REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: FELIPE J. MASROUA, NELLY DEL VALLE MASROUA DE IZQUIERDO, LUIS FELIPE MASROUA OBADIA y THAMARA DE LA COROMOTO MASROUA OBADIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-1.449.414, V.- 1.449.412, V.-1.449.413 y V.-2.140.637, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIPE J MASROUA y ALEJANDRO J. DOS SANTOS D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.559 y 97.352, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-1.856.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIN RODRÍGUEZ PULIDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.5.370.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0721-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-R-2007-000045

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por DESALOJO de fecha 30 DE OCTUBRE DE 2006, incoada por los ciudadanos FELIPE J MASROUA, NELLY DEL VALLE MASROUA DE IZQUIERDO, LUIS FELIPE MASROUA OBADIA y THAMARA DE LA COROMOTO MASROUA OBADIA, en contra del ciudadano ARMANDO SARMIENTO. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006 (folio 16), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Acto seguido, en fecha 06 de noviembre de 2006, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (folios 18 al 24), la cual fue admitida por auto de fecha 08 de noviembre de 2006 (folio 25).
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 14 de diciembre de 2006, el Tribunal acordó la citación por carteles (folios 51 al 52).

De conformidad con lo establecido en el auto de admisión de la demanda, en fecha 22 de febrero de 2007, se abrió el respectivo cuaderno de medidas (folio 01 del cuaderno de medidas), y en sentencia interlocutoria de esa misma fecha el Tribunal negó la medida de secuestro sobre el bien objeto de la pretensión (folio 21 del cuaderno de medidas)
Cumplidas las formalidades, en fecha 03 de mayo de 2007, la parte demandada consignó poder y se dio por citado en la presente causa (folio 90), acto seguido, en fecha 08 de mayo de 2007, la profesional del derecho ciudadana BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA, consignó escrito de contestación de la demanda, en la que alegó la cuestión previa contenida en ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 95 al 99), motivado a ello, en fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal señaló que nada tenía que decidir con respecto a los alegatos esgrimidos por la referida abogada, por cuanto no poseía poder que la acreditara para actuar en la presente causa (folio 101).
Iniciada la instrucción de la causa, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 110 al 112), las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 18 de mayo de 2007 (folio 113). En fecha 23 de mayo de 2007, la parte actora hizo lo propio y consignó respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 130 al 137), siendo admitidas, en fecha 23 de mayo de 2007 (folio 173).
En fecha 08 de junio de 2007, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la que declaró Sin Lugar la demanda (folio 177 al 193), dicho fallo fue apelado en fecha 14 de junio de 2007 por la parte actora (folios 199 al 204), por lo que en fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folios 206 al 207), y en fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada en el expediente y ordenó agregarlo a los libros correspondientes (folio 209).
Seguidamente, en fecha 01 de junio de 2010 se abocó el Juez al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes (folios 238 al 239), en razón a ello en reiteradas oportunidades, la parte actora mediante diligencias, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, verificándose la última de ellas en fecha en fecha 25 de mayo de 2011 (folio 252).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0159, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 259)
En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0721-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 260).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 261).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 17 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 17 de junio 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
-ALEGATOS DE LAS PARTES-
-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. Que son copropietarios del inmueble constituido por el apartamento No. A-5, ubicado en el bloque No. 1 de la Urbanización El Silencio, en la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 12 de diciembre de 1977, quedando inscrito bajo el No. 53, folio 187 vto., Protocolo Primero, Tomo 7, de los libros respectivos.
2. Que en fecha 01 de abril de 2000, celebraron un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ARMANDO SARMIENTO, identificado ut supra, sobre el inmueble señalado, por un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) para ser pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
