REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 31 de julio de 2014
204° y 155°
Vista la diligencia estampada, en fecha 10 de julio de 2014, por el abogado en ejercicio de este domicilio GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CLAUDIO MÁRQUEZ y VIVIAN INÉS SÁNCHEZ de MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.682.847 y V-15.169.145, respectivamente, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2014, lo cual fue ratificado, mediante diligencia del día 25 de julio del presente año; se observa:
Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento, el de la cuantía.
Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento, era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial No. 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
En tal sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues, es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y, por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, ya que las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. (Sentencia No. 1573, de fecha 12-7-05, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Exp. 05-309).
Por su parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Por tanto, es el actor el que determina con la presentación de su escrito libelar, la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base al principio de la perpetuatio fori.
Visto lo anterior y dado, que la demanda fue interpuesta, en fecha 21 de octubre de 2002, conforme consta al vuelto del folio 12 de la primera pieza y, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), para aquél entonces, no alcanzando con ello, la cuantía para ejercer el recurso casacional, conforme estaba fijada en esa época, como antes se acotó, por lo que es forzoso para este Juzgado, negar el recurso de casación anunciado por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CLAUDIO MÁRQUEZ y VIVIAN INÉS SÁNCHEZ de MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.682.847 y V-15.169.145, respectivamente, la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2014, la cual se declara definitivamente firme. Así se decide.
Remítase el expediente, bajo oficio a su Tribunal de origen (primigenio).
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
Exp. No. 00595
AGS.