REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: NANCY EDNY BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.281.390.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL ORTEGA (revocado), RAFAEL ANTONIO ROPERO (revocado), NORMA GARCIA DE RODRIGUEZ, NELSON EFRAIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS A. PORRAS G. e ISIDRO SOLER BADELL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 47.364, 17.817, 21.694, 21.288, 23.825 y 32.295, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE MANZO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.482.921.
APODERADOS JUDICIALES: RAIZA VALLERA LEON y CARMEN CAROLINA PITTOL MENDOZA, abogadAs en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 38.140 y 43.400, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE NRO: 12-0831 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH11-V-1996-000015 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana NANCY EDNY BORGES contra el ciudadano RICARDO JOSE MANZO VASQUEZ.
Previa su distribución, la demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
En fecha cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la apoderada judicial de la parte demandada, compareció y mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio.
La apoderada judicial de la parte demandada en fecha seis (06) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), consignó escrito de cuestiones previas, siendo subsanadas por la parte actora mediante escrito de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
La parte actora consignó escrito de pruebas en fecha dos (02) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997) y en fecha cuatro (04) del mismo mes y año la parte demandada consignó escrito mediante el cual alegó la extemporaneidad de las pruebas de la parte actora y solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas.
El Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997) dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró subsanadas las cuestiones previas.
Notificadas las partes de la Sentencia Interlocutoria, la parte demandada mediante diligencia de fecha doce (12) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) apeló de la misma, y en fecha dieciséis (16) de Enero del mismo año consignó escrito de contestación a la demanda.
El Tribunal en fecha veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), dictó auto mediante el cual negó la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio ambas partes aportaron pruebas al proceso, siendo admitidas mediante autos de fecha veintiséis (26) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En fecha quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se recibió oficio Número 6816 de fecha siete (07) del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió copia certificada de la decisión dictada en fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, el cual fue declarado procedente por lo cual se ordenó oír la apelación libremente.
El Tribunal de la causa en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior antes mencionado, dictó auto en fecha dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) mediante el cual oyó la apelación libremente.
Previa su distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha ocho (08) de Junio de dos mil (2000), el Juez Superior antes mencionado se inhibió de seguir conociendo la causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el expediente una vez transcurrido el lapso de ley fue remitido para su distribución, correspondiéndole al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido en fecha diez (10) de Julio de dos mil (2000); y en fecha trece (13) de Julio del mismo año dictó Sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la inhibición formulada, remitiéndose nuevamente el expediente al Juzgado Superior Quinto el cual dio por recibido el expediente en fecha veinticinco (25) de Julio del referido año.
El Tribunal Superior en fecha siete (07) de Marzo de dos mil uno (2001), dictó Sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Abril de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte demandada anunció Recurso de Casación contra la Sentencia dictada, siendo admitido por auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año; el cual fue declarado INADMISIBLE por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil; en Sentencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil tres (2003), de igual manera declaró inexistente la Sentencia de fecha siete (07) de Marzo de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Superior Quinto del Área Metropolitana de Caracas.
La causa fue recibida nuevamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de Abril de dos mil tres (2003) y remitida a este Tribunal en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados y previa distribución le correspondió a este Tribunal Segundo de municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha primero (1º) de Junio de dos mil doce (2012) lo cual consta en la pieza de estimación e intimación de honorarios profesionales.
.En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil uno (2001), cuando el apoderado judicial solicitó copia certificada de los folios 299 y 300 del expediente, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, a pesar que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en esa misma fecha; y como consecuencia ha operado el decaimiento, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra) expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “…a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la parte actora, fue en fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil uno (2001), cuando el apoderado judicial solicitó copia certificada de los folios 299 y 300 del expediente y desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento, ni por si ni por medio de apoderado alguno, mucho menos ha insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en esa misma fecha.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la perdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la parte actora, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por abandono y falta de interés lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN de la acción por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana NANCY EDNY BORGES contra el ciudadano RICARDO JOSE MANZO VASQUEZ.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.



EXP Nº 12-0831 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH11-X-1996-000022 (Tribunal de la causa).
CDV/dpp*