REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FINCAS DEL ESTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1959, bajo el Nº 78, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA TARICANI, MARÍA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.004, 6.755 y 11.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MONTALBAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de marzo de 1974 bajo el Nº 46, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GUEVARA MATA, CECILIA ACOSTA MAYORAL, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, ROMAN JOSÉ DUQUE CORREDOR, JOSÉ PEDRO BARNOLA QUINTERO, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MANUELA TOMASELLI MOCCIA, NANCY BOSSA MORENO, YULENA SANCHEZ HOET, MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN y LUIS YGNACIO BOSSA QUINTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.544, 26.442, 5.688, 466, 1.185, 31.496, 66.500, 14.059, 66.501, 68.361 y 123.490 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0064-12
EXPEDIENTE ANTIGUO N° AH15-M-1998-000001

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente juicio en fecha 24 de marzo de 1998, a través de demanda de nulidad de asiento registral, incoada por la Sociedad Mercantil FINCAS DEL ESTE, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MONTALBAN, C.A., (folios 01 al 18). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 30 de marzo de 1998 (folio 53).
En fecha 04 de junio de 1998, acudió al proceso el apoderado judicial de la parte demandada, y en su nombre se dio por notificado de la presente demanda. Seguidamente, en fecha 14 de julio de 1998, promovió u opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 98 al 105)
Posteriormente, en fecha 28 de julio de 1998, la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. (Folio 196 al 203)
En fecha 20 de noviembre de 1998, la parte actora desistió del procedimiento, únicamente en cuanto al codemandado RONNY GUARISMA.
En fecha 24 de noviembre de 1998, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, y por tanto declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 219 al 225)
En fecha 17 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró competente al Juzgado de la causa, quedando resuelta así la consulta respectiva, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron pronunciamiento sobre las restantes cuestiones previas promovidas. Seguidamente, en fecha 15 de abril de 1999, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria decidiendo las mismas.
Subsiguientemente, en fecha 10 de mayo de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1999. Asimismo, en fecha 17 de mayo de 1999, consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda.
El Tribunal, en fecha 18 de mayo de 1999, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo.
Siguiendo con el desarrollo del procedimiento, en fecha 22 de junio de 1999, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 12 de julio de 1999. Posteriormente, en fecha 15 de julio de 1999, la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas, (folio 85 y 86), y en fecha 23 de julio de 1999, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 10 de agosto de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 1999, la parte demandada consignó escrito de informes. (Folio 104 al 110)
En fecha 7 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 12 de julio de 1999, y en consecuencia declaró extemporáneas y consecuencialmente inadmisibles la pruebas promovidas por la parte actora.
Posteriormente, en varias oportunidades la parte actora solicitó el dictamen de la respectiva sentencia, siendo su última diligencia en fecha 29 de septiembre de 2011.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 23 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0064-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 182).
En fecha 02 de agosto de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 183).
En fecha 22 de octubre de 2013, la parte demandada solicitó el dictamen de la sentencia respectiva. Y en fecha 28 de mayo de 2014, la parte actora ratificó solicitudes anteriores.
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 30 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa en esa misma fecha, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que la sociedad mercantil FINCAS DEL ESTE, C.A., es propietaria de un inmueble denominado EL CARMEN, antes POTUCO, ubicado en Guarenas, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, donde por sus linderos este, colinda con el inmueble denominado FUNDO AUYARE, el cual se encuentra formado por los fundos auyare y auyarito.

2. Que la mencionada sociedad ha procedido a dar en venta el inmueble EL CARMEN, por lotes, a distintas personas, según se evidencia de los respectivos documentos protocolizados que reposan en el expediente, y luego de haber realizado las ventas descritas, fue enterada por el topógrafo que el inmueble denominado AUYARE, había sido adquirido por el ciudadano VICENTE AVELLA, y de que él tenía como misión aclarar los linderos de AUYARE con respecto a otros inmuebles.

