EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No 0000408 (AH11-V-2003-000016)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana BARBARA FRANCESCA DE CORSO SICILIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.914.010, representada por los abogados MOISÉS GUIDÓN GALLEGO y SAMUEL GUIDÓN MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.579 y 83.091, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 62, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 13 y 14 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana LUCIANA MARSILI GALATRO, italiana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No E.-929.571, representada por las abogadas JOSEFINA RIOBUENO y BERTHA FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.357 y 77.035, respectivamente, según consta de instrumento poder apud acta, cursante al folio 95 de las actas procesales que rielan el expediente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INERLOCUTORIA SIN FUERZA DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, incoó pretensión de resolución de contrato, argumentado para ello en síntesis, lo siguiente:
Arguyeron que en fecha 16 de octubre de 2001, su representada, a través de su apoderado, ciudadano DOMÉNICO DE CORSO ASSINI, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana LUCHIANA MARSILI GALATRO, anteriormente identificada, el cual fuere debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda en la misma fecha, quedando anotado en los libros de autenticaciones que lleva la citada Notaría bajo el No. 60, Tomo 131.
Adujeron que el objeto de dicho contrato de arrendamiento, lo constituyó el local comercial de la exclusiva propiedad de su mandante, distinguido con el No. J-63, ubicado en el nivel Jardín del Centro San Ignacio, situado en la esquina Nor-Oeste de la Av. Blandin con calle Santa Teresa, en la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda.
Alegaron que la duración de dicho contrato comenzó desde el día 16 de octubre de 2001, fecha en la cual se otorgó por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, el contrato de arrendamiento, teniendo como fecha de terminación el día 16 de octubre de 2004, es decir, dicho contrato fue a tiempo determinado.
Que en la cláusula cuarta del referido contrato, se estableció que los cánones de arrendamiento, debían pagarse por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes. Siendo, que al momento de suscribir el contrato, la demandada pagó el primer mes causado por las convenciones establecidas en el contrato. Asimismo, se le fue exonerado a la arrendataria, el pago correspondiente a los cánones de arrendamientos causados en los meses de noviembre y diciembre de 2001, debiendo comenzar a pagar los cánones previstos en la misma cláusula cuarta del contrato, a los noventa (90) días de su suscripción, es decir, a partir del día 16 de enero de 2002.
Arguyeron que los cánones de arrendamiento se estipularon de la siguiente manera: para el primer año de relación arrendaticia esto es, desde el día 16 de octubre de 2.001 al 16 de octubre de 2.002, un canon mensual de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.000,00), para el segundo año de relación arrendaticia, esto es, desde el día 16 de octubre de 2.002 al 16 de octubre de 2.003, un canon mensual de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.300,00), y para el último año de relación arrendaticia esto es, desde el día 16 de octubre de 2.003 al 16 de octubre de 2.004, un canon mensual de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.500,00), para el último año de relación arrendaticia, cantidades éstas que debían pagarse en su equivalente a bolívares, conforme al tipo de cambio oficial vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Adujeron que la arrendataria, dejó de cancelar las mensualidades de alquiler correspondientes a los meses de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003.
Que la demandada, debió pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.974.475,00), por concepto de canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2.002, conforme al tipo de cambio establecido para el día 16 de diciembre de 2002 que fue de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.293,25), por UN DÓLAR AMERICANO ($ 1,00).
Alegaron que la demandada debió cancelar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.949.675,00), por concepto de canon de arrendamiento del mes de enero de 2.003, conforme al tipo de cambio establecido para el día 16 de enero de 2003 que fue de MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.717,25), por UN DÓLAR AMERICANO ($ 1,00).
Que conforme al control de cambio, implementado el 5 de febrero de 2003, en el cual se estableció la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.600,00), por UN DÓLAR AMERICANO ($ 1,00), las mensualidades correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2003, debieron ser pagadas cada una por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.680.000,00), a razón del cambio oficial implementado.
Que la demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, pactados desde el mes de diciembre de 2.002 hasta el 5 de mayo de 2.003, incurriendo en lo previsto en la cláusula cuarta del citado contrato, facultando con ello a su representada, a demandar la resolución del contrato, con los daños y perjuicios que les fueron ocasionados por dicho incumplimiento.
