REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: MARINA ISABEL MAESTRE CUELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.382.314.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINA CAZAR VÁSQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.287.
PARTE DEMANDADA: ELINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.967.571.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOREIMA JANETH BRICEÑO y JOHSMAR PÉREZ GARCÍA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.404 y 72.331.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0735-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-R-2008-000052

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo, de fecha 06 de febrero de 2008, incoada por la ciudadana MARINA ISABEL MAESTRE CUELLO, en contra de la ciudadana ELINA GARCÍA (folios 2 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 08 de febrero de 2008 (folio 17), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Acto seguido, en fecha 22 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que la demandada se negó a firmar el recibo de citación correspondiente (folio 23).
Así pues, en fecha 11 de marzo de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber perfeccionado la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).
En esa misma fecha, compareció la ciudadana Elina García, quien debidamente asistida por la abogada Eledina Padrino, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.844, se dio por notificada en el presente juicio y otorgó poder apud acta a la mencionada abogada (folios 36 y 38); y en fecha 13 de marzo de ese mismo año, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a contestar la demanda (folios 41 al 45).
En fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º (folios 46 al 48).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que el Tribunal, admitió las mismas, en fechas 19 de marzo y 1º de abril de 2008, respectivamente (folios 63 y 163).
Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 03 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda (folios 164 al 174).
Tal decisión fue apelada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2008 (folio 176), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 15 de abril de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente para su distribución (folio 180).
En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de dictar sentencia (folio 182).
En fechas 23 de mayo y 02 de junio de 2008, ambas partes consignaron informes en alzada, respectivamente (folios 184 al 191).
En reiteradas oportunidades, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas, en fecha 11 de marzo de 2011 (folio 320).
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0735-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 332).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 333).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 16 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que en fecha 16 de noviembre de 2007, compró el inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 6, ubicada frente a la Calle Real de la Cortada de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana JUANA DE DIOS FERNÁNDEZ ACHIQUE, quien a su vez lo había adquirido en fecha 30 de enero de 2002, de la ciudadana EMMA JOSEFINA FERNÁNDEZ.
2. Pero es el caso que la casa constituida por dos (2) plantas, identificada con el Nº 6, ubicada frente a la Calle Real de la Cortada de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene como inquilina a la ciudadana ELINA GARCÍA, a quien se le notificó que se había realizado la venta del inmueble y que la actual propietaria se subrogaba en todas las obligaciones de la anterior arrendadora, y se le participó que el canon de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), o CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,oo) sería hecho a la nueva propietaria, a partir del mes de noviembre, fecha de la notificación, la cual se negó a firmar en su respectiva oportunidad.
3. Que sin embargo, después de recibida la Notificación se ha negado a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó, en virtud de la insolvencia en el pago de los cánones de alquiler, se condene a la demandada a:
PRIMERO: Desocupar y entregar libre de bienes y personas el apartamento PB-1, ubicada en la Casa Nº 6, frente a la Calle Real de la Cortada de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Que se enteró a través del presente juicio de desalojo, que la ciudadana MARINA ISABEL MAESTRE CUELLO, compró el inmueble a la Sra. Emma Josefina Fernández, ya que no le fue ofrecido el inmueble siendo que tenía derecho preferente para la compra del inmueble, teniendo 30 años viviendo como arrendataria en dicho inmueble y, que nunca ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a su arrendadora, que es la Sra. Emma Josefina Fernández.
2. Que no se anexó el documento fundamental de la acción.
3. Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la nueva propietaria del inmueble arrendado tiene que solicitar la regulación del mismo, a través del Ministerio de Infraestructura, para conocer la cantidad que se va a cancelar por canon de arrendamiento, lo cual corresponde a la Jurisdicción administrativa.
4. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 de la ley adjetiva, por cuanto ella es solo la demandada, siendo que son dos los encargados del inmueble, quienes no tienen ni contrato verbal ni escrito con la supuesta nueva propietaria.
5. Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 4, 5 y 6, ya que no existe el documento fundamental de la acción anexado a los autos, no existe precisión de la identificación del inmueble arrendado, no hay relación de los hechos con el derecho, ni conclusiones.
6. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la ley adjetiva, por cuanto no se anexó un documento donde se verifique la insolvencia.
7. Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, ya que la actora debe acudir a la Jurisdicción Administrativa para pedir la regulación del inmueble.
8. Opuso el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
9. A todo evento, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto lo que en ella se narra.
10. Que no adeuda cantidad de dinero alguna, por concepto de cánones de arrendamiento ni por otro concepto, a la ciudadana actora, quien dice ser propietaria del inmueble que habita con su familia por más de treinta (30) años.
11. Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó se declare sin lugar la demanda.

-ALEGATOS EN ALZADA-
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora-recurrente en el presente proceso, ciudadana MARINA ISABEL MAESTRE CUELLO, consignó su escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual, procedió a hacer una relación de los hechos, un recuento del procedimiento seguido en primera instancia y expuso lo siguiente:
1. Que en el análisis de las testigos promovidas, el Juez a quo no tomó en consideración que en sus declaraciones expusieron que la demandada ELINA GARCÍA, había recibido la notificación enviada por la actora MARTINA MAESTRE, negándose a firmarla, en la cual se le manifestaba que ella era la actual propietaria y que a partir del mes de Noviembre le cancelara el canon de alquiler del inmueble, además de que se subrogaba en el contrato celebrado con el dueño anterior en los mismos términos en que fue pactado.
2. Que la presente apelación se fundamenta en que el Juzgador a quo, a pesar de reconocer a su representada como propietaria y actual arrendadora del inmueble, otorgándole cualidad para intentar el presente juicio, no tomó en consideración: PRIMERO: las declaraciones emanadas de las testigos en cuanto a la pregunta sobre la veracidad de que la arrendataria recibió una notificación, donde se le manifestaba que la actual propietaria era su representada, que debía cancelar el canon de alquiler a su persona, y que se subrogaba en el contrato celebrado con el dueño anterior; y SEGUNDO: que el Juez a quo no analizó las consignaciones realizadas por la demandada, menos aún puede considerar como cumplimiento de pago de los alquileres insolutos alegados por la actora, los emanados del Expediente Nº 2008-0070, los cuales se desglosan así: a) Depósitos Nos 1104991, 1104795, 1104796 y 1104797 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) cada uno, con fecha 11 de enero de 2008, presentados ante el Tribunal de Consignaciones en fecha 14/01/2008, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, cuya beneficiaria es EMMA FERNÁNDEZ, y b) Depósito Nº 1104937, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), con fecha 19/02/2008, presentado ante el Tribunal de Consignaciones en fecha 25/02/2008, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, cuya beneficiaria es EMMA FERNÁNDEZ.
3. Que todas estas consignaciones constituyen un aporte más a favor de la parte actora, porque claramente se determina la violación de la norma jurídica fundamento de derecho del presente litigio, como lo enuncié en el libelo de la demanda contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a” que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
4. Que no es posible que el Juzgador del Tribunal a quo, declare solvente a la demandada aplicando la normativa jurídica establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, obviando las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamento principal de esta demanda de desalojo.
5. Que en fuerza de las consideraciones que anteceden solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad de la sentencia impugnada.

Por otra parte, en fecha 02 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ELINA GARCÍA PERAZA, consignó su escrito, esgrimiendo lo siguiente:
1. Que su mandante ocupa un inmueble en calidad de arrendataria, distinguido con el Nº 6, Cortada de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la Sra. EMMA JOSEFINA FERNÁNDEZ, quien era la propietaria del inmueble antes descrito, y es el caso que, en fecha 22/01/2008, llegó a su casa un ciudadano identificándose como Alguacil y le hizo entrega de un libelo de demanda por desalojo por falta de pago, en su contra, y es en ese momento cuando se entera que su arrendadora había vendido el inmueble a la parte actora MARINA ISABEL MAESTRE CUELLO, quien planteaba en su escrito libelar, que no se le habían cancelado los cánones de noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, demandando meses sin estar vencidos.
3. Que su representada observó que la arrendadora no aparecía para cobrar el canon, por lo que realizó las consignaciones al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron anexadas en su oportunidad en el Tribunal de la causa, donde quedó suficientemente probado el pago de los alquileres insolutos y por esa razón, el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda.
