REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ OLIVEROS y GLORIA CALERA DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.752.106 y V-4.713.751, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ CASTILLO y OSCAR BARBOZA PEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.556 y 29.898, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WOLFGANG JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.931.156
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFGANG JOSÉ PEREDA y JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.736 y 28.238, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0761-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2008-000013
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, de fecha 14 de julio de 2008, incoada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ OLIVEROS y GLORIA CALERA DE MARTÍNEZ, en contra del ciudadano WOLFGANG JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ (folios 2 al 4). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 17 de julio de 2008 (folios 38 al 39), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Acto seguido, en fecha 06 de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal estampó recibo de citación debidamente firmado por el demandado (folio 45).
Así pues, en fecha 08 de agosto de 2008, compareció el Abogado Wolfgang Pereda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda (folios 50 al 52).
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 1º de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e INADMISIBLE la demanda (folios 65 al 73).
Tal decisión fue apelada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008 (folio 75), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 08 de octubre de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente para su distribución (folio 76).
En fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de dictar sentencia (folio 78).
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 18 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0761-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 82).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 83).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 30 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento Nº 51-E, ubicado en el Conjunto Residencial Las Cumbres, Torre “E”, Piso 5, situado en la calle La Anunciación, San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias, estado Miranda, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11/06/1981, bajo el Nº 25, Tomo 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1981; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con apartamento de la misma planta cuya denominación termina en 2-E; SUR: con fachada sur de la Torre “E”; ESTE: con apartamento de la misma planta cuya denominación termina en 4-E, foso de ascensores y hall de distribución de la planta; y OESTE: con fachada oeste de la Torre “E”, todo conforme al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23/12/1980, bajo el Nº 15, Tomo 28, Protocolo Primero.
2. Que el citado inmueble está ocupado por el ciudadano WOLFGANG JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ, en calidad de arrendatario, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 1996, bajo el Nº 77, Tomo 31 de los Libros respectivos.
3. Que en fecha 16 de marzo de 2006 solicitaron por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de expediente S-145-06, la notificación al mencionado ciudadano, de lo siguiente: 1.- Que el contrato no le sería renovado a su vencimiento en fecha 27/06/2006 y 2.- Que como consecuencia de ello se le concedía la prórroga legal correspondiente de conformidad con el contenido del artículo 38, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzó en fecha 27/06/2006, por un período de dos (2) años, y venció en fecha 27/06/2008, oportunidad en la cual debió hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, con todos sus servicios debidamente solventes.
4. Que es el caso que para la fecha, el ciudadano WOLFGANG JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ se ha negado rotundamente a hacer entrega material del inmueble dado en arrendamiento, a pesar de que han hablado con él.
5. Por las razones antes expuestas, es por lo que demandan al referido ciudadano, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al CUMPLIMIENTO del contrato de arrendamiento suscrito.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que la pretensión de la parte actora, de incoar la acción de cumplimiento de contrato, a los fines de solicitar la entrega del inmueble objeto de la presente litis, fundamentada en el vencimiento de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es totalmente contraria a derecho.
3. Que la relación contractual existente está constituida o atada por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y no por un contrato a tiempo determinado, como falaz, infundada, temeraria y tendenciosamente pretende hacerlo ver la parte actora en su escrito libelar.
4. Que en efecto, la parte actora reconoce en otro escrito libelar incoado en su contra, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Exp. Nº 073659, Capítulo III del Petitorio, particular primero, que se le condene al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, desocupado de bienes y personas, y en el mismo orden fundamenta esa petición en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, así como el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2007, por lo que mal puede la accionante ahora, pretender fraudulentamente obtener mediante un proceso diferente la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de acción de cumplimiento de contrato.
5. Que es el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el que reglamenta el procedimiento expedito para demandar el desalojo o entrega de un inmueble arrendado bajo contrato a tiempo indeterminado, como es el caso que nos ocupa.
