REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 204º y 155º

ASUNTO: 00575-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2005-000128

PARTE ACTORA: ciudadano RÓMULO SIMÓN LIZARRAGA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.481.073.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadana GEIMY BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.989.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICENTE HUMBERTO CHIARELLO, ITALIA ANCICE ALFONSO ZURITA DE CHIARELLO y TRINA EYULAISE SANTANA ZURITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 5.139.883, 6.372.234 y 10.518.473, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAMÓN COROMOTO CAMACHO, PEDRO SOJO y EDUARDO C. MARTINEZ M. abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.813, 13.331 y 25.887, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 12-0154, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f. 378 y 379).
En fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 380).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 381).
En fecha 09 de abril de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 382 al 400).
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano RÓMULO SIMÓN LIZARRAGA LEÓN, contra los ciudadanos VICENTE HUMBERTO CHIARELLO, ITALIA ANCICE ALFONSO ZURITA DE CHIARELLO y TRINA EYULAISE SANTANA ZURITA, partes debidamente identificadas en el encabezado de este fallo, a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 12 de mayo de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la elaboración de la correspondiente compulsa, la cual fue librada el 19 de de mayo de 2005. Asimismo, Por auto dictado el 12 de mayo de 2003, el Tribunal ordenó abrir el Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada. (f.1 al 77 vto).
Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2005, el Tribunal abrió el cuaderno de medidas solicitada en el libelo de demanda. (f.1 al 13 del cuaderno de medidas)
Por auto dictado en fecha 02 de junio de 2005, el Tribunal ordenó ampliar las pruebas que hagan presumible la existencia del derecho reclamado, en virtud de la medida solicitada en el libelo de la demanda. (f.14 y 15 del cuaderno de medidas).
Diligencia de fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de ampliación de pruebas solicitado por el Tribunal. (f.17 al 25 del cuaderno de medidas).
Mediante diligencia de 18 de julio 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal acordar la citación por cartel, en virtud de que ha sido imposible la citación personal. Asimismo, Por auto de fecha 22 de julio de 2005, se acordó las citaciones por carteles de las partes demandadas. Igualmente, solicitó al Tribunal el pronunciamiento en virtud del escrito consignado el 21 de junio del mismo (f.119 al 122 y folios 17 al 25 del cuaderno medidas).
En fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal negó la Medida de Secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. (f.28 al 31 del cuaderno medidas).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano VICENTE HUMBERTO CHIARELLO, y se dio por citado. (f.129).
Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2005, el Tribunal designó a la abogada MARIA DE LOS ANGELES SURGA MORALES, como Defensor Judicial de los codemandados, ciudadanos ITALIA ANCICE ALFONSO ZURITA DE CHIARELLO y TRINA EYULAISE SANTAN ZURITA, identificados en el encabezamiento de este fallo, a tal efecto, se ordenó notificar mediante boleta al Defensor Judicial. (f.130 y 131).
Por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2005, acordó oficiar al Departamento de Reproducción, a objeto de que el mismo fotocopie las piezas del presente expediente, en atención a la comunicación Nº AMC-16º-2522-2005, de fecha 10 noviembre de 2005, emitida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la investigación penal signada bajo el Nº 01-F16-463-05. (f.132 al 134).
Por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal acordó agregar en auto el oficio Nº AMC-16º-0182-2006, de fecha 20 de enero de 2006, emitido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (f.135 y 136).
En fecha 10 de febrero de 2006, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación practicada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SURGA MORALES, quien compareció en fecha 16 de febrero del mismo año, y dio aceptación al cargo recaído en su persona. (f.137 al 139).
Por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2006, el Tribunal acordó agregar en auto el oficio Nº AMC-16º-0331-2006, de fecha 15 de febrero de 2006, emitido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (f.140 y 141).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó carta del condominio y a su vez solicitó se declare con lugar la Medida de Secuestro del inmueble. (f. 32 al 35 del cuaderno de medida).
En fecha 16 de marzo de 2006, se libro oficio Nº 8346, remitiendo a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas del expediente. (f. 143).
Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2006, ordenó la notificación de la Defensora Judicial, en virtud de la aceptación del cargo designado en el presente juicio. Asimismo, compareció el abogado EDUARDO MARTÍNEZ MENESES, consignó instrumento poder que lo acredita a él y a los abogados RAMÓN COROMOTO CAMACHO y PEDRO SOJO, identificados en el encabezado de este fallo, como apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo, se dio por citado. (f. 149 al 153).