3. Que desde el mes de abril de 2004, el demandado cesó en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, a pesar de los múltiples intentos de hacer efectivo el pago, razón por la cual fue incoada una demanda en fecha 07 de noviembre de 2005, que fue sustanciada y conocida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el 19 de julio de 2006, acordó la perención de la instancia por no haber impulsado la citación dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto de admisión, y que en el lapso de los noventa (90) días señalados para proponer la demanda nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandado los contactó vía telefónica, a los fines de cumplir con el pago de los cánones de forma voluntaria, y para ese momento canceló los cánones vencidos, correspondiente al mes de abril de 2004, hasta el mes de abril de 2005, ambos inclusive, comprometiéndose a realizar dos (02) pagos mensuales, iguales y consecutivos por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), en los meses de agosto y septiembre de 2006, para un total de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento causados entre mayo de 2005, hasta agosto de 2006, ambos inclusive, sin embargo las gestiones efectuadas para satisfacer la promesa de pago, resultaron nuevamente infructuosas, por lo que en razón a lo expuesto es por lo que acudieron nuevamente a la vía judicial, agregándole los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2006.
4. Que en el escrito de contestación de la demanda presentado en el expediente No. AP31-V-2005-000660, el demandado negó su condición de arrendatario, tratando de invocar la supuesta posesión legítima que a su decir es notoria, pública, continua, pacífica, inequívoca y con el ánimo de dueño del inmueble objeto del litigio, omitiendo señalar en dicho escrito las circunstancias y condiciones bajo las cuales comenzó a ocupar el inmueble objeto de la pretensión, y que para la fecha de interposición de la presente demanda, el arrendatario, no poseía ningún instrumento que le otorgue la titularidad del inmueble demandado.
5. Que motivado a lo expuesto es por lo que solicitó:
a.- Que el Tribunal ordene el inmediato desalojo del inmueble objeto de la pretensión e identificado ut supra.
b.- El pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo de 2005, hasta octubre de 2006, ambos inclusive, así como los que se sigan venciendo durante el proceso.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Es menester señalar que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda.
-ALEGATOS EN ALZADA-
En la oportunidad procesal para consignar informes ante la Alzada, las partes no hicieron uso de este derecho.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Cursante a los folios 11 al 15, copia del título de propiedad del inmueble constituido por el apartamento No. A-5, ubicado en el bloque No. 1 de la Urbanización El Silencio, en la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 12 de diciembre de 1977, quedando inscrito bajo el No. 53, folio 187 vto., Protocolo Primero, Tomo 7, de los libros respectivos. Al respecto observa esta Alzada, que se está en presencia de copias de un instrumento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al desprenderse de dicho instrumento que los ciudadanos que intervienen como parte actora en la presente causa, son los copropietarios del inmueble objeto de la controversia. Así se declara.
2. Marcado “A”, y cursante a los folios 138 al 156, copias certificadas de las actas procesales que recogen las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en el expediente signado AP31-V-2005-000660 y de la sentencia que declaró la perención de la instancia dictada en fecha 19 de junio de 2006, por el mismo Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este caso, estamos ante un supuesto de traslado de prueba, en donde se quiere hacer valer en este proceso las resultas de un medio probatorio evacuado en un proceso diferente, específicamente el procedimiento de DESALOJO incoado por la propia parte accionante en contra del ciudadano ARMANDO SARMIENTO. Ahora bien, aún cuando el traslado de prueba no ha sido debidamente regulado por el Código de Procedimiento Civil, la doctrina se ha encargado de establecer algunos requisitos para la verificación del traslado de prueba. En este sentido, el reconocido autor Alberto Baumeister Toledo, ha especificado que tratándose de pruebas trasladadas en procesos judiciales en donde intervienen las mismas partes, como en este caso, se deben verificar los siguientes requisitos:

“I.1. Que luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de ese derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho.
I.2. Que la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso-trasladen- mediante copias certificadas o auténticas.
I.3. Que las pruebas hayan sido aportadas en el nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo de la demanda, si las mismas contienen demostración de hechos fundamentales, o bien la etapa probatoria, si no son de carácter fundamental, en respeto al principio que así lo dispone para garantizar la debida defensa” (BAUMEISTER TOLEDO, Alberto (2008). Anotaciones Sobre el Traslado de Pruebas (o Pruebas Trasladadas) en el Proceso Civil. En: Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales Nº 146. Enero–Diciembre de 2008. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, (pp. 179-180).

En aplicación al presente criterio doctrinal, nota esta Juzgadora que se está en presencia de copias certificadas de la sentencia de fecha 19 de julio de 2006, emitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la perención de la instancia, por lo acuerda darle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 1357 del Código de Procedimiento Civil, pues se desglosa de ésta que se trata de un proceso en el que intervienen las mismas partes, que en el caso bajo examen. Así se declara.

