REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 205º y 155º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano, RAFAEL MONTANO NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.898, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita lo siguiente: “…vista la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 21 de enero de 2014 y por cuanto se observa que no se pronunció sobre la Medida de Embargo Ejecutivo, de fecha 06 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, solicito a este Tribunal se pronuncie expresamente sobre la misma de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…” Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Mediante Sentencia Número. 48, de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, la cual es acogida por este Juzgado, se explanó lo siguiente:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles...”.
En vista de lo anterior y, en conjunción con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado DECLARA:
PRIMERO: Se AMPLIA la Sentencia proferida en fecha 21 de enero de 2014; Asimismo, deberá entenderse que a partir del presente auto, se incorporará un particular denominado PARTICULAR QUINTO en el cual se expresará lo siguiente: “…QUINTO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, dictada en la presente decisión, Se SUSPENDE la Medida Ejecutiva de Embargo, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento Nº 1.C.D., Tipo 1, Módulo C.D., del Edificio de las “Residencias Urimare”, situado en la Avenida Los Tamarindos y Leonor Cáceres de la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, con un área de (180,80 Mts2), y, cuyos linderos son: NORTE: Con jardín común y fachada del Edificio; SUR: Con terrenos del Edificio, donde esta construido el estacionamiento; ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: Apartamento 1-A-B, arriba apartamento 2C y 2D, abajo piso del Edificio y consta de las siguientes dependencias: porche, salón, comedor, dos dormitorios principales con closet y uno de servicio, un baño principal y uno de servicio, cocina con armarios a ambos lados. Asimismo, le corresponde cuatro con dos quinceavos por ciento (4,215%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad del propietario. El inmueble antes identificado es propiedad de las ciudadanas AMARILIS GAMBOA de IBARRA y MARINA GAMBOA MICHELENA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-3.667.343 y 3.188.685 respectivamente, según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 03 de marzo de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 04, Protocolo Primero decretada en fecha 06 de noviembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y practicada en fecha 14 de enero de 2004, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio del Estado Vargas, la cual aparece señalada en el cuaderno de medidas de este expediente. Asimismo, se acuerda oficiar al Registrador respectivo, en la oportunidad correspondiente para participar la suspensión de la referida medida.
En mérito de las procedentes consideraciones este Tribunal SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la Sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014, con ocasión del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS URIMARE contra ciudadanas AMARILIS GAMBOA de IBARRA y MARINA GAMBOA MICHELENA, ambas partes ampliamente identificadas en autos; y téngase la presente decisión como parte integrante de la Sentencia ya publicada. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 30 días del mes de julio de 2014, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MARQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J. PEREZ M
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J. PEREZ M
MMC/YJPM/09
ASUNTO NUEVO: 00429-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-R-2005-000021