EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS MONAGAS PAESANO, venezolano, viudo, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V- 44.712.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados IGNACIO ANDRADE A., MANUEL MALDONADO D., y GUSTAVO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.317, 10.508 y 7.066, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 1.975, anotado bajo el No. 141, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones llevados por el mencionado organismo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUISA AMELIA CAPODIFERRO DE CAMACHO, JOSÉ ANTONIO PAEZANO FIORENZANO, EMMA AURELIA PAEZANO DE ALCALÁ, CARMEN GIOVANNINA PAESANO DE GUTIERREZ, AQUILES PAESANO BUSTILLOS, JESÚS CAPODIFERRO RAMOS, ENRIQUE PÉREZ MATOS, HAYDEÉ HERNÁNDEZ OVALLES, CARLOS RAMÓN PAEZANO F., CARMEN MARÍA CAPODIFERRO DE MAYORCA, MARÍA PAESANO DE MONAGAS, ESTHER ROSARIO ALCALÁ PAESANO, GRACIELA PAESANO, ENRIQUE PÉREZ MATOS, MARÍA CASTILLO, CLEMENTINA GUEVARA, JOSÉ HERRERA OROPEZA, ROSA BENITEZ VIUDAD DE OLIVERO, AXIA OLIVERO BENITES, ALÍ OLIVERO BENITES, JOSEFINA GÓMEZ VIUDAD DE OLIVERO, ELIZABETH OLIVERO GÓMEZ, LUIS AUGUSTO OLIVERO GÓMEZ, FELICIANO OLIVERO GÓMEZ y otros, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-924.834, V-11.055, V-41.406, V-602.321, V-274.865, V-1.729.861, V-957.569, V-247.487, V-2.934.598, V-271.785, V-936.709, V-106.081, V-46.994, V-247.482, V-1.874.144, V-571.929, V-401.001, V-293.559, V-1.753.663, V-3.186.888, V-519.542, V-6.915.851, V-6.914.626 y V-5.560.722, respectivamente. Sociedad Mercantil COCOAGRO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 124, Tomo 45-A Sgdo, en fecha 1.975. Sociedad mercantil DOS RIOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.955, bajo el No. 55, Tomo 54-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL MORENO HURTADO, EDITA ROSA LOYO GARCÍA, FRANCISCO BARRETO PRIETO, PEDRO JOSÉ URIOLA, AURA ESTHER ORELLANA, ALVARO SILVA ÁLVAREZ, GUILLERMO ENRIQUE GARCÍA MACHADO y VICENTE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.856, 2.982, 1.011, 361, 7.779, 1.624, 8.827, 2.927, respectivamente, según consta de poderes consignados a los autos.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE No. 000002. (AH1C-F-1997-000003).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de PARTICIÓN interpuesta por el Ciudadano CARLOS MONAGAS PAESANO, en contra de los Ciudadanos LUISA AMELIA CAPODIFERRO DE CAMACHO, JOSÉ ANTONIO PAEZANO FIORENZANO, EMMA AURELIA PAEZANO DE ALCALÁ, CARMEN GIOVANNINA PAESANO DE GUTIERREZ, AQUILES PAESANO BUSTILLOS, JESÚS CAPODIFERRO RAMOS, ENRIQUE PÉREZ MATOS, HAYDEÉ HERNÁNDEZ OVALLES, CARLOS RAMÓN PAEZANO F., ESTHER ROSARIO ALCALÁ PAESANO, GRACIELA PAESANO, ENRIQUE PÉREZ MATOS, MARÍA CASTILLO, CLEMENTINA GUEVARA, JOSÉ HERRERA OROPEZA, ROSA BENITEZ VIUDAD DE OLIVERO, AXIA OLIVERO BENITES, ALÍ OLIVERO BENITES, JOSEFINA GÓMEZ VIUDAD DE OLIVERO, ELIZABETH OLIVERO GÓMEZ, LUIS AUGUSTO OLIVERO GÓMEZ, FELICIANO OLIVERO GÓMEZ y otros y, en contra de las Sociedades Mercantiles COCOAGRO, C.A. y DOS RIOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.955, bajo el No. 55, Tomo 54-A Sgdo. Así se decide.

