REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.190.361.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO JOSÉ SUAREZ CONTRAMAESTRE, ANDRÉS GÓMEZ LA ROSA, ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, OLEARY ELÍAS CONTRERAS CARRILLO, JOSÉ MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, ROXANA GÓMEZ MARCANO, DAMARIS CENTENO MARTÍNEZ, MARÍA FERNANDA DÍAZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES SURGA MORALES y ALEJANDRA ARCAS LAZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.904, 66.256, 59.308, 53.920, 58.073, 62.403, 101.916, 84.926, 111.440 y 72.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAOLA DE LAURENTIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.026.190.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA y BETSY TIBISAY ESCOBAR HERRERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.079 y 43.861, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0414-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-R-2003-000021

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo de fecha 14 de agosto de 2.000, incoada por los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY; en contra de la ciudadana PAOLA DE LAURENTIS (folios 02 al 06). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2.000 (folio 71), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Verificada la citación de la parte demandada; en fecha 04 de octubre de 2.000, compareció la apoderada judicial de la accionada y consignó escrito de oposición de cuestiones previas y, a su vez, dio contestación a la demanda (folios 76 al 82). Así, en fecha 16 de octubre de 2.000, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas (folio 106 al 107).
Iniciada la instrucción de la causa; en fecha 23 de octubre de 2.000, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 115 al 119 y del 148 al 155). Acto seguido, en fecha 26 de octubre de 2.000, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 278 al 289).
De esta manera, en fecha 14 de agosto de 2.003, el Tribunal de la causa dictó sentencia la cual declaró Con Lugar la demanda (folios 421 al 438). En este sentido, en fecha 18 de agosto de 2.003, compareció ante el Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito mediante el cual se dio por notificada de la sentencia dictada y apeló de la misma (folio 439).
En fecha 08 de septiembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando aclaratoria de la sentencia (folios 07 al 09, segunda pieza). Cuestión que fue decidida por el Tribunal de la causa en fecha 15 de septiembre de 2.003 (folios 11 al 12, segunda pieza). Acto seguido, en fecha 18 de septiembre de 2.003, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del contenido de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, así como del contenido de la aclaratoria de la sentencia (folio 13, segunda pieza).
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2.003, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 15, segunda pieza). En fecha 21 de octubre de 2.003, el Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente (folio 17, segunda pieza). Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2.003, la parte demandada-apelante consignó escrito de informes en Alzada (folios 18 al 32, segunda pieza).
Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan de actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, en la cual solicitaban al Tribunal que se abocara al conocimiento de la causa y dictara sentencia sobre la misma. Siendo la última diligencia que cursa en autos del expediente del día 13 de julio de 2.006 (folio 42, segunda pieza)
Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 44, segunda pieza). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 12-0272, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 45, segunda pieza).
En fecha 02 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0414-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 46, segunda pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 47, segunda pieza).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 25 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -

-De los alegatos de la parte demandante:

1. Que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana, PAOLA MARÍA DE LAURENTIS, siendo objeto del mencionado contrato, un inmueble distinguido con el Nº 61, piso 6 del Edificio Bajo Grande, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector El Samán de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda.

2. Que dicho contrato fue suscrito el día 01 de agosto de 1.998, estableciéndose en su Cláusula Segunda un plazo de duración de tres (3) meses, contados a partir de la firma del contrato, permitiéndose que al término de la duración del mismo, la inquilina siguiese ocupando el inmueble, operando la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.

3. Durante la vigencia del contrato a tiempo fijo se estableció en su cláusula tercera un canon de arrendamiento de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.624,00).

4. Que posteriormente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión dictada en fecha 13 de agosto de 1.999, fijó un canon mensual de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 569.967,72), el cual se le fue notificada judicialmente a la inquilina.

5. Que debió la arrendataria pagar la cantidad antes citada por concepto de canon a partir del 02 de noviembre de 1.999, en base a lo previsto en el segundo aparte del artículo 1.615 del Código Civil.