Asimismo, se observa que las testimoniales de las ciudadanas YHAMID EMILIA RUIZ GONZÁLEZ y MARÍA ARACELIS RUDINO URQUIZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-5.889.987 y 10.815.646, respectivamente, y ambas de profesión Secretaria Ejecutiva, fueron debidamente evacuadas, dándosele la oportunidad a la contraparte de controlar la prueba, de dicho medio probatorio, se desprende que las ciudadanas mencionadas, afirmaron conocer al ciudadano ARMANDO SARMIENTO, que les constaba que en marzo de 2004, el demandado celebró un contrato de arrendamiento verbal con la parte accionante, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, por cuanto estaban presentes, y que el canon de arrendamiento convenido fue por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 250.000,00). Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar si las deposiciones de los testigos y si los testigos traídos al proceso por la parte actora, cumplen con los requisitos antes mencionados. Este Juzgado observa, que las deposiciones de cada uno de éstos concuerdan entre sí, no evidenciándose contradicciones entre las declaraciones dadas por cada uno de ellos. Motivado a ello, este Juzgado acuerda darle pleno valor probatorio a las deposiciones testimoniales traídas al proceso por la parte actora. Así se declara.
3. Reprodujo el mérito favorable de los autos, Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos DIMAS ERNESTO RIVEROL URBINA, IVÁN JOSÉ GUADARRAMA BELLO, MARÍA HERMINIA BARRETO DE SILVA, FRANCISCO JOSÉ SILVA SALAZAR, ISABEL DUARTE GÓMEZ, AURELIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad V.-4.851.933, V.-6.827.459, V.-3.049.156, V.-3.399.837, V.-11.485.564 y V.-22.646.464. En virtud de que el testimonio de dichos ciudadanos fue debidamente promovido, y al no haber éstos comparecido, declarándose desierto el acto, esta Juzgadora desecha la prueba promovida por cuanto no fue debidamente evacuada. Así se declara.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos HERNÁN DAVID SILVA PÁEZ, LEOPOLDO RODOLFO ROSALES y YHAJAIRA RÍOS DÍAZ, se desprende de autos que fueron evacuadas todas, en fecha 23 de mayo de 2007:
Inserta a los folios 119 al 120, testimonial correspondiente al ciudadano HERNÁN DAVID SILVA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.873.202, de 28 años de edad y profesión Abogado. Se desprende de la evacuación que respondió a las preguntas y las repreguntas formulada por los apoderados judiciales, en las cuales afirmó conocer al ciudadano ARMANDO SARMIENTO aproximadamente desde 1992, que no era su amigo, sino de su padre, que lo visitaba con frecuencia los fines de semana en el inmueble objeto de la pretensión, que no tenía conocimiento si el demandado celebró o no algún tipo de contrato en enero de 2000, que dicho ciudadano tenía más de veinte años viviendo en el inmueble y que no tenía conocimiento del canon de arrendamiento pactado entre la pare actora y el demandado.
Inserta a los folios 121 al 123, testimonial correspondiente al ciudadano LEOPOLDO RODOLFO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-4.629.023, de 52 años de edad y profesión Comerciante. Se desprende de la evacuación que respondió a las preguntas y las repreguntas formulada por los apoderados judiciales, en las que afirmó conocer al ciudadano ARMANDO SARMIENTO desde hace treinta años aproximadamente, que lo conocía como propietario del inmueble objeto de la pretensión, por ser la única persona que ha visto viviendo allí, que éste se ocupaba de los gastos comunes del edificio, que no tenía conocimiento de que el demandado hubiese celebrado algún contrato verbal, y que no le constaba si pagaba o no cánones de arrendamiento.
Inserta a los folios 124 al 127, testimonial correspondiente a la ciudadana YHAJAIRA RÍOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-6.692.990, de 39 años de edad, de profesión Ama de casa. Se desprende de la evacuación que respondió a las preguntas y las repreguntas formulada por los apoderados judiciales, en las que afirmó conocer al ciudadano ARMANDO SARMIENTO desde hace veinte años, por ser vecina de él, que lo conocía como dueño, que pagaba los gastos comunes del edificio, que no conocía a los demandantes, que no tenía conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, y que no tenía conocimiento del pago de cánones de arrendamiento por parte de la demandada.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar si las deposiciones de los testigos y si los testigos traídos al proceso por la parte actora, cumplen con los requisitos antes mencionados. Este Juzgado observa, que las deposiciones de cada uno de éstos concuerdan entre sí. No se evidencia contradicción expresa entre las declaraciones dadas por cada uno de ellos. Motivado a ello, este Juzgado acuerda darle pleno valor probatorio a las deposiciones testimoniales traídas al proceso por la parte actora. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
DE LA CONFESIÓN FICTA
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2004, proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“… SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos FELIPE MASROUA OBVIADA, NELLY DEL VALLE MASROUA, LUIS FELIPE MASROUA y THAMARA DE LA COROMOTO MASROUA OBADIA en contra de ARMANDO SARMIENTO…”

Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora pretende el Desalojo del ciudadano ARMANDO SARMIENTO, en virtud de un supuesto contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 01 de abril de 2000, sobre un inmueble constituido por el apartamento No. A-5, ubicado en el bloque No. 1 de la Urbanización El Silencio, en la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 12 de diciembre de 1977, quedando inscrito bajo el No. 53, folio 187 vto., Protocolo Primero, Tomo 7, de los libros respectivos.
En este sentido, del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y tal como se señaló en la síntesis de la litis, la parte demandada consignó poder y se dio por citado en la presente causa, seguidamente en fecha 08 de mayo de 2007, la profesional del derecho ciudadana BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA, consignó escrito de contestación de la demanda, en la que alegó cuestiones previas, el cual fue rechazado por no poseer poder para actuar en la causa; asimismo, se evidencia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en 17 de mayo de 2007, siendo admitidas por auto de fecha 18 de mayo de 2007.
En razón a lo expuesto, observa esta Alzada que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda en el lapso respectivo, pues no constaba en autos que la ciudadana BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA, hubiera consignado instrumento poder que la legitimara para actuar en representación de la parte demandada.
En relación a lo transcrito ut supra, es menester para esta Alzada hacer mención que para que proceda la confesión ficta, es fundamental que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Con ello vemos, que sobre la institución de confesión ficta la Sala de Casación Civil dejó sentado lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de Fecha 19 de junio de 1999, Caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora). (Resaltado y énfasis de este Tribunal).