-III-
LA CONTROVERSÍA
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 1º de junio de 1.976, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cual mediante auto dictado en fecha 2 de junio del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21 de junio de 1.976, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año.
Notificadas las partes, en fecha 15 e junio de 1.978. tuvo lugar la audiencia, a los fines de que tuviera lugar la contestación, en la cual opusieron la cuestión dilatoria prevista en el ordinal 7º del artículo 248 (Código Derogado), por considerar que no se habían llenados los extremos del artículo 237 ejusdem.
En fecha 14 de abril de 1.982, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión dilatoria opuesta, sentencia que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 del mismo mes y año.
Asignado como fue el conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo apelado.
En fecha 23, 28 de julio y 4 de agosto de 1.982, las partes consignaron escritos de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el proceso, las partes hicieron uso del mencionado derecho, respecto de las cuales el Tribunal las admitió mediante auto de fecha 23 de septiembre de 1.982.
En fecha 30 de noviembre las partes demandadas consignaron escrito de informes.
En fecha 24 de abril de 1.987, EL Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta por el abogado VICENTE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y, como consecuencia de ello, improcedente la demanda de partición interpuesta por el ciudadano CARLOS MONAGAS PAESANO.
Una vez notificadas las partes, en fecha 1º de julio de 1.987, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto del día 15 del mismo mes y año.
Asignado el conocimiento al Juzgado Superior Quinto Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del 24 de abril de 1.987, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar las defensas perentorias y revocó la sentencia supra mencionada y, ordenó al Juzgado de Primera Instancia resolver sobre la forma de partición del fundo deslindado.
Remitido el expediente, en fecha 4 de marzo de 1.997, la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la misma y ordenó emplazar a las partes de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparecieran al Tribunal al décimo (10º) día siguiente, a fin de que nombraran al partidor.
En fecha 9 de abril de 1.997, se llevó a cabo el nombramiento del partidor, el cual las partes de común acuerdo designaron al abogado ALÍ DOMINGUEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 613.575, inscrito en el Inpreabogado No. 1.256.
En fecha 14 de mayo de 1.997, el abogado ALÍ DOMINGUEZ SÁNCHEZ, en su carácter de partidor designado, solicitó al Tribunal que fijara oportunidad para que los comuneros consignaran los títulos y demás documentos que acreditaran la propiedad de los derechos del fundo la ISLITA.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 1.997, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que los comuneros presentaran los títulos del fundo la ISLITA.
Consignados como fueron los recaudos solicitados por el partidor, en fecha 12 de agosto de 1.998, compareció éste y solicitó un plazo de cuatro (4) meses, para consignar el informe de partición, igualmente solicitó autorización, para contratar a un topógrafo.
Mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 23 de septiembre de 1.998, le concedió al partidor por la complejidad del asunto un plazo de dos meses y medio, para que consignara el escrito de partición, le concedió igualmente la autorización, para la contratación de un topógrafo.
En fecha 9 de julio de 2001, el abogado ALÍ DOMINGUEZ SÁNCHEZ, en su carácter de partidor designado, consignó escrito de partición.
En fecha 27 de julio de 2001, la representación judicial de la parte demandada, se opuso al escrito de partición consignado por el partidor.
Mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2001, el Tribunal fijó oportunidad, para que comparecieran las partes y el partidor, para que de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se llevara a cabo la reunión a la que se refiere el mencionado artículo.
En fecha 10 de octubre se llevó a cabo la reunión a la que hace referencia el artículo 787 ejusdem, mediante la cual los comuneros no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 5 de diciembre de 2001, el Tribunal ordenó la notificación al partidor, para que compareciera al Tribunal a los fines de que formulara las aclaratorias que se le habían hecho al informe.