3. Que la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MONTALBAN, C.A., es propietaria del FUNDO AUYARE, el cual le compra a la ciudadana MARIELIDE DE LIMA TAGLIAFERRO, actuando esta última en representación del menor CARLOS EDUARDO DE LIMA TAGLIAFERRO, según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, el 23 de enero de 1996, bajo el Nº 22, Folio 104 al 114, Protocolo Primero, Tomo 5 y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, 11 de junio de 1996, bajo el Nº 24, Tomo 16, Protocolo Primero. Logrando que los vendedores de ambas operaciones renuncien a indemnización alguna, por mayor cabida del inmueble vendido, logrando asimismo que aquellos declarasen que desconocían la cabida del FUNDO AUYARE y sus linderos, y que los expresados en los respectivos documentos de venta eran sólo a los efectos de poder protocolizarlos. Asimismo se evidencia que la mencionada ciudadana no acompañó la respectiva autorización del Juez de Familia y Menores para esa renuncia, por tal razón dicha venta es nula.

4. Que el ciudadano VICENTE AVELLA, en representación del CENTRO COMERCIAL MONTALBAN, C.A., conjuntamente con el ciudadano RONNY GUARISMA, registraron de forma unilateral rectificación de linderos, el cual quedó asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, el 27 de junio de 1996, bajo el Nº 25, Folios 149 al 153, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre de 1996, manipulando la buena fe del registrador, alterando completamente los linderos del FUNDO AUYARE, aumentando la cavidad del mismo de SEISCIENTAS HECTÁREAS (600Ha.) a UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON TREINTA Y SEIS CENTÉSIMAS (1.395,36 Ha.), pretendiendo de esta manera ser propietaria de casi el Cincuenta por Ciento (50%) del fundo EL CARMEN, propiedad este de la sociedad mercantil FINCAS DEL ESTE, C.A., violando con ello, los artículos 4, 550 y 1914 del Código Civil y 77 y 89 de la Ley de Registro Público.

5. Que la manipulación y alteración del lindero efectuada por el CENTRO COMERCIAL MONTALBAN, C.A., consiste en indicar unilateralmente que el lindero OESTE del FUNDO AUYARE, ya no es el que ha sido conforme a su tracto sucesivo, si no el que ella expresa en el documento que registra y en donde falsamente indica que dicho documento está referido a una integración de los fundos AUYARE y AUYARITO.

6. Por las razones antes expuestas, es por lo que se solicita a la parte demandada que convenga en que los documentos protocolizados uno por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, el 23 de enero de 1996, bajo el Nº 22, Folio 104 al 114, Protocolo Primero, Tomo 5 y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, 11 de junio de 1996, bajo el Nº 24, Tomo 16, Protocolo Primero. Y el otro por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, el 27 de junio de 1996, bajo el Nº 25, Folios 149 al 153, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre de 1996, son nulos por violación a la Ley en los términos expresados anteriormente, o en su defecto sea decidido por el Tribunal.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo e, improcedente el derecho que de ellos la demandante pretende deducir.

2. Que la parte actora en el libelo de la demanda alegó haber vendido el fundo EL CARMEN, por lotes a distintas personas, tal como lo estableció en el mencionado escrito, por tal razón se evidencia claramente que la actora no posee legitimidad alguna para interponer la presente acción por NULIDAD DE DOCUMENTO, ya que desde que suscribió los contratos de ventas, perdió cualquier derecho sobre los lotes de terreno enajenados y muy especialmente el derecho inherente al de propiedad, por lo que cualquier acción judicial o extrajudicial, referente a los mismos, es ilegítima. En consecuencia solicitó la declaratoria de falta de legitimidad de parte actora.

3. Que la parte actora no acompañó los documentos fundamentales de la demanda y en vista de que pretende la nulidad de un documento, es fundamental respaldar las causas con los mismos, por lo cual solicitó de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se admitiera los mismos en el transcurso de este proceso.