6. Que la parte actora solicita al Juez de esta causa, que la presente acción de cumplimiento por vencimiento del término de la prórroga legal sea tramitada y sustanciada, teniendo como objeto un inmueble bajo contrato a tiempo indeterminado, lo cual es errado porque existe una ley que regula de manera diferente a los contrato a tiempo determinado, como a los indeterminados, por lo que el Tribunal debe declarar con lugar la presente cuestión previa, desechar la demanda y declarar extinguido el proceso.
6. Que es cierto que es arrendatario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Cumbres, Torre “E”, Piso 5, apartamento Nº 51-E, ubicado en la Calle La Anunciación, San Antonio de Los Altos, Municipio Las Salías del estado Miranda, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 1996, bajo el Nº 77, Tomo 31 de los Libros respectivos.
7. Contradijo la demanda en los hechos radicalmente falsos e inexactos, y en consecuencia, indeducible el derecho que de los mismos aspira derivarse, derecho que no existe.
8. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, por infundada, tendenciosa y temeraria, de demandar mediante acción de cumplimiento de contrato, fundamentándose en lo previsto en el artículo 39 ejusdem, es decir, por el vencimiento de la prórroga legal, norma que no es aplicable por cuanto la realidad no concuerda con los hechos traídos a los autos por ésta, debido fundamentalmente a dos hechos reconocidos expresa y tácitamente por la parte actora, a saber: Primero, a que la relación contractual está constituida por un contrato a tiempo indeterminado y segundo, a que dicha relación se originó en un contrato de fecha 27 de febrero de 1996, que se fue renovando anualmente, sin que ninguna de las partes manifestara lo contrario, hecho que lo convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, a rigor del artículo 1.600 del Código Civil.
9. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por ningún concepto ni en particular por las costas y costos del proceso.
-ALEGATOS EN ALZADA-
Según lo constatado en autos, este Tribunal observa que en la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, las partes no interpusieron escrito alguno.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Corre inserto del folio 04 al 05 signada “A”, copia de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 2007, y anotado bajo el Nº 79, Tomo 02 de los Libros respectivos. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que dicho instrumento no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, ya que solo acredita la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
B. Cursante del folio 06 al 10, copia simple signada “B” de Contrato de Compraventa del Inmueble arrendado, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1981, bajo el Nº 25, Tomo 22, Protocolo 1º. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante copias de un instrumento público, las cuales no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte contraria y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de las mismas, toda vez que se evidencia que la parte actora es propietaria del inmueble arrendado. Así se declara.
C. Marcada “C” y cursante a los folios 11 al 15, copia de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GLORIA CALERA DE MARTÍNEZ y WOLFGANG JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ, sobre el inmueble constituido por un apartamento Nº 51-E, ubicado en el Conjunto Residencial Las Cumbres, Torre “E”, Piso 5, situado en la calle La Anunciación, San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías, estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, en fecha 27 de junio de 1996, y anotado bajo el Nº 77, Tomo 31 de los Libros respectivos. La documental en referencia se constituye en la copia de un documento privado autenticado, el cual es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa por lo que, nace privado y el hecho de autenticarse no lo convierte en público, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254. Visto esto y por cuanto la parte demandada no impugnó en cuanto a su veracidad la copia in commento, esta Juzgadora la tiene como fidedigna, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y le otorga pleno valor probatorio, toda vez que de su contenido se constata ciertamente, la relación contractual entre las partes suscribientes y las obligaciones asumidas por ambas partes, todo lo cual quedó además, admitido tal como se desprende de sus respectivos escritos de alegatos. Así se declara.
