REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: SILVIA IRURETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 776.868
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS y JOHANNA DEL VALLE COURSEY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551.
PARTE DEMANDADA: ANA MIRURGIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.799.136.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.044.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0778-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2008-000189
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha 04 de agosto de 2008, incoada por la ciudadana SILVIA IRURETA, en contra de la ciudadana ANA MIRURGIA SÁNCHEZ (folios 2 al 4). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión mediante auto, en fecha 07 de agosto de 2008 (folios 13 y 14), ordenando librar la compulsa para hacer el llamamiento de la parte demandada en el proceso.
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante diligencia el Alguacil consignó resultas de la notificación de la parte demandada (folio 22), de esta manera, en fecha 22 de septiembre de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo cuestión previa (folios 25 al 33).
Iniciada la instrucción de la causa, en fechas 24 de septiembre de 2008 y 29 de septiembre de 2008, la parte demandada consignó escritos de promoción de pruebas (folios 44 al 48 y 90); asimismo, la parte actora, en fecha 29 de septiembre de 2008, consignó escrito en el cual contestó a la cuestión previa opuesta y promovió pruebas (folios 98 y 100).
En este mismo orden de ideas, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando Improcedente la demanda, en fecha 16 de octubre de 2008 (folios 103 al 115). Notificadas las partes de dicho fallo; en fecha 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación (folio 117). Así, en fecha 24 de octubre de 2008, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 118).
Así, en fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente en Alzada (folio 120). De esta manera, en fecha 16 de marzo de 2009, la parte demandante-apelante presentó informes a la apelación (folios 122 al 124).
Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 137). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 0562, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 138).
En fecha 18 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0778-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 139).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 140).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 25 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -
-De los Alegatos de la Parte Demandante:
1. Que en fecha 03 de junio de 2005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA MIRURGIA SÁNCHEZ (parte demandada), sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 83, ubicado en el Edificio Aldoral, Avenida La Salle, Los Caobos, Municipio Libertador, Distrito Capital.
2. Que el referido contrato expiraba en el mes de diciembre de 2005, no obstante, mediante comunicación escrita, de fecha 07 de noviembre de 2005, le notificó a la parte demandada su voluntad de no continuar con el contrato en cuestión.
3. Que desde el 03 de junio de 2005, le correspondió a la parte demandada arrendataria la prórroga legal, de seis (06) meses, conforme al artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4. Que la prórroga legal a que se contrae la citada norma venció el día 03 de junio de 2006, por lo que la obligación de la parte demandada es la de entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado.
5. Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicita sea decretado el Secuestro del inmueble arrendado y se ordene su depósito en la persona del arrendador.
6. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, PRIMERO: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito, en cuanto a la desocupación del inmueble; SEGUNDO: Hacerle entrega del apartamento objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas; TERCERO: Pago de costas y costos del proceso.
-De los Alegatos de la Parte Demandada:
1. Rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como el derecho, siendo que la relación arrendaticia realmente se inició el 21 de mayo de 1999 y la prórroga legal no se corresponde al plazo de seis (06) meses.
2. Que el último contrato de arrendamiento suscrito fue en fecha 03 de junio de 2005, cuyo vencimiento correspondía el 03 de diciembre de 2005, iniciándose la prórroga legal, que de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de dos (2) años, por cuanto la relación arrendaticia ha perdurado en el tiempo por más de cinco (5) años.
3. Que el 03 de diciembre de 2007, fue la fecha en que concluyó la prórroga, por cuanto la parte demandante debió exigir la entrega del inmueble, sin embargo la misma no ejerció oposición alguna y en consecuencia el contrato de arrendamiento de convirtió en indeterminado.
4. Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el escrito libelar los requisitos del artículo 340 del Código supra.
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA -
- De los Alegatos de la Parte Demandante-Apelante:
1. Que si es bien cierto que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 21 de mayo de 1999, no es menos cierto que el mismo quedó sin efecto legal alguno por la celebración del contrato de fecha 03 de junio de 2005.
2. Que la prórroga legal efectivamente expiró en fecha 03 de diciembre de 2007, tal como lo afirma la demandada, por lo cual, la notificación practicada el día 16 de diciembre de 2005, igualmente surte todos sus efectos legales consiguientes, cumpliéndose de esta manera, no solo la notificación prevista en la cláusula tercera contrato, sino también el transcurro de la prórroga de dos (2) años.
