REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ALBERTO SALAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.266.839.
APODERADO JUDICIAL: DONATO HUMBERTO TESTARDI RIVERA, abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.710.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, CALCULOS Y PROYECTOS CONCALPRO C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el Número 62, Tomo 20-A Primero, representada por su Presidente ciudadano EDGAR OLIVARES NIOCHET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.815.020.
APODERADOS JUDICIALES: NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL, ARTURO J. BRAVO ROA, JUAN PABLO MUHAMMAD WULFF, GABRIEL GUEVARA SERRANO, LISA THARRINGTON SABATER y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ AVENDAÑO, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 44.673, 38.593, 49.583, 74.982, 84.041 y 97.535, respectivamente.

EXPEDIENTE NRO: 12-0409.
EXPEDIENTE NRO: AH15-V-2003-000125.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de bolívares incoada en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil tres (2003).
Previa su distribución, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil tres (2003).
El Alguacil del Tribunal de la causa consignó compulsa, y dejó constancia que el demandado no se encontraba en la dirección suministrada para la citación.
El apoderado judicial de la actora solicitó la citación del demandado por cartel de citación de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil tres (2003), cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil tres (2003), según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal.
En fecha nueve (09) de Enero de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la presente causa y solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, mediante diligencia; siendo esta la última actuación que consta en autos de la parte actora.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, el Tribunal de la causa, en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil cuatro (2004), a solicitud de la parte actora designó defensor judicial a la demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado RICARDO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 97.184.
El defensor quedó notificado según consta en diligencia dejada por el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de Junio de dos mil cuatro (2004).
El defensor judicial RICARDO VALERA en fecha primero (1º) de Julio de dos mil cuatro (2004), aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha nueve (09) de Julio de dos mil cuatro (2004), el defensor judicial del demandado consignó telegrama Nº s/n sellado por IPOSTEL, así como la factura de consignación, y dejó constancia que hasta esa fecha le había sido imposible comunicarse con la parte demandada.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demanda, NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL, se dio por citado, en fecha nueve (09) de Julio de dos mil cuatro (2004).
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil cuatro la representación judicial de la parte demandada dio contestación.
En el lapso probatorio sólo la parte demandada ejerció su derecho y consignó escrito de promoción de pruebas en fecha trece (13) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo admitidas por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
La apoderada judicial de la parte demandada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ AVENDAÑO, consignó escrito de conclusiones, pero no consta en autos la fecha del mismo, ni sello del Tribunal.
El Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011); y previa su distribución este Juzgado en fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012) le dio entrada.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único de avocamiento, debidamente publicado en la página web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora , fue el nueve (09) de Enero de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual solicitó al Tribunal de la causa el avocamiento del Juez y solicitó el nombramiento del defensor judicial del demandado, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción interpuesta, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, fue el nueve (09) de Enero de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual solicitó el avocamiento del Juez y el nombramiento del defensor judicial de la parte demandada; y desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del actor, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción de la acción ejercida, por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, en el juicio por que por COBRO DE BOLIVARES inició ALBERTO SALAS SERRANO contra CONSTRUCCIONES, CALCULOS Y PROYECTOS CONCALPRO C. A.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. E n la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


Nuevo: Nº Exp. 12-0409
Antiguo: Nº Exp. AH15-V-2003-000125.
CDV/DPP/nega*