Adujeron que consta de la inspección judicial agregada al escrito libelar, marcada con la letra “D”, que la arrendataria abandonó unilateralmente el inmueble arrendado, llevándose consigo sus mercancías, muebles y existencias.
Alegaron que conforme a la cláusula séptima del locativo, la arrendataria no puede exigir ni reclamar indemnización alguna, por las bienhechurias o mejoras que haya hecho en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, quedando éstas en favor de su representada.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1133, 1140, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1593, 1609 y 1616 del Código Civil.
Por todas las razones anteriormente expuestas, procedieron a demandar a la ciudadana LUCIANA MARSILI GALATRO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, conforme al documento autenticado en fecha 16 de octubre de 2001, lo que lleva aparejado la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en perfecto estado de uso y conservación y, conforme a lo determinado en el contrato.
SEGUNDO: A pagar las siguientes cantidades de dinero, en calidad de daños y perjuicios ocasionados:
A-. La cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.644.150,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la demandada desde el 16 de diciembre de 2002, hasta el 16 de mayo de 2003, ambos inclusive, en total seis (6) mensualidades de alquiler.
B-. Los intereses moratorios sobre la cantidad referida en el punto anterior, a la rata de doce (12%) por ciento anual, de conformidad a lo que dispone el artículo 108 del Código de Comercio y, que se han causado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento del citado local hasta el día 30 de mayo de 2003, fecha en la que fue introducida la demanda original y, que calculados desde la fecha de su correspondiente exigibilidades, es decir, desde los días 16 de diciembre de 2002, 16 de enero de 2003, 16 de febrero de 2003, 16 de marzo de 2003, 16 de abril de 2003, 16 de mayo de 2003 hasta el día 30 de mayo de 2003, ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 623.301,86) y, los intereses que se sigan venciendo con posterioridad al treinta de mayo de 2003, exclusive hasta la definitiva y total cancelación de las cantidades adeudadas por los cánones arrendaticios, a la misma rata de interés.
C-. Por concepto de LUCRO CESANTE, relativos a los cánones de arrendamiento que dejara de percibir su representada, correspondientes a los meses que se sigan venciendo a partir del día 16 de junio de 2003, inclusive hasta la fecha de conclusión natural del contrato, de acuerdo a los cánones que estarían vigentes en el contrato, lo cual solicitaron se calcule por medio de una experticia complementaria del fallo, que determine los montos, de acuerdo al tipo de cambio que esté vigente para cada uno de los meses.
D-. Los intereses moratorios, a la rata del doce (12%) por ciento anual, sobre los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo durante la secuela del juicio hasta la total cancelación, los cuales solicitaron se calculen por medio de experticia complementaria del fallo.
E-. Solicitaron igualmente al Tribunal, que las cantidades acordadas a cancelar por la sentencia definitiva, se ajusten monetariamente o indexen por los efectos perjudiciales que la inflación causa en el patrimonio de su representada
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales.
Solicitaron al Tribunal, ordene compensar la suma del depósito entregado por la arrendataria en garantía de sus obligaciones, conforme a lo establecido en el capitulo noveno de los hechos del libelo reformado y, sus correspondientes intereses en la forma que prevee el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con las cantidades que se condene a pagar a la demandada. Asimismo, se ordene descontar a la suma que se condene a pagar a la demandada, los pagos hechos por la arrendataria, por cuenta de su representada, por el condominio de los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, que ante la falta de pago del canon correspondiente, convino pagar al Centro Comercial San Ignacio y, cuyos montos oportunamente señalarían al Tribunal para que en la sentencia definitiva los tome en consideración.
II
LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la apoderada judicial de la ciudadana LUCIANA MARSILI GALATRO, abogada BERTHA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.035, mediante escrito procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representada, argumentando lo siguiente:
Opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo para ello, que cursa con anterioridad una acción incoada por su representada en contra de la ciudadana BARBARA FRANCESCA DE CORSO, plenamente identificada en autos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente que se distingue con el No. 03-6456, acción que fue ejercida en contra de la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por los daños y perjuicios que le causó a su representada, por desocuparla del local bajo coacción y amenaza, sin haber ejercido procedimiento jurisdiccional alguno, violentando así los derechos que le asisten en su condición de arrendataria, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente,
Arguyó que la acción antes descrita, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2003, la cual se encuentra actualmente en espera de una interlocutoria.
