REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: GONZALO LIMIA ÁLVAREZ y GLORIA LIMIA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-5.407.338 y E-961.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO YEPES PINTO y EMIRKA TUA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.606 y 80.430, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA LEONOR ROBAYO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.237.395.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSVALDO DURAND y OMAR ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.425 y 51.434, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0763-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-R-2008-000021
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de fecha 14 de agosto de 2007, incoada por los ciudadanos GONZALO LIMIA ÁLVAREZ y GLORIA LIMIA ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana MARÍA LEONOR ROBAYO (folios 2 al 9). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007 (folios 66 al 67), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada y a solicitud de la parte actora, el 24 de enero de 2008, el Tribunal acordó la citación mediante carteles (folio 91).
Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, en fecha 28 de abril de 2008, compareció la ciudadana MARÍA ROBAYO, en su carácter de parte demandada y debidamente asistida por el abogado Osvaldo Durand, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.425, quien se dio por citada y otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado y al abogado Omar Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.434 (folio 101); por lo que, el 30 de abril de ese mismo año, procedieron a contestar la demanda (folio 104).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho; por lo que el Tribunal, el 09 y el 19 de mayo de 2008, admitió las pruebas promovidas, respectivamente (folios 115 y 118 al 119).
Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda (folios 121 al 127).
Tal decisión fue apelada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008 (folio 130), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 02 de junio de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente para su distribución (folio 136).
En fecha 20 de junio de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de dictar sentencia (folio 138).
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que el presente caso versa sobre un inmueble destinado a vivienda (folios 159 al 162).
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 18 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0763-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 170).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 171).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 02 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 02 de julio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que el 1º de febrero de 2004, GONZALO LIMIA ÁLVAREZ, en su carácter de Arrendador, celebró con la ciudadana MARÍA LEONOR ROBAYO, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por la parte trasera de la casa Nº 12, ubicada en la Avenida Los Jabillos, El Cementerio, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, para destinarlo a uso de vivienda unifamiliar y se convino que la Arrendataria pagaría la pensión de arrendamiento, puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
2. Que el contrato de arrendamiento tenía una duración de un (1) año contado a partir del 1º de febrero de 2004.
3. Que su último pago voluntario fue recibido en fecha 1º de diciembre de 2004 y su primer pago consignatario realizado en el Expediente No. 2006-0093 fue el 13 de enero de 2006, lo cual evidencia que dicho pago es totalmente ilícito y extemporáneo, toda vez que existe un término para hacer la consignación arrendaticia vencida.
4. Que por otra parte, se establece claramente que dicho proceso consignatario se realiza cuando el Arrendador se rehúsa a recibir el pago del canon de arrendamiento; no obstante, él nunca se negó a recibir el pago, simplemente la Arrendataria no canceló en su oportunidad, como debía hacer conforme al Contrato de Arrendamiento que celebró e incumplió voluntariamente.
5. Que la Arrendataria incumplió el contrato por cuanto ha destinado el inmueble para uso comercial.
6. Conforme a todo lo anteriormente, y como han sido inútiles e infructuosas todas las cuestiones extrajudiciales que ha realizado, es por lo que demanda a la ciudadana MARÍA LEONOR ROBAYO, en su carácter de arrendataria deudora, a que convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: La Resolución del contrato de arrendamiento firmado en fecha 1º de febrero de 2004.
SEGUNDO: En la consecuente e inmediata entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas.
TERCERO: El pago de las costas y costos procesales y honorarios de abogados.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Que es cierto que consigna por ante el Tribunal 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde el 13 de enero de 2006 y reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano GONZALO LIMIA ÁLVAREZ, el 1º de febrero de 2004.
2. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos, como en el derecho, todos y cada uno de los puntos señalados en el libelo de la demanda.
3. Que el presente caso, se fundamenta la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en la falta de pago de pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2005, y es el caso, que consigna por Tribunales, a partir del 13 de enero de 2006, operando la presunción legal señalada en el artículo 1.296 del Código Civil.