3. Invoca el principio de voluntad de las partes, constituido por el plazo de duración del contrato, la prórroga legal y la notificación practicada, mediante la cual expresa su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia y que se le sea entregado el inmueble arrendado.
- De los Alegatos de la Parte Demandada-Apelada:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada-apelada no consignó escrito de informes en Alzada.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante-Apelante:
1. Riela a los folios 7 al 10, Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas SILVIA IRURETA como arrendadora y ANA MIRURGIA SÁNCHEZ como arrendataria, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 83, situado en el Edificio Aldoral, en la Avenida La Salle, Los Caobos, Distrito Capital, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 33; al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documento privado autenticado el cual demuestra la relación contractual existente entre las partes del proceso, así como las obligaciones que suscitaron de la misma, aunado a esto, la validez del contrato in commento no es un hecho controvertido en la presente litis, puesto que la parte contraria contra quien se quiso hacer valer admite su existencia, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
2. Riela al folio 12, Original de comunicación de fecha 07 de noviembre de 2.005, suscrita por la ciudadana SILVIA IRURETA (parte demandante), dirigida a la ciudadana ANA MIRURGIA SÁNCHEZ (parte demandada); al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documento privado, en el cual la parte demandante solicita la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, antes de vencerse la prórroga legal, cuestión que será exhaustivamente analizada en la motiva del presente fallo. Así se declara.
-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada-Apelada:
1. Riela a los folios 34 y 35, Copia fotostática de Contrato de Comodato, suscrito por las ciudadanas SILVIA IRURETA y ANA MIRURGIA SÁNCHEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 83, situado en el Edificio Aldoral, en la Avenida La Salle, Los Caobos, Distrito Capital, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 38.
2. Riela al folio 37, Copia fotostática de documento de fecha 21 de mayo de 1999, en el cual la ciudadana SILVIA IRURETA declara haber recibido de la ciudadana ANA MIRURGIA SÁNCHEZ, la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) en efectivo y tres letras de cambio, como garantía del contrato de comodato, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 37.
3. Riela al folio 39, 50, 51 y 52, Originales de tres (13) letras de cambio, libradas por la ciudadana ANA MIRURGIA SÁNCHEZ, a la orden de las ciudadanas SILVIA IRURETA y CARMEN ATENCIO BELLO, de fechas 21/06/1999, 21/07/1999, 21/70/1999, 21/11/1999, 21/12/1999, 21/01/2000, 21/02/2000, 21/03/2000, 21/04/2000, 21/05/2000, 30/05/2000, 30/06/2000 y 31/07/2000, por montos de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
4. Riela a los folios 52 al 55, Originales diecisiete (17) recibos de pago, de los cuales se desprenden pagos por concepto de alquiler correspondientes desde el mes de julio de 2000 a diciembre de 2001, por montos de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), realizados por la ciudadana ANA MIRURGIA SÁNCHEZ, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se exige cumplimiento.
5. Riela al folio 56, Original de comunicación de fecha 29 de julio de 2001, suscrita por la ciudadana SILVIA IRURETA (parte demandante), dirigida a la ciudadana ANA MIRURGIA SÁNCHEZ (parte demandada), en la cual hace saber que la ciudadana VIOLETA VERA estará encargada del cobro de arrendamiento sobre el apartamento supra descrito.
6. Riela a los folios 57 al 60, Originales once (11) de recibos de pago, de los cuales se desprenden pagos por concepto de alquiler correspondientes desde el mes de enero a noviembre de 2002, por montos de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), realizados por la ciudadana ANA MIRURGIA SÁNCHEZ, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se exige cumplimiento.
7. Riela al folio 61, Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana SILVIA IRURETA (parte demandante), dirigida a la ciudadana ANA MIRURGIA SÁNCHEZ (parte demandada), en la cual hace saber su decisión de mantener el canon de arrendamiento por CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00).
8. Riela a los folios 62 al 84, Originales de sesenta y cinco (65) recibos de pago, de los cuales se desprenden pagos por concepto de alquiler correspondientes desde el mes de enero de 2003 hasta septiembre de 2008, realizados por la ciudadana ANA MIRURGIA SÁNCHEZ, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se exige cumplimiento.