Que el apoderado judicial de la parte actora, abogado SAMUEL GUIDO MALAVE, se puso a derecho en dicha causa en fecha 7 de julio de 2.003, realizando una diligencia en el cuaderno de medidas del mencionado expediente.
Que por tratarse de materia de eminente orden público, solicitó al Juzgado abstenerse de seguir conociendo de la causa, en consecuencia desestime dicha acción y, deje sin efecto todo lo actuado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, tanto en los hechos narrados ya que de ninguna manera se corresponde con la realidad y son falsos en su totalidad, como en el derecho que pretende invocar el actor, en virtud que fue practicado el desalojo, sin forma o procedimiento jurisdiccional, vulnerando con ello el derecho a la defensa de su representada.
Adujo que para la fecha en que su representada fue sacada ilegalmente del local arrendado, ésta se encontraba solvente, dado que ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones como arrendataria.
Alegó que su representada, suscribió contrato en aquella oportunidad con el administrador del inmueble, quien era el padre de la ciudadana BARBARA FRANCESCA DE CORSO y, luego al fallecimiento de éste, la parte actora pretendió desconocer la obligación a la que quedó sujeta, quedando todo lo expuesto evidenciado de las pruebas consignadas por ante el Juzgado, que conoce de la causa a la cual se aludió en la cuestión previa opuesta.
Arguyó que todo lo realizado por la parte actora, desde el desalojo írrito e ilegal, contravienen lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, que asimismo violó con sus actos, el artículo 1585 del Código Civil vigente.
Alegó que la parte actora, demandó la resolución del contrato, cuando desde el mes de marzo arrendó el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, encontrándose vigente el contrato que suscribió con su representada.
Adujo que la parte actora, se negó a responder por su obligación de devolver el depósito, el cual fue entregado por su representada, conforme a las cláusulas del locativo en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Arguyó que conforme a la cláusula décima séptima del locativo, su representada entregó a la parte actora en calidad de depósito la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS, que corresponden según tasa oficial a DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, sin haberse estimado los respectivos intereses a la presente fecha.
Que la parte actora con su conducir, violó el ordinal 3º del artículo 1.585 del Código Civil.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, a fin de elaborar la correspondiente compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2003, ordenando así la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 8 de septiembre de 2003, presentada por el ciudadano alguacil EDGAR ZAPATA, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada para entregar la citación a la demandada, siendo imposible cumplir con dicho cometido.
En fecha 10 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libren los carteles de citación correspondientes a la parte demandada, la cual fue ordenado por el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2003.
En fecha 15 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó la cesión de derechos litigiosos que su mandante celebró con el ciudadano GIUSEPPE BERNARDO DE CORSO SICILIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.531.018, autenticado por ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2003, la cual fue homologada por el Tribunal en fecha 18 de diciembre del año en curso.
En fecha 8 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva designar un defensor judicial.
En fecha 02 de febrero de 2004, compareció ante el Tribunal la ciudadana LUCHIANA MARSILI GALATRO, anteriormente identificada, asistida por la abogada BERTHA FUENTES y, confirió poder apud acta a las abogadas JOSEFINA RIOBUENO y BERTHA FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.357 y 77035, respectivamente.
En fecha 03 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2004, compareció por ante el Tribunal el ciudadano GIUSEPPE DE CORSO SICILIA, anteriormente identificado y, confirió poder apud acta, a los abogados MOISÉS GUIDÓN GALLEGO y SAMUEL GUIDÓN MALAVÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.579 y 83.091, respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas de informes.
En fecha 18 de febrero de 2004, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte actora.
En fecha 26 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse del conocimiento de la causa y, el archivo del expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2004, presentada por la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, diligencia ratificada en fecha 28 de octubre de 2004.
En fecha 22 de febrero de 2005, en virtud de la designación de la Juez Temporal del Tribunal, ésta se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes o sus apoderados.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en la Circunscripción Judicial (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2012, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes mediante cartel único, la cual se cumplió según consta a los autos.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actas revisadas en autos, este Juzgado observa que fue opuesta la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento a la litispendencia alegada por la representación de la parte demandada. Ahora bien, conforme a esto el artículo 349 ejusdem, establece que:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.