En fecha 09 de mayo de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de Contestación de la Demanda. Igualmente, compareció la Defensora Judicial de la ciudadana TRINA EYULAISE SANTAN ZURITA, quien procedió a dar contestación a la demanda. (f.156 al 171).
En fecha 15 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 172).
Diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual la representación judicial de la parte demanda indicó como domicilio procesal, la Avenida Nueva Granada, Centro Comercial Metro Mercado La Bandera, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital. (f.132).
Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal ordenó agregar a los autos el Escrito de Promoción de pruebas de la parte demandada. (f.175 al 201).
En fecha 24 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 202 al 225).
Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y ordenó oficiar a la Oficina Principal del Banco Provincial y a Banesco Banco Universal, C.A. Asimismo, se dejó constancia que ese mismo día se vence el lapso probatorio en la presente causa. A tales efectos, el Juzgado consideró que no siéndole imputable a las partes, que se haya proveído de la admisión de la pruebas cuando no queda lapso útil para evacuarla, y conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el Tribunal acordó prorrogar el lapso en cuestión por un periodo de ocho (08) días de despacho contados a partir de ese mismo día, a los fines de la evacuación de dichas pruebas. (f.226 al 228).
En fecha 30 de mayo del 2006, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, la misma impugnó los medios probatorios consignados por la parte actora. (f.231 y 232 vto).
Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2006, se Abocó de oficio al conocimiento de esta causa, la Jueza Temporal MARIA DEL CARMEN GARCIA. En virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (f.233).
En fecha 16 de junio del 2006, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, impugnó los medios probatorios consignados por la parte demandada. (f.235).
Diligencia de fecha 26 de junio de 2006, compareció el apoderado judicial de parte actora, quien impugnó todas las diligencias presentadas por la parte demandada. Igualmente, en esa misma fecha la representación judicial de la parte demanda consignó escrito (f.337 al 340 vto).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó escrito presentado por la parte demandada en fecha 26 de junio del mismo año. (f.341 vto).
En fecha 18 de julio del 2006, compareció el Alguacil Titular y dejó constancia que entregó el oficio Nº 8995, al Banco Provincial, C.A. (f.344 al 345).
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2006, la representación de la parte demandada, solicitó tomar en cuenta el escrito de fecha 27 de junio de 2006, presentado por la parte actora. (f.346 vto).
Diligencia de fecha 27 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó escrito presentado por la parte demandada en fecha 04 de agosto del mismo año. Asimismo, ratificó en cada una de sus partes las diligencias presentada y solicitó se libre oficio nuevamente al Banco Banesco. (f.347 vto).
Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora ratificó en cada una de sus partes las diligencias presentadas y solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia. (f. 348).
Por auto dictado en fecha 5 octubre de 2006, el Juzgado consideró que hasta la fecha no se ha librado los oficios solicitados en el escrito probatorio presentado por la parte actora y que no siéndole imputable a las partes, y conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó reabrir el lapso probatorio por un periodo de diez (10) días de despacho, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes presentado por la parte actora. Asimismo, se libraron los oficios Nros. 9543 y 9564, para Banesco, C.A. Banco Universal y a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. (f.350 al 352).
Mediante diligencia 13 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se oficie nuevamente al Banco Provincial, C.A., en virtud de que han transcurrido más de 90 días, y aun no consta en auto la respuesta del Banco. (f.353).
Diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples del escrito de Promoción de Pruebas, a los fines anexar a los oficios Nros. 9543 y 9564, para Banesco, C.A. Banco Universal y a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Banco Provincial, C.A. (f.355 y 336).
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, la representación de la parte actora consignó reproducciones fotostáticas del libro de novedades de la primera autoridad civil de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. (f.357 al 363).
Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la remisión de los oficios Nros. 9543 y 9564, para el Banco Banesco, C.A. Banco Universal y a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. (f. 365).
En fecha 19 de diciembre de 2006, compareció el Alguacil Titular, a los fines de dejar constancia de que entregó el oficio Nº 9564, y a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. (f.366 y 377).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó sustitución de poder al Abogado HECTOR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.888.797, inscrito en el Inpreabogado, bajo los Nº 99.325. (f.371 al 373).

Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011, se Abocó de oficio al conocimiento de esta causa, el Juez Provisorio JUAN CARLOS VARELA RAMOS. En virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 374).
Por providencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal observó que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por la parte demanda; En consecuencia, suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.(f.357).
Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal estableció que el proceso continuara su curso y que la suspensión acordada, solo tendría efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal involucrada en esta causa, en virtud de mantener una interpretación de la ley consona con la jurisprudencia emanada de Sala de Casación Civil en fecha 1º de noviembre de 2011, Sentencia Nº RC-502, expediente Nº AA20-C-2011-000146 y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil. (f. 376).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 12-0154 (f.379).
En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.380).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.381)
Por auto de fecha 09 de Abril de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.382 al 400).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el ciudadano RÓMULO SIMÓN LIZARRAGA LEÓN, es propietario de un bien inmueble, ubicado en la avenida intercomunal de el Valle, Conjunto Residencial, Don Pedro, Torre D, Piso 11, Apartamento 11-A, Parroquia del Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, de fecha 07 de marzo de 1978, bajo el Nº 8, Tomo 30, Protocolo Primero.
• Que en fecha 29 de agosto 1986, se celebró un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, entre los ciudadanos RÓMULO SIMÓN LIZARRAGA LEÓN, en su carácter de arrendador y VICENTE HUMBERTO CHIARELLO e ITALIA ANCICE ALFONSO ZURITA DE CHIARELLO, antes descritos en su condición de arrendatarios.
• Que en fecha 29 de agosto 1987, culminó el termino contractual del contrato de alquiler, luego de esa fecha los arrendatarios continuaron en la posesión pacifica del inmueble y el arrendador siguió cobrando los cánones de alquiler convenidos entre las partes, situación que se mantuvo hasta el año 2001.
• Que los arrendatarios violaron la Cláusula Séptima del contrato, ya que los arrendatarios se comprometieron a no sub-arrendar, ceder, ni traspasar total o parcialmente el inmueble arrendado, en virtud de que el inmueble se encuentra ocupado por la ex -esposa, cuñado y cuñada (TRINA EYULAISE SANTANA ZURITA) del ciudadano VICENTE HUMBERTO CHIARELLO.
• Fundamentaron su acción en el artículo 34, literales A y B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (SIC), así como en los artículos 1.269 1.133, 1.359, 1.579, 1.592, 1.594, 1.600 y 1.614 del Código Civil.
• Por todo lo antes expuesto, demandan a los ciudadanos VICENTE HUMBERTO CHIARELLO, ITALIA ANCICE ALFONSO ZURITA DE CHIARELLO y TRINA EYULAISE SANTANA ZURITA para que sean condenados por el Tribunal:
a) Al desalojo inmediato del inmueble objeto de la presente demanda, dejándolo libre de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió, el inmueble objeto del presente contrato.
b) Sea condenada a pagar la cantidad de trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), ahora la cantidad de trescientos Cincuenta (Bs. 350,oo), correspondiente a las mensualidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004 ,2005 y demás que se ocasionen.
c) Al pago las costas y costos procesales que se deriven en el proceso.
d) El pago de servicios, estipulados en Art. 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así comos los intereses moratorios causados por la faltas de pago los cuales serán calculados de acuerdo con lo establecido en el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial manifestó lo siguiente:
• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.
• Impugnó copia simple contentiva de un presunto contrato de arrendamiento, que la parte actora acompaña con el libelo de demanda.
• Solicitó la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión de la demanda.
• Impugnó el documento de propiedad a nombre del ciudadano ROMULO SIMÓN LIZARRAGA LEÓN, el cual fue consignado por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto a su decir el mismo es un documento extraño a la presente causa, ya que en el actual procedimiento no esta en discusión la propiedad de inmueble alguno.
• Que no existe ninguna relación arrendaticia, por cuanto por carta consignada en la contestación de la demanda se desprende que el arrendatario es el ciudadano JESÚS EDDYFLEX ZURITA.
• Opone la falta de cualidad de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Que resulta temerario e irresponsable que el actor en la presente causa quiera involucrar a los ciudadanos VICENTE HUMBERTO CHIARELLO e ITALIA ANCICE ALFONSO ZURITA DE CHIARELLO, en cualidad de arrendatarios o inquilinos por estas razones rechazaron e impugnaron la estimación hecha, así como las sumas reclamadas en el petitorio de la demanda.
• Que en el libelo de la demanda hay contradicciones, ya que la ciudadana TRINA EYULAISE SANTANA ZURITA, se le acusa de invasora y de cómo se le va aplicar procedimiento de desalojo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-III-
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE CO-DEMANDADA, VICENTE HUMBERTO CHIARELLO e ITALIA ANCICE ALFONSO ZURITA DE CHIARELLO.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el ciudadano RÓMULO SIMÓN LIZARRAGA LEÓN, presuntamente celebró un contrato de arrendamiento privado con los ciudadanos VICENTE HUMBERTO CHIARELLO e ITALIA ANCICE ALFONSO ZURITA DE CHIARELLO. Asimismo, de los alegatos del referidos codemandados, se evidenció que rechazaron, negaron e impugnaron dicho contrato y manifestaron que no existe ninguna vinculación arrendaticia con la parte actora y que de conformidad con lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone para ser resuelto como punto previo a la sentencia la falta de cualidad de la parte demandada para intentar o sostener el juicio, alegando que el demandante se fundamenta en el supuesto errado de que los citados ciudadanos, son presuntamente arrendatarios.
A los fines de resolver la presente incidencia, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve en este caso, mediante la determinación de la identidad de la persona, que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico y, la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación.
Así tenemos, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previa…s”.