Al respecto sobre los particulares “1 y 2” esta Juzgadora observa que estamos en presencia de documentos privados autenticados de los cuales se desprenden la celebración de un contrato de comodato entre las parte del proceso, no obstante, adminiculados con los particulares “3, 4, 5, 6, 7 y 8” queda evidenciado que la naturaleza del acuerdo antes mencionado, se correspondía a la institución jurídica del arrendamiento, por cuanto del mismo se desprenden pagos mensuales realizados por la parte demandada, quedando así demostrado los alegatos de la parte que los hizo valer, razón por la cual se le otorga valor probatorio, siendo que los mismos no fueron impugnados ni tachados. Así se declara.
9. Marcado “F” riela a los folios 85 al 88, Copia fotostática de contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2003, suscrito por las ciudadanas SILVIA IRURETA como arrendadora y ANA MIRURGIA SÁNCHEZ como arrendataria, sobre el apartamento supra descrito; al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documento privado simple que no fue impugnado ni tachado, el cual demuestra la relación contractual existente entre las partes del proceso, así como las obligaciones que suscitaron de la misma para la fecha, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
10. Riela a los folios 91 y 92, Original de contrato de arrendamiento, de fecha 29 de julio de 2001, suscrito por las ciudadanas SILVIA IRURETA como arrendadora y ANA MIRURGIA SÁNCHEZ como arrendataria, sobre el apartamento supra descrito, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de julio de 2001, bajo el Nº 103, Tomo 26, al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documento privado autenticado, del cual se desprende la relación contractual existe entre las parte del proceso para la fecha, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
-IV-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De los términos en que quedó planteada la controversia en la instancia inferior, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo anteriormente, observa esta Juzgadora que el conocimiento de esta litis fue elevado a esta Alzada en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decidió el mérito del asunto sometido a su conocimiento, declarando improcedente la demanda.
En primer lugar, esta Juzgadora advierte que de conformidad con el principio “tantum devollotum quantum apellatum”, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. Así pues, el autor Ricardo Reimundin, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina– Jurisprudencia–Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el referido principio, sostiene: “…La regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”. De la misma manera, en sentencia N° 139 de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el Caso: Carpintería TAR C.A. c. Raiza Leonor Espinoza Guadarrama, la cual ratifica la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, se estableció: “…es importante resaltar que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados...”
En ese sentido, esta Juzgadora, cumpliendo con la obligación que impone a los Jueces de Alzada, ceñir su fuero de conocimiento rigurosamente al gravamen denunciado por el apelante, y en atención a que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; aprecia que, el punto central del recurso propuesto por la parte demandante, recae en dilucidar si realmente el Juez a quo erró o no al considerar el acuerdo arrendaticio objeto de la controversia como un contrato a tiempo indeterminado y al obviar la comunicación realizada en fecha 07 de noviembre de 2005 en la que expresa su voluntad de terminar el contrato.
Así las cosas, respecto al gravamen que denuncia la parte demandante-apelante, en la cual afirma que el Juez a quo erró en considerar como indeterminado el contrato de arrendamiento objeto de la demanda por cumplimiento; observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende, que las partes del proceso suscribieron contrato de arrendamiento, en fecha 03 de junio de 2005, en el cual se estipuló una duración correspondiente a seis (6) meses.
Al unísono, la Cláusula Tercera del contrato in commento establece:
“TERCERA: La duración de este contrato es de seis (6) meses a partir de la presente fecha, prorrogable a su vencimiento por períodos iguales y así sucesivamente en los términos de cada uno de los períodos subsiguientes hasta la limitación establecida por el Código Civil vigente, siendo expresamente pactado que el contrato mantendrá a todo evento su calidad de arrendamiento a plazo fijo o tiempo determinado, sin que por ningún respecto pueda considerarse como operada la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.600 del mismo Código Civil, sino que por voluntad de las partes se tendrá siempre y en cada caso por renovado por períodos fijos de seis (6) meses…” Resaltado de este Juzgado.
De la cláusula anteriormente transcrita se desprende, que las partes de común acuerdo establecieron como término de duración del contrato, el plazo de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, en este sentido, se evidencia que la voluntad de las partes fue vincularse por un contrato a tiempo determinado, en el entendido que cuando en la redacción de una relación arrendaticia, se fija un término inicial (Dies A-Quo), o de inicio y, asimismo, un término final (Dies A-Quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado.