4. Que como se desprende de los autos, la antigua propietaria EMMA JOSEFINA FERNÁNDEZ no realizó oferta de venta alguna a su mandante, quien tiene la preferencia ofertiva en razón de que tiene 30 años viviendo arrendada en el inmueble, por lo que tiene el derecho de subrogarse en las mismas condiciones, en el lugar de quien adquirió el inmueble, a tenor de lo establecido en el Título VI del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5. Que se está haciendo costumbre de los propietarios de inmuebles, realizar ventas a espaldas de los arrendatarios y luego, dejan pasar unos meses para posteriormente demandar desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, para así engrosar la larga lista de personas sin vivienda, como lo hizo la nueva propietaria del inmueble, MARINA ISABEL MAESTRE CUELLO; no obstante, el Juez a quo evidenció a través de las pruebas que la arrendataria no estaba insolvente y menos aun que se le notificó la venta realizada a pesar que la parte actora promoviera testigos falsos que en su oportunidad, fueron desechados por el Tribunal de la causa.
6. Que por todo lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Marcado “B” y cursante del folio 9 al 12, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo 1, que luego fue consignado en original que cursa a los folios 52 al 55. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante copias de un instrumento público, las cuales no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte contraria y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de las mismas, toda vez que con la misma se evidencia que la actora adquirió el inmueble objeto de marras. Así se declara
B. Marcado “C” y cursante del folio 13 al 15, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 34, Tomo 6, Protocolo 1. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante la copia de un documento público, de la cual se evidencia la propiedad del inmueble arrendado. Visto esto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación. Así se declara.
C. Corre inserta al folio 7 y signada “D”, original de carta misiva de fecha 16 de noviembre de 2007, emitida por la ciudadana MARINA MAESTRE y dirigida a la ciudadana ELINA GARCÍA. Sobre el documento producido, aprecia esta Juzgadora que estamos ante una carta misiva, en la cual no consta que efectivamente haya sido recibida por la destinataria, razón por la cual, no se le concede valor probatorio alguno. Así se declara.
D. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
E. Promovió recibos de pago, que cursan del folio 58 al 62, los cuales se desechan por no estar suscritos por persona alguna. Así se declara.
F. Promovió como testigos a las ciudadanas IDALIZA ALCÁNTARA, MARITZA GUERRERO, SARA DEL CARMEN TORRES y YADIRA DIAGO OROZCO. Sobre las testimoniales de las mencionadas ciudadanas, se aprecia de las actas de declaración respectivas, que cursan a los folios 64 al 71, lo siguiente: Que el testimonio depuesto por la testigo IDALIZA ALCÁNTARA no se considera válido ya que es contradictorio, por cuanto a la quinta pregunta “Diga la testigo si sabe y le consta que la casa Nº 6 ubicado en Calle Real en la Cortada de Catia, tiene otros apartamentos alquilados al igual que el de la señora ELINA GARCÍA?” respondió “…No tengo conocimiento que tenga”, mientras que a la sexta pregunta “Diga el testigo si es cierto que el apartamento Nº 2 ubicado en la casa Nº 6 en la cortada de Catia está ocupado por la ciudadana JOSEFA MORENO quien es arrendataria del mismo?” contestó “si es cierto”, razón por la cual no merece confiabilidad, por lo que se desechan sus dichos conforme a la ley. Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que con respecto a la deposición de la ciudadana SARA DEL CARMEN TORRES, ésta es una testigo con conocimiento referencial de los hechos controvertidos, ya que a la sexta pregunta “Diga la testigo si le consta que la ciudadana ELINA GARCÍA nunca ha cancelado el canon de alquiler a la señora MARINA MAESTRE?” respondió “Si me consta que ella no paga porque MARINA me ha manifestado que ella no quiere pagar ni luz ni agua ni nada y la luz que tiene es robada…”, razón por la cual queda desechada del presente juicio. Por último, con respecto a las testigos MARITZA GUERRERO y YADIRA DIAGO OROZCO, esta Juzgadora observa que depusieron acerca de los siguientes hechos: 1) que MARINA MAESTRE es la actual propietaria del inmueble, 2) que lo adquirió en