La sola falta de contestación no instituye por sí sola la confesión ficta, ya que como se extrae del propio artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hay tres requisitos que deben cumplirse, a saber:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso
3.- Que la pretensión no sea contraria a derecho
Éstos son entonces, los requisitos de procedencia de la confesión ficta. Sobre los mismos ha dispuesto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, Expediente Nº 03-0209).
Con ello vemos, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta el Juez o Jueza debe seguir un juicio lógico, en donde se aprecien las situaciones descritas, desde la presunción de confesión generada, por la falta de contestación, pasando por la verificación de la ausencia de medios probatorios, promovidos por la accionada, hasta la calificación de la pretensión del demandante como ha lugar a derecho.
En vista de ello, una vez revisada las actas procesales, esta Juzgadora observa que la parte demandada, no cumplió con su carga de contestar al fondo de la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, siendo que quedó citado personalmente en fecha 03 de mayo de 2007. Con respecto al requisito que la demanda no sea contraria a derecho, debe ser enfocado en el sentido de que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley. El Juez, en este punto, no puede verificar si es procedente o no la demanda, ya que eso es algo que el verificará cuando se ha instaurado debidamente un debate, al haber contestado el demandado y probado debidamente. Sobre esto, ha establecido el reconocido tratadista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987, lo siguiente: “…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Caracas: Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, p. 134).
Ahora bien, se observa que la pretensión en el presente juicio, versa sobre una Acción de Desalojo intentado en contra del ciudadano ARMANDO SARMIENTO sobre un inmueble propiedad de la parte actora, sustentada en los artículos 1, 33, 34 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario , por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.
Igualmente se aprecia que, una vez abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos HERNÁN DAVID SILVA PÁEZ, LEOPOLDO RODOLFO ROSALES y YHAJAIRA RÍOS DÍAZ. Con respecto a lo expuesto, es menester para esta Alzada señalar, que el caso que nos ocupa, no se cumple con el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, en virtud de que la parte demandada, en el lapso probatorio promovió y evacuó las testimoniales señaladas, que le permitieron desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte accionante, ello en referencia a la existencia del contrato verbal alegado por la parte accionante.
Motivado a lo antes expuesto, y que visto que no se cumple con el tercer requisito al que hace referencia el artículo 362, es por lo que entiende esta Juzgadora que dicha solicitud de confesión ficta, solicitada por la parte demandada no debe prosperar. Así se declara.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Una vez hecho el pronunciamiento acerca del punto previo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia basándose en las siguientes consideraciones:
Es notable que en el presente caso estamos en presencia de una acción por Desalojo. En primer lugar, observa esta Alzada que la acción aquí ventilada se encuentra fundamentada en el artículo 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el precitado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…omissis…)
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
La norma anteriormente citada, consagra la acción de Desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En este orden de ideas, los requisitos de procedencia según el literal “a”; son:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo, debe esta Juzgadora pasar a revisar cada uno de los elementos citados ut supra.
En cuanto al primer requisito, se observa que en su escrito libelar la parte actora señaló, que en fecha 01 de abril de 2000, celebraron un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ARMANDO SARMIENTO, identificado ut supra, sobre el inmueble de su propiedad, por un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) para ser pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y que motivado a los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2006, es por lo que solicita el desalojo del inmueble.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa cursante a los folios 138 al 156 Marcado “A”, copias certificadas, consignadas por la parte actora, de las actas procesales que recogen las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en el expediente signado AP31-V-2005-000660, en el cual se declaró la perención, en este sentido si bien se le otorgó valor probatorio a dichas copias, es menester señalar que las testimoniales evacuadas en ese proceso por si mismas, únicamente constituyen un indicio, y no una prueba contundente que permita a esta Alzada verificar la existencia de un contrato verbal, tal y como lo alega la parte actora en su escrito libelar, por lo que de conformidad con lo expuesto, observa esta Juzgadora que la parte accionante no logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia, a través de un contrato verbal celebrado, supuestamente, en fecha 01 de abril de 2000.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos o más mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; observa esta Alzada, que la parte actora solicitó la desocupación del inmueble en virtud de que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2004, hasta el mes septiembre de 2006, ambos inclusive.
Debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“ Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”. (Énfasis añadido, resaltado en original).
Todo ello, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que expresan:
“Artículo 1.354. Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En base a lo anterior, observa esta Alzada que, visto que la parte actora no logró probar la existencia de la relación arrendaticia, le es igualmente imposible a esta administradora de Justicia, verificar el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2006, señalados como insolutos, más aun cuando no consta en autos, elemento probatorio del cual se desprenda la existencia o incumplimiento de dicha obligación. Asimismo, con respecto a la solicitud de Desalojo, según lo establecido en el literal “e”, debe esta Juzgadora señalar, que en el transcurso de la presente causa, no logró la parte accionante, demostrar en sus actuaciones el supuesto deterioro del inmueble objeto de la controversia.

En razón a lo expuesto, en el proceso civil venezolano se encuentra regulado por el sistema dispositivo, con lo cual el operador u operadora de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, y así lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al señalar:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”

Determinado todo lo anterior, visto que la pretensión del actor, va dirigida al Desalojo de un inmueble, y por cuanto en el transcurso del proceso no logró traer elementos de convicción, que demostrara lo aducido, es por lo que le resulta forzoso para esta Alzada declarar, como en efecto lo hará Sin Lugar el Recurso Ordinario de Apelación incoado por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, El Recurso Ordinario de Apelación, intentado por los ciudadanos FELIPE J MASROUA, NELLY DEL VALLE MASROUA DE IZQUIERDO, LUIS FELIPE MASROUA OBADIA y THAMARA DE LA COROMOTO MASROUA OBADIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-1.449.414, V.- 1.449.412, V.-1.449.413 y V.-2.140.637, respectivamente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos FELIPE MASROUA OBVIADA, NELLY DEL VALLE MASROUA, LUIS FELIPE MASROUA y THAMARA DE LA COROMOTO MASROUA OBADIA en contra de ARMANDO SARMIENTO, plenamente identificados.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0721-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-R-2007-000045
ACSM/BA/EH