicio de regulación de alquileres, el veintitrés (23) de Junio de dos mil (2000) de dicha resolución se decidió que el canon sería de ciento treinta y ocho mil cuatrocientos diez con cero céntimos (138.410,00 Bs.), según Resolución Número 003146 del expediente 75718, se notifico la decisión, quedó firme ya que no hubo apelación de la misma y se le consigno en el expediente que debía cancelar el nuevo canon además de copia certificada del resuelto.
Manifestó igualmente que el demandado ha consignado retardado, negándose a cancelar el nuevo arrendamiento y al pago de los arrendamientos anteriores al mismo valor, ya definido, teniendo más de dos meses de retardo en el pago del canon de arrendamiento.
Por lo antes expuesto, es por lo que demando:
PRIMERO: al ciudadano Nelvis José Fernández, tomando como fundamento legal el Decreto Número 427 rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 ordinal a, con concordancia en el 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: La cancelación de los cánones insolutos, más los que transcurran durante el proceso hasta su definitiva.
TERCERO: Al pago de todos los servicios públicos que le corresponde y en especial el de agua potable que tiene una deuda de más de ochocientos mil bolívares sin contar con los siguientes a esta demanda.
CUARTO: Al pago de todos los gastos que me ha ocasionado por su incumplimiento así como los honorarios de abogados y gastos de gestión.
QUINTO: A la entrega del inmueble en perfecto estado, tanto, en sus instalaciones como en pintura.
SEXTO: Se estima la presente demanda en dos millones quinientos mil bolívares, sin tomar en cuenta los canon de arrendamientos que dure la presente demanda.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada ejerció su derecho y alegó que no se niega a pagar y mucho menos es cierto que deba la cantidad de ciento treinta y ocho mil cuatrocientos diez con cero céntimos (138.410,00 Bs), por concepto de canon de arrendamiento, según resolución Número 003146 del expediente 75718, el cual resuelve el canon de arrendamiento máximo mensual a las partes que regulan vivienda (aptos 2 y 3) del inmueble identificado con el Número 23, 23B y 540, ubicado en la Calle LA Libertad, Barrio Agricultura, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, en la cantidad de doscientos treinta y dos mil sesenta bolívares (232.060,00 Bs.) lo cual queda distribuida de la siguiente manera: vivienda 2 con 93,65 m2, la cantidad de bolívares noventa y tres mil seiscientos cincuenta con cero céntimos (93.650,00 Bs) y la vivienda 3 con 138,41 m2, la cantidad de ciento treinta y ocho mil cuatrocientos diez con cero céntimos (138.410,00), donde se evidencia que esta cantidad no le corresponde pagarla, debido a que el apartamento que habita es el Número 2 que se identifica de esta manera 23B tal como se demuestra en el contrato celebrado el día veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) (27/02/96) y en el caso que le corresponde no ha firmado otro contrato por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000 Bs) y sin embargo y por un aumento verbal llegamos a un acuerdo y lo ha cancelado consecutivamente y sin problema porque era el aumento de un apartamento y no dos como se pretende hacer ver. Alegó que esta al día según se evidencia en los recibos de consignaciones por bolívares cuarenta y cinco mil (45.000BS.) de los meses de Junio, Julio, Agosto, Noviembre de 1996.
Consignaciones por sesenta mil bolívares (60.000 Bs) de los meses Febrero, Abril, Mayo, Diciembre de 1997; Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto de 1998; Marzo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2000; Enero y Marzo de 2001; consignaciones por la cantidad de noventa y tres mil seiscientos cincuenta (93.650 Bs), los meses de Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2003.
Manifestó de igual manera que no adeuda nada por concepto de servicios públicos.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte todas las cantidades de dinero que le quieren imponer.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN COLMENARES DE DOS SANTOS contra el ciudadano NELVIS JOSE FERNANDEZ RIVAS por DESALOJO, a tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”; así mismo, dispone el artículo 1.354 ejusdem: “Quien pida la ejecución de una obligación d.ebe probarla , y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este caso en concreto la demandante alegó que no se le ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento por lo cual es necesario traer a colación los artículos 1.592, 1.600 y 1.614, ejusdem, y que textualmente señalan:
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en lo términos convenidos.”
Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.
Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que hacen sin tiempo determinado.”
Por lo cual de lo antes explanado es necesario citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En ese sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”
No obstante a lo antes planteado las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal y como lo contempla el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado NELVIS JOSE FERNANDEZ, no cumplió con su carga procesal de desvirtuar lo alegado y demandado por la parte actora; es decir no aportó a los autos prueba alguna que demostrara su cumplimiento en lo que respecta a la cancelación de los cánones de arrendamientos demandados insolutos; no cumpliendo de igual manera lo pactado en el contrato suscrito; siendo que las consignaciones efectuadas sólo demuestran que la gran mayoría fueron efectuadas extemporáneas por tardías de conformidad con lo estipulado en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no aportando nada a su favor en cuanto a la insolvencia imputada por la parte actora.
Aunado a todo lo anterior, este Juzgado le concede el mismo valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes que el Juzgado a-quo; acogiéndose al criterio contenido en la sentencia dictada.
Ahora bien, resultando evidente que la parte demandada ha dejado de pagar los cánones demandados arriba mencionados, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil cuatro (2004).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha mencionada en el particular primero.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.












Exp. 12-0394 (Tribunal Itinerante)
CDV/DPP