noviembre de 2007 y 3) que en esa misma fecha le notificó a la ciudadana ELINA GARCÍA que ella era la nueva propietaria y debía cancelarle el alquiler. Visto esto, esta Juzgadora observa que dichos testigos merecen fe de certeza por cuanto sus testimonios no fueron contradictorios entre sí y, por ende, se lea otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, con respecto a sus dichos, de que la ciudadana ELINA GARCÍA nunca ha cancelado el canon de alquiler, cabe decir que al tratarse de un hecho negativo abstracto, no es posible demostrarlo por testigos, de allí que no se le exija al acreedor el tener que probar el incumplimiento de la obligación que demanda, cuando esta es genérica; sino solo se le exige probar la existencia de la obligación; ya que es el deudor el que tiene la carga de probar el cumplimiento o el hecho que haya producido su liberación o extinción, de acuerdo con el artículo 1.354 del Código Civil. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
B. Cursan del folio 82 al 99 y signada “A”, copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº 2008-0070, donde aparece como consignatario la ciudadana ELINA MARGARITA GARCÍA, y como beneficiaria, la ciudadana EMMA FERNÁNDEZ. Con relación a esta documental, se observa que estamos ante las copias de un documento público, las cuales se valoran, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron objeto de impugnación, ya que sirven para acreditar que la arrendataria (parte demandada) consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 el 11/01/2008, el mes de enero y febrero de 2008 el 19/02/2008. Así se declara.
C. Marcado “B” y cursante al folio 100, copia simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos EMMA JOSEFINA FERNÁNDEZ y ELINA GARCÍA y PEDRO VILLERA, el 30/04/2001. Al respecto, se observa que estamos ante la copia de un documento privado simple, la cual no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desecharla. Así se declara.
D. Marcado “C” y cursantes a los folios 101 al 107, copias simples de documentos contentivos de contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos EMMA JOSEFINA FERNÁNDEZ y ELINA GARCÍA y PEDRO VILLERA, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 19 de mayo de 1998, bajo el Nº 62, Tomo 36 de los Libros respectivos, y de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GLADYS FIGUEROA DE FONSECA y ELINA GARCÍA y PEDRO VILLERA, el 11/06/1991. Al respecto, observa esta Juzgadora que el hecho que se desprende de dichas documentales, no es un hecho que se encuentra controvertido en el presente proceso, debido a que lo que se discute en la litis es el desalojo por falta de pago. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar los instrumentos in commento. Así se declara.
E. Marcado “D” y cursantes a los folios 108 al 137, copias simples de recibos de pago. Con respecto a dichos instrumentos, observa esta Juzgadora que los mismos no constituyen un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, toda vez que lo que aquí se discute es el pago de los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008. Así se declara.
F. Marcado “E” y cursantes a los folios 138 al 153, copias simples de recibos de pago y partida de nacimiento inscrita en el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 2427, folio 214 del Libro respectivo. No obstante, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no es un hecho controvertido el pago de los cánones anteriores al mes de noviembre del año 2007, ni la filiación que de la partida ser deriva. Así se declara.
G. Cursa al folio 154 y signado “F”, original de Constancia Vecinal de Residencia de fecha 18/03/2008, expedida por el Consejo Comunal Ayacucho, Tres Lunas-Blandín. Sobre el documento en referencia, esta Juzgadora lo desecha, ya que la misma no aporta elementos de convicción sobre al asunto debatido, por cuanto sólo deja constancia que la demandada vive en el inmueble arrendado, cuestión que no es discutida en la presente litis. Así se declara.
H. Corre inserto del folio 155 al 157, original de documento suscrito por la propia parte promovente, hecho este que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. En ese sentido, el autor patrio Fernando Villasmil se ha pronunciado con respecto a dicho principio de la siguiente forma: “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” Por estas razones, se desecha el documento in commento. Así se declara.