En referencia a lo anterior, tenemos que el maestro LUIS LORETO señala lo siguiente:
“...El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.

Así señala Loreto, que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva, se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado, controlar que el aparato jurisdiccional, sea activado sólo cuando sea necesario y, que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente, existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 14 de noviembre de 2006, en el Exp. AA20-C-2006-000256, con Ponencia del Presidente de la Sala, MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“...A efectos de la resolución de la presente denuncia, estima pertinente esta Máxima Jurisdicción, realizar un breve análisis del vocablo “interés” y su interpretación en el campo del derecho procesal; así como su diferenciación con el concepto de “pretensión”.
A saber, el interés procesal deviene de la necesidad, deseo o derecho que tiene una persona y que pudiendo ser satisfecha por otro sujeto o por el estado, no lo es. En este momento y siempre que se plantee un conflicto o controversia, entre el primero y el presunto obligado y se inste la intervención de los órganos jurisdiccionales a fin de resolverla, se ejerce el derecho fundamental de acceso a los órganos de administración de justicia, se configura la pretensión jurídica.
Al efecto el tratadista patrio Rafael Ortíz Ortíz expresa:
“… El hecho de ejercer la acción procesal y postular una pretensión jurídica constituye el inicio del interés procesal que, además, debe ser permanente a lo largo de todo el proceso…” (Ortiz Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2003. pp. 423).