4. Que si la empresa demandante tuviera alguna divergencia sobre sus linderos existentes entre la hacienda Auyare y Auyarito, propiedad de nuestra representada, lo más viable que establece nuestra propia legislación procesal al respecto es una solicitud de deslinde y, en caso de oposición en el propio acto de deslinde, se procedería a un juicio ordinario, tal y como lo establecen los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

5. Que el contenido del documento cuya nulidad se pretende, es absolutamente legal, puesto que nuestra representada procedió por esa vía a determinar la superficie o cavidad total y las medidas de dicho inmueble como una sola unidad, lo cual no es ilegal ni lo sanciona la propia ley.

6. Por todo lo antes expuesto, solicitó se declarará sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Cursante del folio 28 al 33, copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno que forma parte de la hacienda EL CARMEN, el cual tiene un área aproximada de SEISCIENTAS SETENTA HECTÁREAS (670 Ha) y, fue suscrito entre la sociedad mercantil FINCAS DEL ESTE, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES LOS AZAHARES, C.A., inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de junio 1997, bajo el Nº 4, Folios 26 al 32, Protocolo Primero, Tomo 29, Segundo trimestre de 1997.
2. Cursante del folio 34 al 38, copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno que forma parte de la hacienda EL CARMEN, el cual tiene un área aproximada de CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS (428 Ha) y fue suscrito entre la sociedad mercantil FINCAS DEL ESTE, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES LOMAS TENDIDA, C.A., inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de junio 1997, bajo el Nº 3, Folios 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo 29, Segundo trimestre de 1997.
3. Cursante del folio 39 al 43, copia certificada de documento suscrito por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MONTALBAN, C.A., sobre la hacienda AUYARE y AUYARITO, mediante el cual determinó la superficie o cavidad total y las medidas de dicho inmueble, quedando asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, el 27 de junio de 1996, bajo el Nº 25, Folios 149 al 153, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre de 1996.
4. Cursante del folio 34 al 38, copia simple de documento de propiedad de la hacienda EL CARMEN, el cual fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1959, bajo el Nº 40, Folios 76 al 80, Protocolo Primero, Tomo 2º.

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Del análisis de la acción demandada y de las defensas opuestas en el presente caso, la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de legitimidad de la actora para sostener la demanda, por lo que obliga a esta Juzgadora a resolver como punto previo, antes de entrar al examen del mérito de la controversia.

Con relación a tal excepción perentoria de falta de legitimidad de la actora para interponer la demanda, este Tribunal debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, expediente Nº 00-096, estableció lo siguiente:

“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Sobre la base del criterio jurisprudencial precedentemente citado, se advierte que en el caso de marras, la parte actora, sociedad mercantil FINCAS DEL ESTE, C.A., ejerce la acción contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MONTALBAN, C.A, afirmando que ésta última registró un documento de reforma unilateral de rectificación de linderos de la Hacienda Auyare y Auyarito, mediante la cual traspasó sus linderos atribuyéndose terrenos de la Hacienda EL CARMEN, esta última propiedad de la actora y de otras personas, según lo establecido en el libelo de la demanda, motivado a ello, demanda a la mencionada sociedad, para que sea declarada la nulidad de tal asiento registral y, en consecuencia ambos fundos sigan teniendo los linderos estipulados en sus respectivos documentos de propiedad.

Ahora bien, este Tribunal debe precisar que la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor, en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de la parte actora, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque esto, es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si se afirma como titular del derecho -legitimación activa.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado, sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

En el caso de marras, se evidencia que el actor se afirma titular del derecho que alega; y afirma que el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, porque supuestamente, a través de un acto registral traspasó los límites o linderos del bien inmueble de su propiedad.

Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa. Así se establece.-

Ahora bien, se evidencia de los autos procesales, que la parte demandada ha alegado que la actora no posee legitimidad alguna para interponer la presente acción, por Nulidad de Documento, puesto que, en todo caso quienes tienen el carácter legítimo para defender sus derechos, en cualquier juicio relacionado con los citados bienes inmuebles, son los propios propietarios y no la empresa que les vendió los citados lotes de terreno.