6. Que es el caso, que la arrendataria haciendo caso omiso a una decisión judicial, y a una notificación legalmente realizada, no ha pagado ni ha depositado los cánones legalmente establecidos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1.999, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.000, razón por la cual al haber agotado la vía amistosa para lograr el pago de los cánones anteriormente citado, es por lo cual acuden a la vía judicial.

7. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, PRIMERO: A pagar por concepto de daños y perjuicios debido al uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, una cantidad equivalente a los cánones adeudados, es decir, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.559.741,72), y también por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 569.967,72), como indemnización por cada mes de uso del inmueble, hasta la definitiva entrega del mismo. SEGUNDO: En desalojar el inmueble signado con el Nº 61, dejándolo libre de bienes y personas. TERCERO: En pagar las costas y costos del procedimiento, sus incidencias y la ejecución de las medidas cautelares y de la sentencia. CUARTO: Que las cantidades de dinero reclamadas sean indexadas en la definitiva. QUINTO: Que deje solvente todos los servicios tales como: agua, luz, teléfono, aseo urbano y gas.

- De los alegatos de la parte demandada:

1. Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda que por desalojo fue intentada en su contra.

2. Que procede a oponer la cuestión previa en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, ordinal 8º.

3. Rechaza, niega y contradice, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sea desde el 01 de agosto de 1.998, ya que su representado detentaba la posesión del inmueble en su condición de arrendataria desde hace más de 10 años.

4. Que es totalmente falso la supuesta vigencia del canon de arrendamiento indicado por el demandante de bolívares QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 62/100 CTS (Bs. 569.967,62).

5. Niega, rechaza y contradice, la supuesta legalidad de la notificación habida a los arrendatarios en relación a los nuevos cánones de arrendamiento; ya que según lo previsto en la Ley de Regulación de Alquileres vigente para el 1.999, en su artículo 14, y luego en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 72, 73, se expresa claramente que la notificación legal del nuevo canon de arrendamiento debe ser realizada por el organismo regulador. Lo cual quiere decir que la supuesta notificación del nuevo canon opuesta por el demandante carece de valor legal alguno, y por ende no puede ser asumida como un hecho cierto sobre el cual sustentar una insolvencia supuesta que no existe.

6. Niega, rechaza y contradice, que adeude los cánones de arrendamientos vigentes correspondientes a los meses de diciembre de 1.999, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2.000, ya que estos se encuentran consignados en el Tribunal de Municipio respectivo.

7. Niega, rechaza y contradice, que haya hecho caso omiso a una decisión judicial, así como también niega que exista alguna notificación que haya sido legalmente realizada a su representada.

8. Niega, rechaza y contradice, que entre las partes se haya agotado la vía amistosa para algún convenimiento intentado por el demandante.

9. Rechaza, niega y contradice, que exista sentencia definitivamente firme en ningún Tribunal de la República que dé por vigente el canon alegado por el demandante.

- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA –

-De los alegatos de la parte demandante-apelada:

De una revisión del expediente, se evidencia que la parte demandante-apelada no consignó escrito de informes en Alzada.

-De los alegatos de la parte demandada-apelante:

1. Reproduce, y ratifica en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable que consta inserto en las actas y actos del proceso, así como ratificó todas las defensas, pruebas y alegatos que fueren esgrimidos durante el proceso habido en primera instancia y que son clara evidencia de la temeridad de la acción interpuesta.

2. Que no pueden ser objeto de la demanda hechos futuros, así como tampoco hechos que no son exigibles en el momento de incoar la demanda y mucho menos si existen cuestiones judiciales pendientes de resolver, siendo ésta la principal razón por la que el legislador previó la figura de las cuestiones previas.

3. Que el demandante alegó la existencia de un derecho que para esa fecha no le asistía, como es el cobro de un canon de arrendamiento que no se encontraba definitivamente firme según sentencias judiciales habidas con fecha posteriores, y que aún se ventilaba su conocimiento en los Tribunales Contenciosos Administrativos.