4. Impugnó el documento marcado “C” que corre inserto del folio 61 al 65, por ser copia simple.
5. Solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.
-ALEGATOS EN ALZADA-
Según lo constatado en autos, este Tribunal observa que en la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, las partes no interpusieron escrito alguno.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Del folio 10 al 12 y marcada “A”, original de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 2007, y anotado bajo el Nº 02, Tomo 89 de los Libros respectivos. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que dicho instrumento no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, ya que solo acredita la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
B. Marcado “B” y cursante del folio 14 al 60, copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº 2006-0093, donde aparece como consignataria la ciudadana MARÍA LEONOR ROBAYO, y como beneficiario el ciudadano GONZALO LIMIA ÁLVAREZ. Con relación a esta documental, se observa que estamos ante la copia de un documento de carácter público, En este sentido, se valora el expediente sub examine, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 56 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no fue objeto de impugnación, lo cual sirve para acreditar que la arrendataria (parte demandada) consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde enero del año 2006 hasta abril del año 2007. Así se declara.
C. Del folio 19 al 20, copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GONZALO LIMIA ÁLVAREZ y MARÍA LEONOR ROBAYO DE LOZADA. Al respecto, observa esta Juzgadora que se trata de una copia fotostática de un documento privado simple, la cual carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
D. Corre inserto del folio 61 al 65, copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre CARMINE SPINOSI y ZULAY ELIZABETH LOAIZA CEDEÑO y GONZALO LIMIA ÁLVAREZ, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de abril de 2007, y anotado bajo el Nº 27, Tomo 42 de los Libros respectivos. La documental en referencia se constituye en la copia de un documento autenticado privado, el cual es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa por lo que, nace privado y el hecho de autenticarse no lo convierte en público, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254. Visto esto y por cuanto la parte demandada impugnó la referida copia, en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que no consta en actas, que la parte que la produjo hubiese solicitado el cotejo con el original o a falta de éste, una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el documento in commento, aunado al que mismo versa sobre un inmueble distinto al que es objeto del presente juicio. Así se declara.
E. Promovió como testigos a los ciudadanos OMAR LOAIZA CEDEÑO y REINALDO MALPICA RODRÍGUEZ.
F. Solicitó Inspección judicial a practicarse sobre el inmueble objeto del presente litigio, para acreditar su estado exterior e interior.
G. Promovió posiciones juradas de su contraria, manifestando su disposición a la reciprocidad de dicha prueba.
Con respecto a las probanzas descritas en los puntos “D”, “E” y “F”, nota esta Juzgadora que, si bien fueron admitidas, no consta en autos que las mismas hayan sido evacuadas, razón por la cual esta Juzgadora las desecha de la presente causa. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de la copia certificada del Expediente de Consignaciones Nº 2006-0093, aportada por la parte actora. En el presente caso, observa esta Juzgadora que está permitido reproducir el mérito favorable de las pruebas promovidas por la contraparte, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, ya que “…debe considerarse como una verdadera promoción siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada…” (Sentencia N° 470 de fecha 19/07/05, Caso: Karelys Rosario Colina Hermoso de Guanipa contra Ángel Antonio Medina y otros, Exp. N° 03-661). Siendo ello así, para que dicha reproducción sea válida, debe señalar la parte promovente, qué prueba de las evacuadas por la contraparte le favorece y con qué efectos, para que el Juez pueda apreciarlas en orden a resolver el asunto. Así pues, la parte promovente expresó, que pretendía demostrar con la documental ut supra mencionada, que el ciudadano GONZALO LIMIA ÁLVAREZ, retiró las consignaciones realizadas. En ese sentido, esta Juzgadora da por demostrado que en fecha 05 de marzo de 2007, el arrendador beneficiario retiró el dinero consignado por la arrendataria, manifestando expresamente que no aceptaba que se hubiesen pagado los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2005. Así se declara.
B. Marcada “A” y cursante al folio 107, original de recibo de fecha 1º de enero de 2005, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de “alquiler parte trasera casa”. Al respecto, este Tribunal observa que la documental en referencia se trata de un documento privado promovido en original, que no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que con el mismo se demuestra que la arrendataria pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2005. Así se declara.
C. Del folio 108 al 114 y signados “B”, originales de recibos de pago emitidos por HIDROCAPITAL, a los cuales esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que de los mismos no se desprenden hechos controvertidos, que permitan la solución del presente juicio (solvencia en el pago de los alquileres), aunado a que fueron emitidos a nombre de Josefina De Vidal, quien no es parte interviniente. Así se declara.