-PRUEBAS EN ALZADA-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A. Del folio 194 al 202 y del 210 al 227, copias certificadas del Expediente de Consignaciones arrendaticias del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº 2008-0070, donde aparece como consignatario la ciudadana ELINA MARGARITA GARCÍA, y como beneficiaria, la ciudadana EMMA FERNÁNDEZ. Con relación a esta documental, se observa que estamos ante las copias de un documento público, las cuales son admisibles de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sirven para acreditar que la arrendataria (parte demandada) consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…sin lugar la demanda que ha presentado Marina Isabel Maestre Cuello contra Elina García, ambas partes arriba identificadas; con condena en costas...”, en base a que la demandada logró demostrar el pago por consignación judicial de los cánones de arrendamiento que se señalaron en el libelo como insolutos.
Antes de proceder a motivar su decisión, esta Juzgadora debe recordar que el recurso de apelación se encuentra regido por dos principios capitales: la personalidad del recurso y el principio dispositivo (el cual es la base de la casi totalidad del proceso civil), lo que tiene como consecuencia que el juez decisor del recurso, solo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum appellatum quantum devolutum), lo que trae como efecto, según nos señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, que “la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo (2005). Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Líber, p. 364). Por todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora se limitará a conocer los aspectos traídos a su conocimiento por la parte actora, MARINA ISABEL MAESTRE CUELLO, en su escrito de informes de apelación.
1. Sobre la Valoración de las Declaraciones de los Testigos Promovidos por la Parte Actora: La primera denuncia señalada por la parte actora, MARINA ISABEL MAESTRE CUELLO, en su escrito de informes, versa sobre la supuesta abstención del Juez a quo de tomar en cuenta las declaraciones emanadas de las testigos, en cuanto a que la demandada ELINA GARCÍA, había recibido una notificación enviada por la actora MARTINA MAESTRE, donde se le informaba que ella era la actual propietaria, que debía cancelar el canon de alquiler a su persona, y que se subrogaba en el contrato celebrado con el dueño anterior, negándose a firmarla.
Al respecto, esta Juzgadora en Alzada observa que la parte actora promovió como testigos a las ciudadanas IDALIZA ALCÁNTARA, MARITZA GUERRERO, SARA DEL CARMEN TORRES y YADIRA DIAGO OROZCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.723.804, V-16.070.689, V-24.204.058 y V-15.168.836, respectivamente, quienes rindieron declaración ante el Tribunal de la causa, en fechas 26 y 27 de marzo de 2008, tal como se desprende de las actas que corren insertas del folio 65 al 72 del presente expediente.
Del análisis de las deposiciones allí efectuadas, el Juez a quo, llegó a las siguientes conclusiones con respecto a su apreciación:
“(…) 60.-Al folio 64 y ss corre acta de la declaración del testigo Idaliza Alcántara de Pérez, promovida por la parte actora.
Este testimonio no puede ser tomado en cuenta por ser poco confiable; ya que al testigo le consta algo que no es posible conocer. En efecto, dijo que le (sic) parte demandada nunca había cancelado el canon de alquileres a la parte actora. Esto es un hecho negativo abstracto, que no es posible conocer—por eso están exonerado probarlos—ya que para saber que una persona no hizo un pago a otra persona, uno tendría que estar todo el tiempo y momento de la vida al lado de la persona que no ha pagado; lo cual no es creíble.
7.-Al folio 66 y ss corre acta de la declaración del testigo Maritza Guerrero Guerra, promovido por la parte actora.
Este testimonio tampoco puede ser tomado en cuenta por ser igualmente poco confiable; ya que al testigo le consta algo que no es posible conocer. En efecto, dijo que le (sic) parte demandada nunca había cancelado el canon de alquileres a la parte actora. Esto es un hecho negativo abstracto, que no es posible conocer—por eso están exonerado probarlos—ya que para saber que una persona no hizo un pago a otra persona, uno tendría que estar todo el tiempo y momento de la vida al lado de la persona que no ha pagado; lo cual no es creíble.
8.-Al folio 68 y ss corre un acta contentiva de la declaración del testigo Sara del Carmen Torres Salguero, promovido por la parte actora.