4. Que mal pudo el actor alegar la vigencia de un canon en agosto de 2.000, que sólo pudo determinar y probar su vigencia desde junio de 2.003, con la declaratoria de Tribunal Superior Primero Contencioso Administrativo, cuando decretó que dicha sentencia se daba como definitivamente firme en esa fecha.

5. En cuanto al fondo de la controversia, estableció que la Juez a quo negó el valor probatorio a las copias simples de los contratos de arrendamiento, por no ser público o auténticos.

6. Que la sentencia a quo daña y perjudica, debido a que obvia la solicitud que fuere hecha en relación a la sentencia habida en el Corte Suprema de Justicia, en su Sala Plena, con fecha de 02 de febrero de 1.982, la cual estableció la derogatoria del artículo 1.615 del Código Civil. Artículo éste que fue alegado por el demandante, como base legal para fundamentar la supuesta vigencia del canon demandado en su escrito libelar.

7. Que el Tribunal de Instancia desconoce abiertamente el derecho del demandado de ser notificado de las decisiones tomadas por los Tribunales, aún cuando la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, siempre ha determinado que todas aquellas decisiones habidas fuera de lapsos procesales deben ser debidamente notificadas a las partes, ello con el fin de evitar su indefensión.

8. Que el canon vigente que indica la Resolución Nº 0354, de fecha 29 de enero de 1.996, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (ahora Ministerio de Infraestructura), es de bolívares DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.624,00), por apartamento.

9. Que todo lo expresado, lleva a determinar que la demanda fue interpuesta sobre la posibilidad futura de un incumplimiento, el cual no acontecía para la fecha de la demanda.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA -

-De las pruebas promovidas por la parte actora:

1. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 10 al 12, original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 1.998, por CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY (El Arrendador) y PAOLA DE LAURENTIS (La Arrendataria); en donde se desprende que ambas partes celebraron un arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Marqués, Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Bajo Grande, situado en el piso 6, apartamento 61, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas. En este sentido, de dicha documental se evidencian las obligaciones suscritas por partes integrantes de la relación contractual. En consecuencia, por tratarse de un instrumento privado simple, que no fue desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

2. Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 13 al 26, copias certificadas de decisión judicial dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de mayo de 1.998, mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, en contra de la Resolución Nº 0354 de fecha 29 de enero de 1.996, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (ahora Ministerio de Infraestructura) y, a su vez, se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los valores acorde al inmueble, y con base a los resultados de la misma se procediera a fijar el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble.

3. Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 27 al 44, copias certificadas de decisión judicial dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 04 de marzo de 1.999, mediante la cual se declaró Sin Lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos EMIL NÚÑEZ LEÓN, JUAN DE DIOS CARO MARTÍNEZ, THIEN MARCANO ROJAS, ANTONIO FURNARI FIUMARA y Otros, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de mayo de 1.998, la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, en contra de la Resolución Nº 0354 de fecha 29 de enero de 1.996, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (ahora Ministerio de Infraestructura).

4. Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 45 al 50, copias certificadas de decisión judicial dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de agosto de 1.999, mediante la cual se fijó el nuevo canon de arrendamiento de los apartamentos ubicados en el Edificio Bajo Grande, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Marqués del Municipio Sucre del Estado Miranda. En la misma se observa que, el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 569.967,62), según lo establecido en la decisión mencionada.

5. Marcado con la letra “F” y cursante a los folios 56 al 70, resultas de notificación judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de la misma se desprende que en fecha 02 de septiembre de 1.999, el Tribunal se trasladó y constituyó en el apartamento Nº 61, piso 6, del Edificio Bajo Grande, ubicado en la Urbanización El Marqués, Avenida Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de notificar al inquilino sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de agosto de 1.999, en la cual se fijó un nuevo canon de arrendamiento para dicho inmueble, y a su vez, informar acerca de la oferta de venta del mismo. En este sentido, el Tribunal comisionado en realizar la notificación, dejó expresa constancia que: (i) Tocó repetidas veces la puerta del inmueble en donde se encontraba constituido sin obtener respuesta alguna; (ii) Se procedió a fijar un ejemplar del escrito de solicitud en la puerta del inmueble; (iii) Se hizo presente la ciudadana ARELIS GÓMES DE MONSALVE, quien manifestó ser la Conserje, a quien se le hizo lectura integra del escrito y posteriormente se le entregó una copia simple del mismo; y, (iv) Se declaró legalmente notificada a la parte.