El día 10 de julio de 2002, el Tribunal ordenó notificar a las partes, a los fines de celebrar una reunión para que llegaran a un acuerdo sobre la partición presentada por el partidor, todo de conformidad con el artículo 787 ejusdem.
En fecha 26 de septiembre de 2007, compareció la representación judicial de la codemandada ciudadana HAYDEÉ HERNÁNDEZ OVALLES, y solicitó al Tribunal declarara la perención de la Instancia.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal de cognición, dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la demandada, referido a decretar la perención de la instancia, toda vez, que el expediente estaba en lapso de sentencia y en esta etapa, no se decretaba dicha institución.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 452-2012 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000002.
En fecha 26 de marzo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes que intervienen en el proceso, las cuales quedaron por notificadas, tal y como consta en las actas del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Los abogados MANUEL MALDONADO y GUSTAVO RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS MONAGAS PAESANO, en su escrito libelar alegaron:
Solicitaron la partición del fundo agropecuario llamado “LA ISLITA”, el cual esta ubicado en el Distrito Páez de la Jurisdicción del estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: con el Rió Chico; SUR: Con terrenos que fueron o son del ciudadano José Gabriel Pérez; ESTE: Con el Rió Guapo y OESTE: Con Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Magín Gutiérrez.
Basaron su solicitud, en que su mandante era propietario de os derechos sobre el deslindado inmueble, el cual había adquirido de las ciudadanas Mercedes E. Paesano y Giovannina Paesano de Osorio, según se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, en fecha 25 de junio de 1.975, bajo el No. 21, Folios 99 al 102, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional.
Que era titular de 19,577 hectáreas, y que el origen de la comunidad sobre el inmueble denominado “LA ISLITA”, había surgido a raíz de la muerte de la señora MARÍA ASSUNTA GIOVANNINA FIORENZANO DE PAESANO, ocurrido en el año 1.912 y, que se había producido en virtud que los artículos 723 y 724 del Código Civil de 1.904, vigente para la época, establecía que le correspondía a la esposa el cincuenta por ciento (50%), de los bienes de la comunidad conyugal.
Que el fundo “LA ISLITA”, del cual era propietario de un total de 174 hectáreas el ciudadano BLAS PAESANO, cónyuge de la difunta antes mencionada, formaba parte de dicha comunidad conyugal y, en consecuencia por el sólo hecho de la muerte de dicha de cujus, se había creado una comunidad entre el cónyuge y, los hijos nacidos de esa unión matrimonial.
Que al enajenar el ciudadano BLAS PAESANO, los derechos que le correspondían equivalentes a 52,7 hectáreas del señor José Fiorenzano, había coexistido la comunidad entre los hijos del matrimonio de María Assunta Fiorenzano de Paesano y el ciudadano José Fiorenzano, lo cual destacaba que dichos ciudadanos, a su vez se hallaban en comunidad con el ciudadano Constante Capodiferro, quien a su vez era propietario proindiviso sobre el fundo de derechos equivalentes a 87 hectáreas, era decir una tercera parte de dicho fundo.
Que por lo narrado y, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, solicitaba la partición del fundo “LA ISLITA”, para que se le adjudicara a cada uno de los comuneros actuales la cuota parte que le correspondía identificándolos y atribuyéndoles los derechos por hectáreas.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los abogados VICENTE GITIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN GIOVANNINA PAESANO DE GUTIÉRREZ, Sociedad mercantil COCOAGRO, C.A., y de AQUILES PAESANO BUSTILLO, contestó en los siguientes términos:
Opuso para ser resuelta como primer punto en la sentencia definitiva la excepción de admisibilidad de falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar y sostener el juicio, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, (derogado).
Igualmente opuso la prescripción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés en el actor de conformidad con el ordinal 1º del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, (derogado).