En el caso bajo estudio la parte demandante pretende el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, literales a y b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante un presunto incumplimiento por parte de los arrendatarios, en cuanto al pago del canon de arrendamiento el cual fue cancelado hasta el año 2001, no pagando una mensualidad más hasta la fecha de interposición de la demanda.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora menciona que en actuales momentos ocupa el inmueble objeto del contrato la ciudadana TRINA EYULAISE SANTANA ZURITA, supuesta hermana de ITALIA ANCICE ALFONSO ZURITA DE CHIARELLO, y cuñada del ciudadano VICENTE HUMBERTO CHIARELLO, ya identificados.
Debe señalarse que en la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo cada una de las afirmaciones y alegatos formulados por el actor en el libelo de demanda. Asimismo, impugnó y desconoció el presunto Contrato de Arrendamiento, aparentemente celebrado entre los ciudadanos RÓMULO SIMÓN LIZARRAGA LEÓN, VICENTE HUMBERTO CHIARELLO e ITALIA ANCICE ALFONSO ZURITA DE CHIARELLO, antes identificados, un Contrato de Arrendamiento en fecha 29 de agosto de 1986, y a su vez la Defensora Judicial de la ciudadana TRINA EYULAISE SANTANA ZURITA negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios alegados por la parte actora.
De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadanos VICENTE HUMBERTO CHIARELLO e ITALIA ANCICE ALFONSO ZURITA DE CHIARELLO antes identificados, opone la Falta de Cualidad de sus representados para sostener este juicio, la cual fundamenta en las siguientes razones: Aduce que “…La parte demandante no podrá probar la cualidad de arrendatarios, y alegan que no existe vinculación arrendaticia, según se evidencia en Cartas suscritas por el Ciudadano RÓMULO SIMÓN LIZARRAGA LEÓN, comunicando al ciudadano JESÚS EDDYFLEX ZURITA, en fecha 16 de febrero de 2004 y 13 de abril del mismo año, con el motivo de solicitarle la desocupación en calidad de inquilino…”
En efecto, el contrato de arrendamiento, impugnado y desconocido por la parte demandada, este Tribunal no procedió a valorarla y lo desecho de este juicio, motivo por el cual recayó la carga probatoria en la parte actora, en cuanto probar la autenticidad del documento impugnado a través de la prueba de cotejo, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que dicha parte no la promovió en la oportunidad procesal para ello, asimismo, se observa que en la oportunidad de las pruebas la representación actora promovió Inspección Judicial a los fines de darle veracidad al mencionado contrato, siendo negada la admisión de la misma por ser impertinente e inconducente, en virtud de no ser el medio probatorio idóneo para ello.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar esta Juzgadora lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba….”
“…Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación….”

Así, Conviene en esta parte, citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

Resulta así preciso recordar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. Por lo que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta Sentenciadora a concluir que la parte actora no logró demostrar la existencia del Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento demanda, tal como lo impone la carga de la prueba prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, siendo evidente que el demandante NO DEMOSTRO fehacientemente la condición de arrendatarios de los ciudadanos VICENTE HUMBERTO CHIARELLO e ITALIA ANCICE ALFONSO ZURITA DE CHIARELLO, por lo que los mismos no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se establece.
En virtud de lo anterior, quien aquí decide se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la codemandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad de la parte codemandado para sostener el presente juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte codemandada ciudadanos VICENTE HUMBERTO CHIARELLO e ITALIA ANCICE ALFONSO ZURITA DE CHIARELLO antes identificados, como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA TRINA EYULAISE SANTANA
El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Esa tarea es de la incumbencia de oficio, aún cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.
Nuestra jurisprudencia de la Casación, tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).
Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal, vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
Respecto a este punto, resaltamos que el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.
Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta, es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.
Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.).
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el Tribunal oficiosamente.
Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.
De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.
Así también lo sostiene, además, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:
"...Pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción…".