6. Marcado con la letra “G” y cursante a los folios 120 al 146, copias certificadas de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2.000, la cual declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los inquilinos del Edificio Bajo Grande en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fechas 13 y 15 de julio de 1.999, y contra el informe de fecha 04 de agosto de 1.999.

Ahora bien, sobre los particulares “2, 3, 4, 5 y 6”, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copias certificadas de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados dentro de la presente controversia por la contraparte. Por consiguiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

7. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

-De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1. Reprodujo el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora con su escrito libelar, el cual cursa a los folios 10 al 12. Al respecto, observa esta Juzgadora que del mismo se desprende las obligaciones contractuales suscritas por las partes integrantes de la presente litis. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a la documental in commento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2. Promovió la prueba de la confesión de la parte actora realizada en su escrito libelar, al determinar como contrato vigente el suscrito en fecha 01 de agosto de 1.998. Al respecto, es menester para esta Juzgadora establecer que, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2003-000668, de fecha 03 de Agosto de 2.004, proferida por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo (Caso: Giovanni Gancoff contra General Jesús María Zuleta, C.A. y Otro), lo siguiente:

“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.”
(Resaltado del Tribunal)

Partiendo del criterio jurisprudencial supra transcrito, observa esta Juzgadora que la aludida confesión alegada por la parte demandada, se realizó en el escrito libelar consignado por la parte actora; en este sentido, los alegatos y defensas hechos por las partes en su escrito libelar, contestación e informes, no son considerados como confesión espontánea. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la prueba in commento. Así se declara.

3. Marcados con la letra “A” y cursante a los folios 156 al 170, legajo de copias simples de cinco (5) contratos de arrendamientos suscritos por las partes integrantes de la presente litis. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de instrumentos privados simples los cuales debieron ser promovidos en originales para surtir pleno efecto probatorio dentro de la presente controversia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso desecharlos. Así se declara.

4. Marcado con la letra “B y C” y cursante a los folios 171 al 211, copias certificadas de las consignaciones de pago realizadas ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa esta Juzgadora que de dichas copias se desprenden, consignaciones de pago relacionados con la controversia planteada. En consecuencia, por tratarse de copias de instrumentos públicos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Sin embargo, su apreciación se reservará para la definitiva, es decir, al momento de establecer si dichas consignaciones corresponden al monto y a los meses demandados. Así se declara.

5. Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 212 al 221, copias certificadas del Oficio Nº 00131 de fecha 16 de octubre de 2.000, emanado del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato (anteriormente Ministerio de Fomento). En el mismo se informa que el Expediente Nº 56.902, no se encontraba físicamente en los archivos de dicha Dirección, debido a que fue requerido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Si bien es cierto, estamos en presencia de un documento administrativo que posee presunción Iuris Tantum; no es menos cierto que, el mismo no aporta hechos que faciliten dilucidar la controversia aquí planteada. Por consiguiente, es forzoso desechar la prueba en cuestión. Así se declara.

6. Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 222 al 242, copias certificadas del escrito de tercería interpuesto ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Al respecto, observa esta Juzgadora que en fecha 16 de mayo de 2.000, fue consignado ante el nombrado Juzgado el escrito de tercería del cual forma parte la ciudadana PAOLA DE LAURENTIS, sobre un juicio que seguía el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en contra la sociedad mercantil ROQUE’S AIR LAND & SEA, C.A., representada por Williams David Pacanins Cleary y Carlos Eduardo Pacanins Cleary. En consecuencia, por tratarse de copias certificadas de un instrumento privado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, su apreciación se reservará para la definitiva, momento en el cual se ventilará la cuestión prejudicial planteada en la presente litis. Así se declara.

7. Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 247 al 254, copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha 08 de agosto de 2.000; en la cual se declaró Sin Lugar la oposición a la ejecución, y se ordenó que prosiguiera la transacción. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. No obstante a lo anterior, su apreciación se reservará para la motiva, momento en el cual se ventilará la cuestión prejudicial planteada en la presente controversia. Así se declara.

8. Marcado con las letras “F, G y H” y cursante a los folios 255 al 276, copias simples de tres (3) recursos de hecho. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de instrumentos privados simples los cuales debieron ser promovidos en originales para surtir pleno efecto probatorio dentro de la presente controversia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso desecharlos. Así se declara.

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA-

De la revisión exhaustiva del expediente, se observa que las partes no promovieron ningún medio probatorio en Alzada.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2.003, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró lo siguiente:
“Por las razones que anteceden, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE, AYMARA ARAUJO y GISELA GRUBER, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, contra la ciudadana PAOLA MARÍA DE LAURENTIS, en consecuencia SE DECLARA EL DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento (…)”

Ahora bien, para esta Juzgadora el conocimiento en Alzada se va a ceñir sólo a los hechos narrados o recurridos por la partes en sus escritos de informes en apelación.
Vistos esto, esta Juzgadora antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, primero analizará la cuestión previa alegada por la parte demandada:
PUNTO PREVIO
-DE LA CUESTIÓN PREVIA-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Alegó la parte demandada-apelante la cuestión prejudicial en la existencia de tres recursos de hechos, la interposición de un recurso de amparo constitucional y la existencia de un proceso en fase de ejecución de transacción. En este sentido, la cuestión de prejudicialidad se conoce como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso.
Ahora bien, en relación a la existencia de tres (3) recursos de hecho, esta Juzgadora observa que la sentencia del a quo no erró al establecer que al ser consignada por la parte actora la copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 04 de abril de 1.999, se puso fin a los recursos de hecho alegados como cuestión prejudicial por la parte demandada-apelante. En consecuencia, dicha prejudicialidad no operaría en el presente caso.
En relación al recurso de amparo constitucional, se desprende del acervo probatorio que la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2.000, la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los inquilinos del Edificio Bajo Grande, contra las decisiones de fechas 13 y 15 de julio de 1.999, ambas dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En este sentido, la sentencia de a quo estuvo acorde a derecho al establecer que dicha cuestión prejudicial en nada afecta la presente controversia, debido a que el mismo fue declarado inadmisible por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Por último, en relación a la existencia de un proceso en fase de ejecución, se observa que el mismo no infiere en el desarrollo de la presente litis, debido a que lo decidido en dicho proceso en nada perjudica lo sentenciado por el a quo. En este sentido, la prejudicialidad sólo afecta si dicho proceso se encuentra pendiente para sentenciar, y es evidente que en el presente caso lo alegado por el demandado ha concluido.
Determinado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada por el demandado. Así se declara.
-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una acción por desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”
De la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) requisitos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para que resulte procedente la acción por desalojo fundamentada en el literal “a”, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento.
Así, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción por desalojo, debe esta Juzgadora pasar a verificar cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En lo que respecta a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa esta Juzgadora que la parte actora señaló en su escrito libelar, que dicho contrato fue suscrito en fecha 01 de agosto de 1.998, estableciéndose en la Cláusula Segunda del contrato un tiempo de duración de tres (3) meses, contados a partir de la firma del mismo. Por su parte, el demandado negó y rechazó que dicho contrato de arrendamiento haya sido suscrito el 01 de agosto de 1.998, ya que a su decir, detentaba la posesión del inmueble desde hace más de 10 años.
A este punto del análisis de la controversia, es menester para todo Juzgador o Juzgadora, adminicular su estudio con los principios universales de la carga probatoria, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil venezolano.
Así, los artículos supra mencionados, consagran de forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las relaciones contractuales, denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la relación jurídica y alegar el incumplimiento, pero es el demandado quien tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento de los hechos aludidos por el actor; los cuales en la presente controversia se circunscribe al cumplimiento del pago, establecida como obligación contractual.
Ahora bien, el demandado alegó que la relación arrendaticia es anterior a la fecha alegada por la parte actora; es decir, anterior al 01 de agosto de 1.998. Para demostrar dicho alegato, reprodujo copia simple de cinco (5) contratos de arrendamiento, los cuales fueron desechados de la presente controversia; tal y como se estableció ut supra por esta Juzgadora. En este sentido, desvirtuada la defensa realizada por la parte demandada, por falta de material probatorio, establece esta Juzgadora que la relación arrendaticia objeto de la litis comenzó a regir a partir del 01 de agosto de 1.998, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento que cursa inserto a los folios 10 al 12 del expediente.
Partiendo de lo anterior, se lee literariamente de la Cláusula Segunda del contrato lo siguiente:
“SEGUNDA: TERMINO (sic) DEL CONTRATO: Ambas partes entienden y convienen en que el presente Contrato de Arrendamiento, tiene una duración de tres (3) meses, contados a partir del primero (1) de agosto del corriente año.”
(Resaltado, subrayado y mayúsculas del contrato)