D. Cursa del folio 16 al 28 signada “D”, copia de actuaciones practicadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a solicitud de notificación judicial efectuada por la ciudadana GLORIA CALERA DE MARTÍNEZ. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante las copias de un instrumento público, las cuales no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte contraria y en su debida oportunidad, y en ese sentido, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se evidencia que en fecha 29 de marzo de 2006, siendo las 11:00 a.m., se trasladó y constituyó el Juzgado mencionado, en la Avenida Baralt, Mercado Quinta Crespo, Puesto identificado con el Nro. 130, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se hizo presente el ciudadano ALEXIS BASTIDAS, en su carácter de encargado del referido local, quedando notificado el ciudadano WOLFGANG JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ, en la persona antes mencionada, de que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27/06/1996 vencía el 27/06/2006, el cual no sería prorrogado por lo que, a partir de dicha fecha, correría el lapso de prórroga legal que en su caso es de dos (2) años, de conformidad con el literal “c” del artículo 38, el cual vencería el 27/06/2008, oportunidad en la cual, debía entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió, con todos sus servicios solventes. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Cursa del folio 02 al 234 de la pieza 2, copias del expediente No. 073695 que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por motivo del juicio que por Desalojo seguían MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ OLIVEROS y GLORIA CALERA DE MARTÍNEZ, en contra de WOLFGANG JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que si bien se tratan de copias de un instrumento público que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de las mismas no se desprenden hechos controvertidos en el presente juicio, toda vez que se refiere a un juicio distinto, por lo que no se les concede valor probatorio alguno. Así se declara.
-PRUEBAS EN ALZADA-
De la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora observa que las partes en alzada no promovieron pruebas.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 11º en su Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ OLIVEROS y GLORIA CALERA DE MARTÍNEZ, contra WOLFGANG JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ...”
Ahora bien, en la oportunidad de contestar la demanda, fue opuesta por la parte demandada, la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta por considerar, que la relación arrendaticia existente está constituida o atada por un contrato a tiempo indeterminado, y no por un contrato a tiempo determinado, y, por tanto, la acción intentada no debía ser un cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, sino un desalojo, a tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho de que la parte actora reconoce en otro escrito libelar incoado en su contra, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que cursa en el Exp. Nº 073659, en su Capítulo III del Petitorio, particular primero, que se le condene al desalojo del inmueble dado en arrendamiento.
Así pues, en primer lugar, considera necesario esta Juzgadora citar lo que nuestro Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 357, el cual es del siguiente tenor:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.” (Subrayado nuestro).
Del análisis del artículo anteriormente transcrito se evidencia que, la cuestión previa del ordinal 11º, en la cual la parte demandada se fundamentó, tendrá apelación libremente cuando ésta sea declarada con lugar, y en un solo efecto cuando sea declarada sin lugar; por lo que, siendo ello así, pasa esta Juzgadora en Alzada a pronunciarse sobre la cuestión previa in commento, previo al fondo de la demanda, en virtud de que se trata de un procedimiento que lo regula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor de lo establecido en su artículo 35 que dice que “en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”, y toda vez que, cuando se ejerce el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum; más aun cuando, en el caso bajo estudio, la parte demandada apeló de forma genérica, por lo que nació en cabeza de quien aquí suscribe “…el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sobre todo los alegatos que constan en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 29 de fecha 26 de febrero de 2010, caso: Luis Alberto Hernández Molina c/ Seguros Mercantil, C.A., Exp. N° 2009-000339.
Así pues, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Ahora bien, tal como se señaló supra, la parte demandada alega que la cuestión previa bajo estudio debe ser declarada con lugar, toda vez que se pretende obtener el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal, como si se tratara de un contrato a tiempo determinado, cuando en realidad es a tiempo indeterminado, existiendo una regulación diferente en la ley, como lo es la acción de desalojo.