Visto lo anterior hay que hacer mención a la figura del litisconsorcio activo necesario por cuanto el inmueble que se encuentra afectado es propiedad, por lotes, de varias personas, tal como se evidencia de los documentos traídos por la parte actora, en tal sentido este Tribunal procede a citar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en fecha 14 de octubre de 2002:

“… Ahora bien, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social, ha señalado lo que a continuación se transcribe:
“Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos.
... La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).

… Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio…”
(Resaltado Nuestro).

La disposición jurisprudencial referida con anterioridad define la figura procesal del litisconsorcio necesario, como aquella pluralidad de partes, activas o pasivas, que en ejercicio de una pretensión, se derivan en una única relación sustancial controvertida, en tal forma que se hallen en estado de comunidad jurídica, cuyas modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes.

Ahora bien, aplicando las citas doctrinales al caso bajo estudio, encontramos, que la Sociedad Mercantil FINCAS DEL ESTE, C.A, demandó a la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MONTALBAN, C.A., por nulidad de un documento que a su decir, afecta los limites o linderos de la Hacienda EL CARMEN, la cual según los autos procesales y de lo alegado por la propia parte actora, se evidencia que parte de esos terrenos es propiedad de las sociedades mercantiles INVERSIONES LOS AZAHARES, C.A.,INVERSIONES LOMA TENDIDA,C.A. e INVERSIONES KL 765, C.A., así como de los ciudadanos VICENTE AURELIO AÑANGUREN MACHADO, PETRA AMELIA PEREIRA, CARMEN MARÍA MACHADO, MARÍA DE LOURDES AÑANGUREN MACHADO, LUIS ALBERTO AÑANGUREN MACHADO, CARLOS ENRIQUE AÑANGUREN MACHADO, MARCELO ANTONIO AÑANGUREN MACHADO, ELIS MARGARITA AÑANGUREN MACHADO Y EVANGELISTA MACHADO VIUDA DE AÑANGUREN, evidenciándose la existencia de un litisconsorcio necesario, con todos aquellos propietarios que se vean afectados o cuyos linderos de sus respectivos terrenos, colindan con el fundo AUYARE y AUYARITO, ya que cualquier decisión de fondo verían afectados sus derechos, por ende todos los litisconsortes debieron obrar como accionantes en la presente causa, con motivo de ser propietarios de los terrenos de la Hacienda EL CARMEN.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, dejó establecido:
“… La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa pretendi, que configura el denominado litis consorcio (sic) necesario u obligatorio…”.

Aplicando el criterio jurisprudencial de la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis, encontramos, la existencia de una comunidad jurídica, integrada por los propietarios de la hacienda EL CARMEN, los cuales, poseen un derecho pro indiviso sobre el bien objeto de la presente acción de nulidad, colocándolos en una situación de litisconsortes activos necesarios.

Por último, esta Juzgadora debe señalar que una vez analizados y verificados los supuestos de hecho que delimitan el caso en comento, debe concluirse que la presente causa, está compuesta por una comunidad jurídica indisoluble respecto del objeto de la causa. En consecuencia, este Tribunal debe calificar a la pluralidad de sujetos que pudieran integrarla, como litisconsortes necesarios. Así se declara.

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal debe declarar procedente la excepción perentoria de falta de cualidad activa que alegó la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta sentenciadora declara improcedente la presente acción de nulidad de asiento registral interpuesta por la Sociedad Mercantil FINCAS DEL ESTE, C.A. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR excepción perentoria de falta de cualidad activa interpuesta por la parte demandada, la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MONTALBAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de marzo de 1974 bajo el Nº 46, Tomo 22-A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por nulidad de asiento registral intentó la Sociedad Mercantil FINCAS DEL ESTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1959, bajo el Nº 78, Tomo 8-A, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MONTALBAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de marzo de 1974 bajo el Nº 46, Tomo 22-A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0064-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-M-1998-000001
ACSM/BA/BE.-