Siendo así, se puede observar que la relación contractual fue suscrita, en principio, a tiempo determinado, contando el mismo de tres (3) meses de duración. No obstante a lo anterior, alegó la parte actora que a partir del vencimiento del contrato, operó la tácita reconducción debido a que el arrendatario siguió ocupando el inmueble, cumpliendo con todos y cada una de las obligaciones inherentes a él. De esta manera, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil establecen acerca de la tácita reconducción, lo siguiente:
“Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Aunado a lo anterior, considera esta Juzgadora que las normas transcritas supra consagran la tácita reconducción; puesto que, si en un contrato suscrito a tiempo determinado, una vez vencida la duración del mismo, el arrendatario sigue ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador, se entiende que el contrato continúa ejecutándose bajo las mismas condiciones por el cual fue suscrito, pero con la diferencia de que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Así, en la relación arrendaticia objeto a estudio, establece esta Juzgadora que el contrato suscrito el 01 de agosto de 1.998 por las partes contratantes, una vez vencido, operó la tácita reconducción, convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado; concluyéndose de esta manera en la existencia de la relación contractual a tiempo indeterminado exigida por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
Establecida la existencia de la relación, pasa esta Juzgadora a determinar el alegato realizado por el actor acerca de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, comprendidos entre los meses de noviembre y diciembre de 1.999, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.000. Por su parte, el demandado estableció que niega, rechaza y contradice que adeude los cánones de arrendamientos demandados por el actor, puesto que, los mismos se encuentran consignados en el Tribunal de Municipio respectivo.
Antes de entrar a analizar las consignaciones de pago, es menester para esta Juzgadora establecer cuál es el canon de arrendamiento regido en la relación contractual demandada; en virtud de que, la parte actora alegó que durante la vigencia del contrato a tiempo fijo, se estableció en la Cláusula Tercera del mismo un canon de arrendamiento por la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.624,00). Que sin embargo, en fecha 21 de mayo de 1.998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión confirmada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 04 de marzo de 1.999, anuló el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0354 de fecha 29 de enero de 1.996, la cual fijaba un nuevo canon de arrendamiento, ordenándose en dicha decisión la realización de un experticia complementaria del fallo, en base a cuyos resultados se fijaría el nuevo canon de arrendamiento. De esta manera, dicha experticia complementaria fue acogida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión en fecha 13 de agosto de 1.999, fijándose en dicha decisión un canon de arrendamiento para el inmueble objeto de la controversia por un monto mensual de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 569.967,72); la cual, a decir del actor, le fue notificada judicialmente a la arrendataria.
Partiendo de lo anterior, el demandado alegó que es totalmente falsa la supuesta vigencia del nuevo canon de arrendamiento por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 569.967,72); que rechaza la legalidad de la notificación judicial en relación al nuevo canon.
En este sentido, se observa del acervo probatorio consignado por las partes la siguiente cronología:
• Que en fecha 21 de mayo de 1.998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY en contra la Resolución Nº 0354 de fecha 29 de enero de 1.996, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (ahora Ministerio de Infraestructura), la cual fijaba un nuevo canon de arrendamiento; y, a su vez, ordenó practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los valores acorde al inmueble, y con base a los resultados de la misma se procediera a fijar el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble objeto de la controversia (folios 13 al 26).