-PRUEBAS EN ALZADA-
De la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora observa que las partes en alzada no promovieron pruebas.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en base a lo siguiente:
“1. Que habiéndosele imputado en el libelo a la parte demandada no haber cancelado los cánones de arrendamientos durante todos los meses del año 2005, la única prueba que trajo al juicio fue el pago del mes de enero de 2005, con lo cual quedaba sin demostrar el pago de los once meses restantes del año 2005.
2. Que el pago del 13 de enero de 2006, no puede servir para presumir que los meses anteriores están cancelados, usando la presunción del art. 1397 del Código Civil; ya que dicha presunción (…) fue establecida para los pagos per saltum que el acreedor reciba voluntariamente y expida el correspondiente recibe (sic), imputando el mes de arrendamiento correspondiente; pero no cabe invocar dicha presunción para consignar judicialmente per saltum…”
De la revisión de las actas, esta Juzgadora en Alzada observa que la parte accionante pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 1º de febrero de 2004, con fundamento en la supuesta falta de pago en la cual ha incurrido la demandada, de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2005.
Frente a ello, la parte demandada conviene que es cierto que tenga una relación arrendaticia con la parte demandante, y que consigna los cánones de arrendamiento desde el 13 de enero de 2006, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que, operó a su favor, la presunción prevista en el artículo 1.296 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.”
Respecto a la aplicación de tal presunción de pago en el caso de marras, el Juez a quo hizo las siguientes consideraciones:
“…Esto es inadmisible, ya que pone en forma unilateral en manos de los inquilinos-deudores la posibilidad de subsanar o liberarse de cualquier insolvencia en que hayan incurrido, consignando judicialmente “per saltum”, ya que una vez consignado judicialmente el alquiler de un mes cualquiera, todos los alquileres de los meses anteriores devienen presuntivamente cancelados automáticamente. Esto no sería aceptable porque el pago por consignación se hace en contra o sin la voluntad del acreedor; y sería una manera muy sencilla de incumplir impunemente el contrato.
La presunción del art. 1296 CC se entiende por el contrario cuando el pago se recibe voluntarimanete (sic) por el acreedor mismo; porque entonces se presume lógicamente que si el acreedor, al recibir el pago y expedir el recibo, imputa el pago a un determinado mes, y no hace reserva de los períodos anteriores, es porque él los debe considerar cancelados. La presunción del art. 1296 CC se basa en la voluntariedad del acreedor al recibir el pago, la cual no existe en el pago por consignación judicial…”
En tal sentido, esta Juzgadora en Alzada comparte el criterio sostenido por el Juez a quo, considerando que la presunción de pago prevista en el artículo 1.296 in commento, sólo es procedente cuando el acreedor emite recibo, con fecha cierta, que acredite el pago de una determinada cuota, presumiéndose en ese caso, que las anteriores han sido pagadas, y correspondiéndole en todo caso al mismo acreedor probar que tales cuotas anteriores están insolutas; muy contrario al caso de autos, ya que es la propia deudora arrendataria quien consigna el canon correspondiente al mes de enero de 2006, y dice que los cánones correspondientes al año 2005 se presume que los pagó, interpretación que por demás, es antijurídica ya que, de aceptar tal aplicación de dicha presunción, se crearía una total y absoluta inseguridad jurídica y caos social, ya que cualquier arrendatario deudor contumaz de pensiones se insolventaría de varias, consignando la última y alegaría que pagó las demás, sin que eso hubiere ocurrido.
Ahora, si bien quedó demostrado en autos el pago del mes de enero del año 2005, mediante recibo original, no es menos cierto que la parte actora adujo que no pagó todo el año 2005, no constando en autos prueba alguna que demostrara el pago de los once (11) meses restantes, es decir, desde febrero a diciembre del año 2005. Es por ello que, se tiene a la parte demandada insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde febrero a diciembre del año 2005.
En conclusión a todo lo narrado anteriormente, considera esta Juzgadora que el Juez a quo no erró al declarar con lugar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoaran los ciudadanos GONZALO LIMIA ÁLVAREZ y GLORIA LIMIA ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana MARÍA LEONOR ROBAYO, confirmándose de esta manera lo decidido en primera instancia. Así expresamente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada, MARÍA LEONOR ROBAYO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2008.
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos GONZALO LIMIA ÁLVAREZ y GLORIA LIMIA ÁLVAREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-5.407.338 y E-961.928, en contra de la ciudadana MARÍA LEONOR ROBAYO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.237.395.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0763-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-R-2008-000021
ASM/ba/yra
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