Este testimonio tampoco puede ser tomado en cuenta por ser igualmente poco confiable; ya que al testigo le consta algo que no es posible conocer. En efecto, dijo que le (sic) parte demandada nunca había cancelado el canon de alquileres a la parte actora. Esto es un hecho negativo abstracto, que no es posible conocer—por eso están exonerado probarlos—ya que para saber que una persona no hizo un pago a otra persona, uno tendría que estar todo el tiempo y momento de la vida al lado de la persona que no ha pagado; lo cual no es creíble.
9.-Al folio 70 y ss corre el acta que recoge la declaración del testigo Yadira Esther Diago Orozco, promovido por la parte actora.
Este testimonio tampoco puede ser tomado en cuenta por ser igualmente poco confiable; ya que al testigo le consta algo que no es posible conocer. En efecto, dijo que le (sic) parte demandada nunca había cancelado el canon de alquileres a la parte actora. Esto es un hecho negativo abstracto, que no es posible conocer—por eso están exonerado probarlos—ya que para saber que una persona no hizo un pago a otra persona, uno tendría que estar todo el tiempo y momento de la vida al lado de la persona que no ha pagado; lo cual no es creíble…”
A fin de abordar el análisis relativo a la actividad del Juez al momento de la valoración de las declaraciones de las testigos, estima oportuno esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado como criterio jurisprudencial, que la apreciación del juez de instancia, en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo, así como de la existencia de razones para desechar su testimonio, constituyen una función o labor que le es propia, por lo que es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.
Así, en la sentencia Nº RC.00468 de fecha 26/06/2007, caso: Antonio José Casanova Márquez contra Rita Elisa De La Santísima Trinidad Casanova Márquez y otros, Exp. Nº 07-095 dispuso “…que para la apreciación de la prueba en cuestión [Testigos], el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…” (Subrayado del Tribunal).
Corolario de lo anterior, en la sentencia Nº RC.00216 de fecha 17/04/2008, caso: Nancy Margarita Medina de López y Otro contra Banco Venezuela, .S.A.C.A., Exp. Nº 07-525, se estableció que “…La disposición jurídica contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (…) faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos…” (Criterio reiterado en las sentencias Nº RC.00808 de fecha 08/12/2008, caso: Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, Exp. Nro. 2008-000325, y Nº RC.000176 de fecha 20/05/2010, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A., Exp. Nro. 2006-451).
De modo que, al aplicar dichos criterios jurisprudenciales al caso de especie, necesariamente debe esta Juzgadora considerar que, en base a la libertad que facultaba al Juez a quo para apreciar las testigos, éstas no le resultaron confiables, toda vez que fueron contestes en sus declaraciones, sobre el hecho de que la demandada nunca había cancelado el canon de arrendamiento, siendo que se trataba de un hecho negativo abstracto.
Visto lo anterior, y aunado al hecho de que esta Juzgadora en Alzada dio su propia valoración a las testigos promovidas y evacuadas en el presente juicio; estima improcedente lo esgrimido por la parte demandada. Así se decide.
2. Sobre Las Consignaciones Arrendaticias: El segundo aspecto esgrimido por la parte actora en su escrito de informes, se refiere a que el Juez a quo no analizó las consignaciones realizadas por la demandada, las cuales –a su decir- no podía considerar como cumplimiento de pago de los alquileres insolutos, aplicando el artículo 1.354 del Código Civil, obviando así lo que dispone el artículo 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamento principal de esta demanda de desalojo.
En orden a pronunciarse sobre el asunto planteado, esta Juzgadora advierte la necesidad de citar lo establecido por el Juez a quo, en la sentencia recurrida, lo cual reza lo siguiente:
“(…) 10.-Al folio 82 y ss corre recaudos representativos de las consignaciones judiciales inquilinarias que llevó a cabo la parte demandada a favor de Enma Fernández, ante el Tribunal [Vigésimo]Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
 Unas cuatro consignaciones (hechas 14 de enero de 2008) corresponden a los meses de arrendamientos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de Bs.50.000,oo cada una.
 Igualmente otra consignación (hecha 25 de febrero de 2008) corresponde a enero y febrero de 2008, por Bs. fuerte 100,oo.
Queda de esta forma probado el pago de los alquileres que se dicen insolutos, con lo cual la parte demandada estarían (sic) enervando el fundamento de la acción incoada.