A tenor de lo anterior, se desprende una imposición legal al juez, para que decida decidir las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el término del quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo ello aún más concluyente, cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En este contexto, se observa que la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa, sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez, de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y, el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
Ahora bien, en el caso sub examine se opone la cuestión previa aludida, bajo la regulación del procedimiento breve, ya que la presente litis trata de una resolución de contrato de arrendamiento, regulada dicha materia por la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, en este sentido cabe resaltar lo consagrado en el artículo 35 ejusdem el cual establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”
Así mismo, es pertinente traer a colación el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de marzo de dos mil siete (2007), la cual estableció lo siguiente:
“El trato diferencial que se estableció para la tramitación de dichas cuestiones previas encuentra su justificación en el mismo artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual en su última parte establece que “De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.
Efectivamente, no se trata de un capricho del legislador sino de la implementación de un proceso que permite a la parte en desacuerdo con la decisión acordada, ejercer los recursos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción o regulación de competencia) para los casos en los cuales se alega la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, toda vez que de ser tramitadas como el resto de las cuestiones previas, no habría oportunidad de ejercer dichos recursos pues dichas cuestiones previas serían decididas en la misma oportunidad de dictar sentencia definitiva, según lo dispone el artículo 35 ut supra mencionado.
Ahora bien, la duda surge cuando la cuestión previa opuesta no es la falta de jurisdicción del juez o su incompetencia, sino la litispendencia. Cabe entonces plantearse, ¿cual es el trámite que debe dársele a dicha cuestión previa?.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 61 refiriendo a dicha figura procesal, dispone:
Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
En tal sentido, se observa que la litispendencia se refiere a la existencia de una causa ejercida varias veces ante autoridades igualmente competentes o presentada varias veces ante una misma autoridad competente. De forma tal, que la litispendencia no se refiere a la falta de competencia del tribunal para decidir de una determinada causa sino a la imposibilidad de decidir la misma, por ya haberse presentado ante un tribunal competente que ha hecho efectiva la citación de la parte demandada, todo ello en aras de la economía procesal y a fin de evitar que se produzcan fallos contradictorios.
Ahora bien, es pertinente resaltar que los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil prevén que ante la declaratoria de competencia o incompetencia del juez “(…) aun en los casos de los artículos 51 y 61 [Litispendencia] (…)”, las partes podrán solicitar la regulación de la competencia, ciertamente dichas normas son del siguiente tenor:
“Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
“Artículo 69. La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
Al respecto, se observa que conforme a las referidas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de competencia procede aun en los casos en los que el Tribunal haya resuelto (afirmativa o negativamente) la cuestión previa de litispendencia.
De lo anterior colige la Sala, que el trámite especial dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios previsto para las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o de incompetencia, conforme al cual éstas deberán ser decididas el mismo día de su interposición o el día siguiente de despacho, debe aplicarse igualmente para aquellos casos en los cuales se alega la litispendencia, lo contrario sería negar la posibilidad de que la parte que esté en desacuerdo con la decisión tomada, pueda interponer contra la misma solicitud de regulación de competencia. Ciertamente, de tramitarse la cuestión previa de litispendencia como el resto de las cuestiones previas, produciría que la misma sea decidida en la oportunidad de dictar sentencia lo cual coartaría el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ya que éstas no tendrían oportunidad de solicitar la regulación de competencia, tal y como lo disponen los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil.”
Siendo ello así, y dado que no consta en autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya resuelto dicha cuestión previa y, a los fines de preservar el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes en el presente juicio, resulta forzoso para este Juzgado Itinerante, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el citado Juzgado se pronuncie sobre la cuestión previa extintiva propuesta por la parte demandada en fecha nueve (3) de febrero de dos mil cuatro (2.004), todo en virtud que no le fue dada a este Juzgado funciones de sustanciación, conforme lo señala la antes nombrada Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por la razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la cuestión previa propuesta por la parte demandada, en fecha tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 11 de julio de 2014, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rgm/agp
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