• Que en fecha 04 de marzo de 1.999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la cual declaró Sin Lugar las apelaciones interpuestas en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, identificada supra (folios 27 al 44); quedando de esta manera confirmada la sentencia apelada.
• Que en fecha 13 de agosto de 1.999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual fijó el nuevo canon de arrendamiento de los apartamentos ubicados en el Edificio Bajo Grande, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Marqués del Municipio Sucre del Estado Miranda. En la misma se observa que, el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 569.967,62) mensuales (folios 45 al 50).
• Por último, en fecha 02 de septiembre de 1.999, le fue notificada a la arrendataria, demandada hoy en día, del nuevo canon de arrendamiento que regirá la relación contractual; desprendiéndose de dichas resultas que la parte demandada quedó legalmente notificada.
Por consiguiente, y en virtud de que se observa que la parte demandada quedó legalmente notificada del nuevo canon de arrendamiento establecido a través de un procedimiento judicial, considera esta Juzgadora que en la relación locativa ventilada en el presente proceso, el canon de arrendamiento para los meses demandados por la parte actora es por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 569.967,62), mensuales. Así se declara.
Determinado el canon de arrendamiento para los meses demandados, es necesario para esta Juzgadora conocer acerca de la falta de pago alegado por el actor. Así, se demandan los meses de noviembre y diciembre de 1.999, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.000; en virtud de que el demandado no ha pagado dichos cánones de arrendamiento. Pero, por su parte, el demandado se excepciona alegando que nada le adeuda al actor, visto que dichos cánones se encuentran consignados en un Tribunal de Municipio.
Al respecto, el demandado para probar su solvencia de pago, promovió copias certificadas de las actuaciones judiciales desarrolladas ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Parroquia y el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones de pago derivadas de la relación arrendaticia. De la revisión exhaustiva de dichas documentales, es forzoso para esta Juzgadora establecer que, si bien es cierto, de las mismas se desprenden pago relacionados con el contrato de arrendamiento ventilado en el presente proceso, y que algunos de esos pagos van referidos a los meses demandados por el actor; no es menos cierto que, dichas consignaciones fueron realizadas por la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.624,00); monto este inferior al estipulado judicialmente, el cual fue legalmente notificado al arrendatario; tal y como se estableció supra. Así pues, considera esta Juzgadora que la parte demandada, no probó durante la pendencia de la litis el cumplimiento de la obligación al pago vigente para la relación contractual demandada, la cual trae como consecuencia el incumplimiento de la obligación que se encuentra regulada por el numera 2º del artículo 1592 del Código Civil venezolano; quedando confirmado lo determinado por la Juez a quo.

En consecuencia, concluye esta Juzgadora que en el presente proceso se cumple con el segundo requisito de procedencia de la acción por desalojo referido al incumplimiento de pago de dos o más cánones de arrendamiento. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana PAOLA DE LAURENTIS, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de agosto de 2.003. Así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana PAOLA DE LAURENTIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.026.190; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de agosto de 2.003. En consecuencia, se CONFIRMA con la motivación aquí expresada la sentencia apelada, la cual declaró: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.190.361; en contra de la ciudadana PAOLA DE LAURENTIS, supra identificada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0414-12
Exp. Antiguo Nº: AH19-R-2003-000021
ACSM/BA/IJMS.-