Con dichas consignaciones también se esta (sic) probando que la parte demandada era arrendataria de la persona que aparece allí como beneficiaria, esto es, Emma García (sic), quien le vendió el inmueble a Juana de Dios Fernández Achique, y ésta s u vez lo vendió a la parte actora, como vimos antes. Por tanto, la parte demandante tiene cualidad de arrendadora, a tenor del art.20 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios; y queda probado que el monto del alquiler era de Bs. Normales 50.000,oo mensual.” (Resaltado del Tribunal).
Establecido lo anterior, esta Juzgadora en Alzada observa en primer lugar que, en el caso bajo examen, la pretensión que dio origen al presente juicio, persigue el desalojo de un bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01, situado en la casa Nº 6, ubicada frente a la Calle Real de la Cortada de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de que la arrendataria, ciudadana ELINA GARCÍA, presuntamente ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008; fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…”
En tal sentido, tenemos que la demandada alegó que sí había pagado dichos cánones, por lo que hizo valer el expediente de consignaciones Nº 2008-0070, traído en copias certificadas a los autos, tanto en el Tribunal de la causa, como en la Alzada, realizadas en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que reza:
“Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Ahora bien, por cuanto la validez de las consignaciones arrendaticias está sujeta al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 51 in commento, es decir, que se efectué dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento, que sea por el monto íntegro del arrendamiento y a favor del arrendador o de la persona autorizada para recibir; es relevante examinar sólo las consignaciones correspondientes a los cánones señalados como insolutos por la parte actora, controvertidos en el presente juicio, que la demandada ELINA GARCÍA, efectuó en la forma que a continuación se transcribe:
a) Planillas de Depósito Nos. 1104991, 1104795, 1104796 y 1104797, de fecha 11 de enero de 2008 cada uno, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), presentados ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero 2008, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, cuya beneficiaria es EMMA FERNÁNDEZ.
b) Planilla de Depósito No. 1104937, de fecha 19 de febrero de 2008, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), presentado ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de febrero de 2008, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, cuya beneficiaria es EMMA FERNÁNDEZ.
Ahora bien, como quiera que no existe manera de determinar la fecha en la cual debe computarse el vencimiento de los cánones de arrendamientos, por cuanto nada dijeron las partes acerca del mismo y dada la naturaleza del contrato, esta Juzgadora se acoge a lo establecido en el artículo 51 supra citado, por lo que considera que el pago de los cánones de arrendamiento debían efectuarse dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Así pues, de la revisión de tales consignaciones se evidencia con meridiana claridad, las mismas se realizaron de forma extemporánea por retardo, ya que tanto el depósito como la consignación al Tribunal, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero del año 2008, fueron realizados indudablemente fuera del plazo; por lo que debe entenderse como ilegítimamente efectuados y por lo tanto, debe tenerse como incumplido el pago de dichos cánones arrendaticios. Así se establece.
En tal sentido, esta Juzgadora en Alzada no comparte el criterio sostenido por el Juez a quo, quien a los efectos de determinar la solvencia de la arrendataria en el pago de los cánones señalados como insolutos en el libelo de la demanda, no tomó en consideración el artículo 51 ejusdem, siendo que la consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, el cual tiene por propósito considerarlo en estado de solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, es decir, cumpliendo con lo previsto en el mencionado dispositivo legal; por lo que, se ve forzada a declarar con lugar el recurso de apelación propuesto, y en consecuencia, procedente en derecho la acción de Desalojo fundamentada en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así expresamente se decide.
Así bien, es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia Nº RC.000502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, en el juicio Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, Exp. Nº 11-146.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte actora, MARINA ISABEL MAESTRE CUELLO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2008, y en consecuencia se REVOCA la decisión apelada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadana MARINA ISABEL MAESTRE CUELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.382.314, en contra de ELINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.967.571.
TERCERO: Se CONDENA a la demandada a hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01, situado en la casa Nº 6, ubicada frente a la Calle Real de la Cortada de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, suficientemente identificado en el presente fallo, libre de personas y bienes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0735-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-R-2008-000052
ASM/ba/yra