Señala el autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, que “…en el ámbito inmobiliario el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entre[gue] al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. Consiste en un lapso preciso que las partes establecen en el mismo momento de la celebración de la relación arrendaticia. Los sujetos intervinientes conocen desde el comienzo cuándo se inicia y cuándo concluye el momento de su duración. Se trata de un lapso de tiempo concreto, que responde al "cuándo" contractual, es decir, indica el momento inicial (dies a quo) y el conclusivo (dies a quem) del arrendamiento; así como al "cuánto" contractual como medida que cuantifica el movimiento del tiempo en la relación obligatoria: Allí no existe ninguna duda en relación al comienzo del movimiento que se cuantifica en una distancia de tiempo como longitud y medida…”
Visto ello, esta Juzgadora observa que cursa en autos copia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GLORIA CALERA DE MARTÍNEZ y WOLFGANG JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ, sobre el inmueble constituido por un apartamento Nº 51-E, ubicado en el Conjunto Residencial Las Cumbres, Torre “E”, Piso 5, situado en la calle La Anunciación, San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías, estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, en fecha 27 de junio de 1996, y anotado bajo el Nº 77, Tomo 31 de los Libros respectivos, cuya cláusula cuarta es del siguiente tenor:
“La duración del presente contrato será por un (1) año fijo contado a partir del día: hasta el día: pudiendo renovarse por igual término de un (1) año fijo, si una de las partes no manifiesta lo contrario al menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento. En cualquier caso, queda entendido que cada eventual prórroga, se considerará pactada igualmente por el mismo tiempo determinado en término anual fijo sin que en ningún caso opere la tácita reconducción….”
Visto ello, en principio, el contrato en cuestión tuvo una duración de un (1) año fijo, desde el 27 de junio de 1996 (fecha de su autenticación), el cual era prorrogable automáticamente, por el mismo término, a menos que una de las partes manifestara lo contrario al menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento; entendiendo así esta Juzgadora que el contrato en cuestión siempre fue a tiempo determinado.
En ese mismo sentido, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, ya citado, en su comentada obra "La Resolución del Contrato" nos señala que "...Si en el instrumento sinalagmático arrendaticio se ha estipulado un plazo fijo de duración y, así mismo, se establece que si antes de tanto tiempo ninguna de las partes manifiesta a la otra su deseo de prorrogarlo, y en tal caso el contrato continuará por otro lapso igual y así sucesivamente por períodos concretos; es de considerar que el contrato continuará siendo a tiempo determinado. Cada prórroga se entenderá como un plazo fijo..."
En consecuencia, resulta improcedente el alegato de la representación judicial de la parte demandada, por lo que, la cuestión previa bajo análisis no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Ahora bien, establecido que la relación arrendaticia era a tiempo determinado, aprecia esta Juzgadora que corre inserto del folio 16 al 28 del presente expediente, notificación judicial que se efectuara a solitud de la parte actora el 29 de marzo de 2006, al demandado, manifestándole que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27/06/1996 vencía el 27/06/2006, el cual no sería prorrogado por lo que, a partir de dicha fecha, correría el lapso de prórroga legal que en su caso es de dos (2) años, de conformidad con el literal “c” del artículo 38, el cual vencería el 27/06/2008, oportunidad en la cual, debía entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió, con todos sus servicios solventes; razón por la cual esta Juzgadora concluye que el contrato locativo objeto del presente juicio, venció el 27 de junio de 2006, toda vez que la notificación fue hecha dentro de los parámetros establecidos en el contrato, por lo que se debe entender que, a partir de allí comenzaba a correr la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, del un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
De modo que, en aplicación de lo dispuesto en la norma supra citada, esta Juzgadora observa que, la relación arrendaticia tuvo una duración de diez (10) años, toda vez que data desde el 27/06/1996 hasta el 27/06/2006, configurándose así, el supuesto previsto en el literal “d” del artículo 38, siendo beneficiado el arrendatario con una prórroga de tres (3) años, y no de dos (2) como lo señaló la parte actora en la notificación efectuada, finalizando así dicha prórroga el 27 de junio de 2009.
En consecuencia, determinado que la prórroga legal vencía el 27/06/2009 y que la presente demanda fue introducida el 14/07/2008, es por lo que, en aplicación del artículo 41 ejusdem, que prevé que “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término…”, la presente demanda deberá ser declarada inadmisible, como se indicará de manera expresa en el definitivo del fallo, confirmándose así lo decidido en primera instancia. Así expresamente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada, WOLFGANG JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de octubre de 2008.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, con la motivación aquí expuesta, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoaron los ciudadanos MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ OLIVEROS y GLORIA CALERA DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.752.106 y V-4.713.751, respectivamente, en contra del ciudadano WOLFGANG JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.931.156.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0761-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2008-000013
ASM/ba/yra
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