De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.
La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.
Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.
Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.
Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.
Una vez esgrimidos por parte de esta Juzgadora los criterios doctrinarios supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.
Ahora bien, la parte actora pretende que la ciudadana TRINA EYULAISE SANTANA ZURITA, desaloje el inmueble con base en las causales “A” y “B” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es de destacar, que en el libelo de la demanda folio 39, la parte actora aduce lo siguiente:
“…Razón por la que procedo a demandar la desocupación del inmueble antes identificado, ya que en los actuales momentos quien ocupa el inmueble es la ciudadana TRINA EYULAISE SANTANA ZURITA, quien NO TIENE CUALIDAD DE ARRENDATARIA DEL INMUEBLE y no tiene nada que ver con el contrato suscrito…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

De lo anterior concluye ésta Juzgadora que la acción (DESALOJO) intentada por la parte demandante, no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, se desprende que sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva…. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

En ese mismo contexto, la parte actora consignó con la reforma del libelo de demanda, original marcada “D” ACTA CONVENIO de fecha 03 de agosto de 2004, firmada entres los ciudadanos TRINA EYULAISE SANTANA ZURITA y RÓMULO SIMÓN LIZARRAGA LEÓN, en la Prefectura Civil de la Parroquia el Valle, donde la ciudadana citada manifestó lo siguiente:
“…Me comprometo a entregarle el inmueble de su propiedad, con los servicios cancelados de agua y luz en un lapso de 15 días a partir de la presente fecha, ya que no me encuentro en ese inmueble ni en condición de propietaria ni inquilina…”

En autos quedó demostrado que, la ciudadana TRINA EYULAISE SANTANA ZURITA, no ostenta la cualidad de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, y, así lo dejó establecido la parte actora en el Escrito Libelar folio 39 y en ACTA CONVENIO folio 76, razón por la cual no se le puede aplicar la figura del desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otra parte, en el caso de que la citada ciudadana presuntamente haya invadido u ocupado, sin autorización ni derecho alguno para detentarlo, dicho inmueble, existen otras figuras jurídicas, con el fin de que restituya la posesión sobre el mismo.
A tal efecto me permito citar: “(…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa), es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden publico que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp. Nº 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente Nº 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. Tales criterios sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicias y demás tribunales de la Republica, abandona el criterio Jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el Juez, sentado entre otras, en sentencias del 16 de mayo de 2003, Exp. Nº 01-604; sentencia del 25 de enero de 2008, exp. Nº 05-831; Sentencia del 22 de octubre de 2009, Exp. Nº 09-139, así como cualquier otra decisión que contenga aludido criterio que aquí se abandona…”
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la ciudadana TRINA EYULAISE SANTANA ZURITA ya identificada, no tiene cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que, ésta Juzgadora considerara procedente declarar de Oficio LA FALTA DE CUALIDAD de la referida ciudadana. Así se decide.
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos. Así se decide.
Siendo así, la presente demanda incoada por el ciudadano RÓMULO SIMÓN LIZARRAGA LEÓN, contra los ciudadanos VICENTE HUMBERTO CHIARELLO, ITALIA ANCICE ALFONSO ZURITA DE CHIARELLO, y TRINA EYULAISE SANTANA ZURITA, ya identificados, no puede prosperar en derecho y así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos VICENTE HUMBERTO CHIARELLO e ITALIA ANCICE ALFONSO ZURITA DE CHIARELLO, ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA de OFICIO, la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana TRINA EYULAISE SANTANA ZURITA, ya identificada.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano RÓMULO SIMÓN LIZARRAGA LEÓN, contra los ciudadanos VICENTE HUMBERTO CHIARELLO, ITALIA ANCICE ALFONSO ZURITA DE CHIARELLO, y TRINA EYULAISE SANTANA ZURITA, ya identificados.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 01 de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR.

YORMAN J. PÉREZ MORALES
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO TITULAR


YORMAN J. PÉREZ M.-
MMC/YJPM/13
ASUNTO: 00575-12
EXP. ANTIGUO: AH13-V-2005-000128