Así, considera esta Juzgadora, que de las probanzas traídas a los autos por la parte actora, no se evidencia instrumento alguno del cual pueda inferirse la voluntad de las partes de prorrogar el contrato luego de su vencimiento, en fecha 03 de diciembre de 2003, con lo cual es concluyente decir entonces que a partir de la fecha antes citada, empezó a regir de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia. Así se declara.
Sobre este particular, vale destacar que en el ordenamiento jurídico patrio, el instituto de la prórroga legal es un beneficio que se le otorga a los arrendatarios en aquellos contratos determinados, y que en los cuales al finalizar el lapso natural, los mismos se prorrogan de manera obligatoria para el arrendador y de manera potestativa para el arrendatario, cuyo lapso estará supeditado al tiempo de la relación arrendaticia.
En este sentido, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años”.
A los fines de computar el lapso de la prórroga legal que empezó a regir en fecha 03 de diciembre de 2005, esta Juzgadora observa que de las probazas traídas a autos por la parte demandada, quedó demostrado que la relación arrendaticia comenzó el 21 de mayo de 1999, ya que si bien es cierto las partes en la referida fecha suscribieron formalmente un contrato de comodato, no es menos cierto que el mismo tenía carácter oneroso, por cuanto se desprendieron pagos mensuales consecutivos, constituyéndose en esencia un contrato de arrendamiento, toda vez que de conformidad con el artículo 1.724 del Código Civil dada la gratuidad de la relación de comodato no se concibe contraprestación alguna. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, la relación arrendaticia fue de seis (6) años, por lo cual le era aplicable el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios arriba transcrito, es decir, la prórroga legal fue de dos (2) años.
Sobre este particular, una vez vencido el lapso de prórroga legal, en fecha 03 de diciembre de 2007, la parte demandante-apelante no desplegó una actividad efectivamente inmediata a dicho vencimiento que permita comprobar fehacientemente que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, pues al haber permanecido la parte demandada-apelada en el goce de la cosa dada en arrendamiento y al no haberse ejercido las acciones correspondientes en la oportunidad de la insolvencia del arrendatario, se generó evidentemente la tacita reconducción del mismo y por ende el contrato se convirtió en un contrato arrendaticio a tiempo indeterminado.
En este sentido, la comunicación de fecha 07 de noviembre de 2005 suscrita por la parte demandante-apelante a la demandada, no se puede considerar como una notificación de vencimiento de la prórroga legal, siendo que su finalidad era la terminación adelantada del contrato de arrendamiento y es a todas luces extemporánea por anticipada. Así se declara.
Al unísono, con lo arriba mencionado, el artículo 1.599 del Código Civil establece:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Sin embargo, el artículo 1.600 del mismo Código dispone:
“Si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” Resaltado del Tribunal.
Asimismo, el autor Gustavo Contreras en su obra Casos Prácticos Inquilinarios, Página 64, Editorial Paredes, al conceptualizar la tácita reconducción, establece:
“… cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se concierte a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …” Resaltado del Tribunal.
Criterio éste ratificado por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, el cual expresa:
“… no obstante ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del término previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (artículos 1.600 y 1.614 C.C), en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos: a) la conducta activa del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal … b) la actitud pasiva u omisiva del arrendador, ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado. ¿Puede entenderse esa actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador, como un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia?, Creemos que sí…”. Resaltado del Tribunal.
Es así como en el caso de marras, el contrato de arrendamiento in commento nació a tiempo determinado y se transformó a tiempo indeterminado, con lo cual, la acción por cumplimiento de contrato no resulta idónea a los fines de perseguir la entrega efectiva del bien objeto de arrendamiento; sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2007, Nº RC.00019, Expediente Nro. 2006-000493, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Caso: Inmobiliaria Dalta, C.A. contra Comercial Madrid, C.A., se estableció:
“De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por motivo, que a través de la acción de cumplimiento lo que se persigue es la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino”.
De acuerdo a lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que el Juez a quo no erró en considerar como indeterminado el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, por lo tanto, en el deber de velar por la integridad de la Carta Magna a los fines de hacer efectiva la preeminencia de los Derechos Humanos y las garantías que lo respaldan y en el marco de un nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA IRURETA y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada. Así expresamente se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA IRURETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 776.868; en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2008. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, la cual declaró: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante-apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVIA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0778-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2008-000189
ACSM/BA/Yose
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