Igualmente comparecieron los abogados FRANCISCO BARRETO PRIETO y MANUEL MORENO HURTADO, en representación de sus poderdantes, ciudadanos ENRIQUE PÉREZ MATOS y HAIDEÉ HERNÁNDEZ OVALLES y rechazaron y contradijeron en todas y cada una de su partes la demanda de partición intentada y, solicitaron fuera declarada sin lugar.


-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Se verificó de los autos, que la representación judicial de la codemandada ciudadana HAIDEÉ HERNÁNDEZ OVALLES, por diligencia solicitó la perención de la instancia en el presente proceso, toda vez, que habían transcurrido más de cinco años, sin observar actuación procesal de fondo por iniciativa de las partes.
Respecto a dicha solicitud, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 10 de enero de 2011, negó dicha solicitud, por cuanto la causa estaba en etapa de sentencia y por tanto, no se configuraba el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se le es necesario a esta sentenciadora, hacer las siguientes consideraciones.

Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos…”

Se observa de las actas, que en fecha 9 de julio de 2001, el ciudadano ALÍ DOMINGUEZ SÁNCHEZ, en su carácter de partidor consignó escrito de partición.
Asimismo se observa que el Tribunal conocedor de la causa, dictó auto en fecha 10 de julio de 2002, mediante el cual dijo lo siguiente:

“…Visto el informe presentado por el Partidor. Alí Domínguez Sánchez, contenido en escrito de 09 de julio de 2001; vista las objeciones a dicho informe que le hicieron los comuneros, en el acto celebrado el 10 de octubre de 2001. Por cuanto el Tribunal considera que dichas objeciones o reparos revisten cierta gravedad, se emplaza al Partidor, así como a los comuneros interesados, para que comparezcan por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:a.m.) del décimo día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de celebrar una reunión para llegar a un acuerdo sobre la partición presentada por el partidor, tal como lo dispone el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que si no se llega a un acuerdo, el Tribunal decidirá sobre los reparos formulados…”

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, no se evidencia que la reunión a que alude el auto supra, se haya efectuado, razón por la cual, es imposible que dicha causa esté en estado de sentencia, toda vez, que el auto precedido claramente establece, que una vez que se diera la reunión aludida y, no en caso de no llegarse a un acuerdo en la misma, el Tribunal decidiría sobre los reparos formulados. En ese sentido, es evidente que se estaría en estado de sentencia, una vez efectuada la reunión ordenada y, sólo así, el Tribunal estaría en etapa de sentencia, si en las tantas veces aludida reunión no se llegare a un acuerdo.
En este orden de ideas, se le es necesario a este Tribunal, traer a colación lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“…Los autos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

“…los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el Juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o sustanciación .…”

Igualmente estableció la Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 1.994, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, lo siguiente:

“…la potestad de revocatoria por contrario imperio está consagrada en el Art. 310 del C.P.C. (…) sólo son revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquéllos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia…”

En consideración a lo anterior y visto que el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2011, el cual estableció que el presente juicio estaba en estado de sentencia, cuando no es cierto y por tratarse de un auto de mero trámite, se le es imperioso a este Juzgado revocarlo por contrario imperio. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar, sí en el presente caso procede o no, la perención de la instancia, tal y como lo solicitó la representación judicial de la co-demandada HAIDEÉ HERNÁNDEZ OVALLES.
A tales efectos, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)” (Subrayado de este Tribunal)

Del artículo precedente, se puede extraer, como en toda norma jurídica, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, siendo en la norma en concreta los siguientes:

a) Supuesto de hecho: El Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Consecuencia Jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

De lo anterior se colige, que la perención de la instancia que consagra el artículo 267 ejusdem, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En el mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 1.996, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Breu Burelli, con respecto al momento en que se debe empezar a contar el lapso para que se de la perención de la Instancia, dejó sentado lo siguiente:

“En concordancia con el Art. 198 del mismo (c.p.c.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”

En el caso en particular, se observa que desde el día 23 de octubre de 2006, (folio 189 y su vto.), la parte actora no ha comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a fin de impulsar las notificaciones, para que se realice la reunión entre el partidor y los demandados y, habiendo transcurrido con creces el lapso de un año (1) al que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desde esa fecha y, no estando la causa en etapa de dictar sentencia definitiva, estima necesario quien suscribe, que irremediablemente se consumó la perención anual de la instancia, todo de conformidad con la norma mencionada, tal y como será declarado de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, el tribunal no entrará al análisis del fondo de la controversia.


VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la demanda de PARTICIÓN incoada por el ciudadano CARLOS MONAGAS PAESANO, en contra de los Ciudadanos LUISA AMELIA CAPODIFERRO DE CAMACHO, JOSÉ ANTONIO PAEZANO FIORENZANO, EMMA AURELIA PAEZANO DE ALCALÁ, CARMEN GIOVANNINA PAESANO DE GUTIERREZ, AQUILES PAESANO BUSTILLOS, JESÚS CAPODIFERRO RAMOS, ENRIQUE PÉREZ MATOS, HAYDEÉ HERNÁNDEZ OVALLES, CARLOS RAMÓN PAEZANO F., ESTHER ROSARIO ALCALÁ PAESANO, GRACIELA PAESANO, ENRIQUE PÉREZ MATOS, MARÍA CASTILLO, CLEMENTINA GUEVARA, JOSÉ HERRERA OROPEZA, ROSA BENITEZ VIUDAD DE OLIVERO, AXIA OLIVERO BENITES, ALÍ OLIVERO BENITES, JOSEFINA GÓMEZ VIUDAD DE OLIVERO, ELIZABETH OLIVERO GÓMEZ, LUIS AUGUSTO OLIVERO GÓMEZ, FELICIANO OLIVERO GÓMEZ y otros y, en contra de las Sociedades Mercantiles COCOAGRO, C.A. y DOS RIOS S.A., todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.





AGS/jar.